Decisión nº OP01-R-2006-000083 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

ASUNTO N° OP01-R-2006-000083

PONENTE: J.A.G.V..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO: M.F., mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.282.242 y del pasaporte de la Unión Europea, República Italiana N° 9546582, apoderado de la Empresa Turísticas, C.A, según se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Italia, sección Consular, registrado bajo el N° 30, folios 79 al 82 del Libro de Registro de Poderes llevados por ante esa Oficina Consular el 25 de marzo de 2005 y domiciliado en el Boulevard Playa El Agua, en el Restaurante Marlin, Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta.

QUERELLANTE: E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.392.293, comerciante, y domiciliado en el Boulevard Playa El Agua, en el Hotel M.V., Municipio A.D.C., estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: A.R. ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-3.824.036, inscrito bajo el N° 42.008 en el Instituto de Previsión Social del Abogado y domiciliado en la calle La Gaviota, casa N° 2, de la Urbanización S.L. en la Ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, en su carácter apoderado judicial del ciudadano E.M., Ut supra identificado, según poder que consta en autos.

ANTECEDENTES

En fecha veintisiete (27) de abril de 2006, se recibe constante de ocho (08) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.R. ORTEGA. Igualmente, se deja constancia del recibo del Asunto Principal con la nomenclatura N° OP01-P-2006-000955, con ciento cincuenta y siete (157) folios útiles, el cual guarda relación con el presente asunto que contiene Recurso de Apelación de autos.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio ocho (08) de las presentes acciones.

En fecha cinco (05) de mayo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, revisar el recurso de impugnación interpuesto por la Representación de la defensa del querellante, ampliamente identificada Ut Supra, contra la decisión dictada por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella presentada por E.M. en contra del ciudadano M.F. por no cumplir, luego de instar subsanación en el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 401 del Código Adjetivo Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las Actas Procesales que contienen el asunto Nº 0P01-R-2006-000083, antes de resolver, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Se observa, que en el caso bajo examen, la representación de la defensa del querellante, para apelar del auto dictado en fecha veintinueve (29) de marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta con fundamento en el artículo 447, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual declara inadmisible la querella presentada en contra del querellado M.F., en el cual expone en los términos siguientes:

Alega el recurrente:

• Que conforme a los dispositivos técnicos de los artículos 406 en concordancia con el 447.3° del Código Adjetivo Penal Vigente, impugna la decisión proferida por el Juzgado de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2006.

• Que la Juez de Mérito no esta en lo cierto al indicar que el escrito de querella no fueron señalados los elementos de convicción, debido a que los mismos fueron señalados asazmente en la exposición de los hechos contenidos en la querella de los cuales se desprenden elementos de convicción para llegar a la afirmación de que el querellado es actor y partícipe del hecho punible (Difamación Agravada), evidenciándose en el escrito acusatorio que presentó en fecha 24 de marzo, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Causa en fecha 21 de marzo del presente año, quien ordena subsanar los anomalías de la contienda.

• Que la acusación privada cumple con los requisitos contenidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal y en especial el ordinal 5°, con indicación precisa de los elementos de convicción de la participación del querellado en la figura delictual Difamación Agravada.

Finalmente, el recurrente solicita que se revoque el auto de fecha 29 de marzo de 2006 dictada por la Jueza Primaria de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial y en consecuencia, ordene admitir el escrito acusatorio.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de 20 06, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PRESENTADA POR EL CIUDADANO E.M., a través de su representante legal DR. A.R., en contra del ciudadano M.F., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 444 ambos del Código Penal, (Sic) POR NO CUMPLIR SU SUBSANACIÓN EL REQUISITO FORMAL INDICADO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ES DECIR LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para fundar la imputación DEL QUERELLADO EN EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO, SE ORDENA NOTIFICAR AL QUERELLADO A LOS F.I., con inserción del presente auto…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, esta Sala establece que, es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la parte recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida se pasa a plasmar algunos comentarios antes de decidir:

Hay que tener presente que los requisitos de procedibilidad de la acción penal son aquellos elementos o actividades previas al proceso que deben cumplirse. En la legislación nacional tenemos como ejemplo de ellos: el juzgamiento de altos funcionarios, los delitos de instancia privada y los enjuiciables a instancia de parte, con respeto al primero lo establece el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal y 266 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto no haya la declaratoria previa de haber mérito para el enjuiciamiento no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen persecución penal, en relación al segundo conforme al artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere por los delitos que la ley establece como de instancia privada el ejercicio de la acción por parte de la víctima y en los terceros según el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal se necesita el requerimiento o instancia del ofendido.

Debemos igualmente tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte.

Es importante destacar, que Legislador estableció en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que el acusador privado subsane las omisiones de alguno de los requisitos de forma, tales como: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; 2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; 6. La justificación de la condición de víctima; y 7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial; cuando así se haya ordenado por el Tribunal de Juicio competente, conforme al procedimiento especial en los delitos dependientes de instancia de parte, debiendo comparecer el acusador personal y directamente a la sede del Tribunal, a fin de ratificar su escrito de acusación.

