Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000791

ASUNTO : LP01-P-2010-000791

Visto el escrito presentado por el Abogado ciudadano D.Y.V.P., abogado asistente de la ciudadana I.R.G.R., en el cual interpone querella de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.A.C.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 292, 293, 294, 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

En primer lugar, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se deben verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se debe precisar: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el este requisito ya que en al misma, que la presente querella es interpuesta por el Abg. D.Y.V.P.; abogado asistente de la ciudadana I.R.G.R., venezolana, de 55 años de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° 4.485.103, ama de casa, domiciliada en la AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS TERRACOTA, TORRE “A”, PISO N° 07, APARTAMENTO N° 7-2, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, indicando los mismo que no tienen relación alguna de parentesco con el querellado, en segundo, lugar se cumple lo establecido en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada, indicando la solicitante que el nombre del querellado es E.A.C.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.352.640, de 34 años de edad, domiciliado en: LA URBANIZACIÓN J.J OSUNA RODRIGUEZ “LOS CUROS”, PARTE BAJA, VEREDA N° 06, CASA N° 06, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo, se da cumplimiento con los estipulado en el numeral 3, el cual establece: 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal,, siendo perpetrado aproximadamente el día 27-08-2009 a las 08: 00 a.m, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando los querellantes los siguiente: “…El día veintisiete de agosto del año dos mil nueve (27-08-2009), a las ocho de la mañana, acudió a mi lugar de residencia Avenida Las Américas, Residencias Terracota, Torre “A”, piso 7, apartamento 7-2, del Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano E.A.C.R., quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 12.352.640, de treinta y cuatro años de edad (34), domiciliado en la LA URBANIZACIÓN J.J OSUNA RODRIGUEZ “LOS CUROS”, PARTE BAJA, VEREDA N° 06, CASA N° 06, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y hábil, debido a la confianza existía y a sabiendas de que yo contaba con una cantidad de dinero proveniente de la venta de mi casa, que realicé poco tiempo antes, me pidió como favor que le facilitara la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos noventa bolívares, el cual utilizaría para hacer un pago urgente y en efectivo concerniente con su producción porcina (actividad en la que se desempeña), haciéndome saber que contaba con esa cantidad en su cuenta pero por lo imprevisto del negocio y por la negativa de los vendedores de aceptarle cheques se le complicaba el retiro del mismo, y que él a cambio me emitiría un cheque, el cual podía disponer ese mismo día, lo que evidencia de forma clara que el señor E.A.C.R., sorprendiendo mi buena fe, utilizando artificios para engañarme, haciéndome ver que en realidad era una necesidad que le apremiaba, asegurándome en repetidas oportunidades que el dinero se encontraba en su cuenta, se aprovechó de mi intención de ayudarle, por lo que le hice entrega de dinero en efectivo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (Bs. 52.890, 00), a cambio de el señor E.R., suficientemente identificado me entregó instrumento cambiario tipo cheque, que recibí de sus manos y en mi domicilio el cual tiene las siguientes características: CUENTA CORRIENTE, NUMERO 0003-0107-81-0001001430, bajo el N° 15129075, librado en fecha 27 de agosto del 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES, (Bs. 52.890, 00).…”.

Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues la ciudadana I.R.G.R., además, de cumplir con señalar expresamente los datos que lo identifican tanto a él como al querellado, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala el delito que le imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, es el de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En tal sentido, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana I.R.G.R., en contra del ciudadano E.A.C.R., por ello, en lo sucesivo téngasele como parte querellante al primero de los nombrados y parte querellada al segundo de los nombrados, para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados al querellado, disponiendo la práctica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias señaladas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 300 eiusdem.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana I.R.G.R., en contra del ciudadano E.A.C.R., POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 300 y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, , ello por reunir dicho escrito acusatorio todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 294, 295 y 296 eiusdem, en consecuencia, téngasele en lo sucesivo como parte querellante para todos los efectos legales. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a la cual se le remitirán las actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, y a las demás partes. Notifíquese y remítase con oficio. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________, conste. Sria.-

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