Ahora bien, este Tribunal colegiado observa, que, el Tribunal de Juicio dictó en fecha 21-03-2006, mediante auto acordó CONCEDERLE al ciudadano E.M., quien ejerció la acción penal, al presentar escrito de acusación privada, en contra del ciudadano M.F., UN PLAZO DE CINCO (05) DIAS HÁBILES, contados a partir de esa fecha, para que subsanara los defectos de forma contenidos en los numerales 2, 5 y 7 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- Que debe ser ratificada la querella intentada, tal como lo señala el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Que debe consignar Poder Especial antes del acto de conciliación, 3.- Que debe indicar en su escrito los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del querellado en el delito que se le atribuye; en tal sentido esas omisiones debían ser subsanadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 401, 405, 407 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad emitiera el respectivo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma. Así se desprende del auto de que corre inserto a los folios 139 y 140 del asunto principal OP01-P2006-000955

La intención del legislador a través de este procedimiento es que la persona ofendida o su apoderado manifieste explicita o implícitamente su voluntad de ejercer la acción penal, a través del escrito formal de acusación privada, no obstante si esa acción se encuentra viciada, por la falta de alguno de los requisitos formales de procedibilidad para la acusación privada, contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenará su subsanación sin necesidad de notificación expresa, toda vez que el lapso de los cinco (05) días comenzará a transcurrir desde el día de la publicación respectiva en el Libro Diario de la decisión emanada del Tribunal, por mandato expreso del artículo 407 del Código Adjetivo Penal, que expresa: “…Si la falta es subsanable, el juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La anterior norma, así como todas aquellas contenidas dentro de este procedimiento especial, tiene su fundamento en que el instituto de la acusación privada tiene carácter de excepción, toda vez que el gran catálogo de delitos contenidos en los códigos y leyes de nuestro ordenamiento jurídico, por regla general son enjuiciables de oficio, cuyo titular del ejercicio de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público y en los casos expresamente señalados por la ley, está su punibilidad condicionada a la presentación de la acusación privada.

Así las cosas, si se concreta la condición de punibilidad del hecho informado a la autoridad competente, deberá en lo sucesivo la parte ofendida actuar como un buen padre de familia, toda vez que conforme a este procedimiento no es necesaria su notificación para la realización de los diferentes actos, pues la víctima se encargará de darle el impulso procesal necesario, para que no opere el desistimiento o abandono de la acusación particular o sea evidente de pérdida de interés en que se ejerza el ius puniendi.

En tal sentido, luego de analizar las normas que regulan el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, con el caso de marras, se evidenció que pese a que en el presente caso se le acordó a la parte ofendida un plazo de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, para que subsanara la falta de algunos de los requisitos formales de la acusación privada, lo que esta Instancia Judicial Colegiada, observa palmariamente que el ofendido subsanó los defectos que la Juez de Mérito indico en el auto de fecha 21 de marzo del presente año, como fueron:

  1. Escrito de Acusación formal privada, en tres folios útiles que contiene:

    • Narración de los hechos.

    • Fundamento de derecho.

    • Medios de pruebas (Testimoniales y Documentales), y se evidencia a los folios 144 al 146 del asunto principal OP01-P-2006-000955).

  2. Presentación por parte de la parte Querellante, del Instrumento Poder Especial otorgado a su apoderado, el cual riela a los Folios 147 y 148 del asunto principal OP01-P-2006-000955).

  3. Comparecencia del ciudadano E.M., en fecha 27 de marzo del presente año, por ante el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se da por notificado del auto que ordena subsanar la querella y ratifica la misma.

    Los ítems anteriormente descritos, determinan que el querellante de autos, subsanó los defectos que el tribunal de A Quo, ordenó corregir, en tal sentido, la Instancia primaria, debió admitir la querella y no declararla inadmisible.

    Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la Ley Adjetiva Penal, que a los Jueces de Primera Instancia, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

    Efectuado el estudio y análisis de las actas que conforman el presente caso, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en un vicio que atenta contra el debido proceso específicamente el consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, referido al derecho de toda persona de ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del lapso legalmente determinado por un tribunal competente y el derecho de interponer el respectivo recurso de apelación contra la decisión que declaró la inadmisibilidad de la causa, según el artículo 406 en concordancia con el artículo 447 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, se evidencia que el representante del querellante interpuso el recurso de apelación en la oportunidad debida, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el lapso para la apelación de autos.

    Por consiguiente, una vez realizadas las consideraciones anteriores, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es revocar la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, que declaró la inadmisibilidad de la querella por no subsanar lo indicado en el artículo 401.5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena admitir el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por el querellante a través de su apoderado judicial A.R.. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA DECISIÓN

    Por todos los fundamentos precedentes, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, LA APELACIÓN interpuesta por el representante del querellante, fundamentado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO REVOCA LA DECISIÓN (Auto) de fecha 29 de marzo del 2006, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena admitir el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por el querellante a través de su apoderado judicial A.R.. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente Decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,

Notifíquese a las partes, todo de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

J.A.G. VASQUEZ

Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)

C.H. AGOSTINI CANCINO

Juez Miembro Titular de Sala

DELVALLE M. CERRONE MORALES

Juez Miembro Titular de Sala

LA SECRETARIA

AB. SEIMA F.C..

Asunto N° OP01-R-2006-000083.-

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