Decisión nº 674 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 2914.

QUERELLANTE: M.J.M.

APODERADO JUDICIAL: J.M.P.B.

QUERELLADO: F.O.B.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.P..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

"VISTOS".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2005, por el ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.050.578, domiciliado en “Mesa Guerrero”, aldea La Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., asistido por el abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.939.199, inscrito en el |Inpreabogado bajo el Nro. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., interpusieron contra el ciudadano F.O.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en la aldea La Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, consistente en un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, de la aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., que tiene un área aproximada de DIECISIETE MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (17.023 Mts2), que mide por el FRENTE AL OESTE, CIENTO TREINTA METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (130,27 Mts) y colinda con la carretera Trasandina; POR EL COSTADO DERECHO AL SUR, mide CIENTO CUARENTA Y DOS METROS (142 Mts), y colinda con propiedad de F.G. en pequeña parte y el resto de extensión con propiedad de los sucesores de P.M.; POR EL COSTADO IZQUIERDO HACIA EL NORTE, posee una extensión de CIENTO DIECINUEVE METROS (119 Mts) y colinda con terreno de R.M.S.; y POR EL FONDO, mide CIENTO TREINTA METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (130.27 Mts) y colinda con terreno de F.G..

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 88), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 16 de mayo de 2005, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 8 al 13 del cuaderno de medida.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 90), el Tribunal de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación del querellado de autos, ciudadano F.O.B., comisionándose para ello al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20 de junio de 2005, fueron recibidos y agregados a los autos los recaudos de citación del ciudadano F.O.B., procedentes del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obran a los folios 94 al 109, primera pieza, de los cuales se evidencia que fue practicada dicha citación.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resultas de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 77), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para interponer recusación contra la suscrita, así como cualesquiera otros lapsos o términos que se encontraren pendientes para el momento en que se produjo la paralización de la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 173), el abogado R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de avocamiento de fecha 03 de agosto de 2005.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 183), el Tribunal acordó fijar nuevamente la práctica de la inspección judicial, para el 19 de octubre de 2005, a las 9:00 de la mañana, por cuanto se encuentran los Inspectores de los Tribunales, realizando la inspección ordinaria en este Juzgado.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005 (folio 184), el Tribunal se traslado y constituyó en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, aldea La Otrabanda, Municipio Rivas D.d.E.M., para la realización de la inspección judicial.

El Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“…de la existencia del lote de terreno que es parte de mayor extensión del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicado en el sitio “Mesa de Guerrero” aldea Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M.; cuya extensión aproximada es de diecisiete mil metros cuadrados (17.M2). En dicho lote de terreno se encuentra un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2), el cual fue deslindado en el libelo de la demanda de la siguiente forma: Por el fondo: en parte con el cultivo de “Astromelias” se llega a cerca de alambre hasta terreno de F.G.; por el costado derecho, colinda con terreno de F.G. en parte y en parte con el cultivo de “Astromelia”, por el costado izquierdo al norte; colinda con terreno que es o fue de la co-propiedad de R.M., es decir, que sobre el mencionado lote de terreno se encuentran los siguientes cultivos: zanahoria, calabacín y cilantro, cuyos rubros, es decir, la zanahoria y el cilantro se encuentran en estado de cosecha y el calabacín de igual manera. Observa el Tribunal que en el lote de terreno descrito una franja del rubro de zanahoria está en etapa de cultivo de mes y medio aproximadamente. Asimismo, el resto del cultivo se observa lleno de malezas, cadillo y Altamira, bledo y mastuerzo, el cual cubre el cultivo en un sesenta por ciento (60%)”. (folios 185 y 186).

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005 (folio 194), el Tribunal se abstuvo de providenciar las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, por el abogado R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, por cuanto las mismas fueron presentadas culminando las horas de despacho.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2005 (folio 195), el abogado J.P. B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó copias fotostáticas de las actuaciones policiales por la Dirección General de Policía, Comisaría Policial N° 03, sub-comisaría Policial N° 09, con sede en Bailadores, que obran insertas a los folios 196 al 198.

Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 222), el Tribunal advirtió a las partes que la presentación de alegatos en el proceso deberá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del auto.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2006 (folio 223), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Luego del diferimiento acordado por auto del 26 de enero de 2006 (folio 224), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega el actor en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 7), que ha venido poseyendo en forma legitima desde hace tres años aproximadamente, a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie ininterrumpidamente, en forma pacifica y como dueño, un lote de terreno de labor agrícola, ubicado en el denominado “Mesa de Guerrero”, de la aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., que tiene un área aproximada de diecisiete mil veintitrés metros cuadrados (17.023 mts2), que mide por el frente al oeste, ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130,27 Mts) y colinda con la carretera Trasandina; por el costado derecho al sur, mide ciento cuarenta y dos metros (142 Mts), y colinda con propiedad de F.G. en pequeña parte y el resto de extensión con propiedad de los sucesores de P.M.; por el costado izquierdo hacia el norte, posee una extensión de ciento diecinueve metros (119 Mts) y colinda con terreno de R.M.S.; y por el fondo, mide ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130,27 Mts) y colinda con terreno de F.G.. Que dicho lote de terreno lo tiene debidamente acondicionado para labores de desarrollo agrícola, habiendo fomentado a sus únicas y exclusivas expensas un cultivo de flores de variedad denominada “ASTROMELIAS” en una extensión de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 Mts2) hoy en plena producción, dentro del lote de terreno descrito. También, en esta parte del inmueble construí con dinero de su propio peculio una casa para habitación de tres pisos, el resto del inmueble lo he tenido destinado a la siembra de los rubros zanahoria y papa. Que en el deslindado inmueble el día seis de abril del año dos mil cinco en horas de la mañana el ciudadano F.O.B. con seis obreros a sus órdenes se introdujo en contra de su voluntad y procedió durante todo el día a recolectar el ramaje de una cosecha de zanahoria que yo había cultivado con anterioridad. Luego, el día siete de abril de 2005, en hora de la mañana el ciudadano F.O.B., ingresó en contra de su voluntad en el inmueble descrito, introduciendo un tractor con su respectivo chofer y seis obreros, procediendo todo el día a tractorizar parte del lote de terreno, mientras tanto, los seis obreros a sus órdenes rociaron semilla de zanahoria tomando la posesión arbitraria del lote de terreno con excepción de la parte que tiene el cultivo florícola con “Astromelias”. Que al tractorizar o arar la tierra con el tractor y sembrar el cultivo de zanahoria, el ciudadano F.O.B., le despojo de una franja de terreno, cuya superficie es de OCHO MIL VEINTITRES METROS (8.023 Mts2) y que colinda por la cabecera, con la carretera Trasandina; por el fondo, en parte con el cultivo de “Astromelias”, y en parte cruzando en línea recta por el cultivo de “Astromelia” se llega a cerca de alambre hasta terreno de F.G.; por el costado derecho, colinda con terreno de F.G. en parte y en parte con el cultivo de “Astromelias”; por el costado izquierdo al norte, colinda con terreno que es o fue de la copropiedad de R.M., es decir que sobre esta área de terreno se consumo el hecho material de despojo sobre la posesión. Por las razones antes expuestas, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano F.O.B., por interdicto restitutorio, para que convenga a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En restituirle la franja de terreno que el querellado le despojó y que está ubicada en el sector “Mesa de Guerrero”, aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., cuya superficie es de OCHO MIL VEINTITRES METROS (8.023 Mts2) y que colinda por la cabecera, con la carretera trasandina; por el fondo, en parte con el cultivo de “Astromelias” y en parte cruzando en línea recta por el cultivo de “Astromelias” se llega a cerca de alambre hasta terreno de F.G.; por el costado derecho, colinda con terreno de F.G. en parte y en parte con el cultivo de “Astromelias”; por el costado izquierdo al norte, colinda con terreno que es o fue de la copropiedad de R.M.. Segundo: En el pago de las costas procesales. Que el objeto de la restitución está constituido por una franja o lote de terreno ubicado en el sector “Mesa de Guerrero”, aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., cuya superficie es de OHCO MIL VEINTITRES METROS (8.023 Mts2) y que colinda por la cabecera, con la carretera Trasandina; por el fondo en parte con el cultivo de “Astromelias” de su propiedad y en parte cruzando en línea recta por el cultivo de “Astromelia” de su propiedad se llega a cerca de alambre hasta terreno de F.G.; por el costado derecho, colinda con terreno de F.G. en parte y en parte con el cultivo de “Astromelias” de su propiedad; por el costado izquierdo al norte, colinda con terreno que es o fue de la copropiedad de R.M.. Que no esta dispuesto a constituir garantía conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de secuestro del inmueble. Que los hechos descritos encuadran perfectamente en el artículo 783 del Código Civil, pues he sido despojado, el 07 de abril de 2005 del inmueble, por el ciudadano F.O.B. y cuya acción interdictal para pedir la restitución en la posesión de la cosa la estoy ejerciendo dentro del año del despojo. Que el procedimiento debe tramitarse conforme a lo dispuesto en los artículos 669 y 701 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye la competencia a este Tribunal. Fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Casa El “Bunker” calle 11 N° 4-90, Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., estimó la acción en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo)”.

LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentaron alegatos que puedan ser objeto de consideración en este fallo.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, el sentenciador aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión de los querellantes ciudadanos M.J.D.C.R.D.S. y C.E.S., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y la querellada ciudadana E.S.D.S..

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados corresponde a la parte querellante, así se establece.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

La sentenciadora estima que la posesión invocada como fundamento fáctico de la pretensión interdictal deducida se ajusta a los postulados doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expresados que cualifican la posesión agraria. En consecuencia, corresponde a la juzgadora analizar y valorar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por las partes, a fines de determinar si de las mismas se evidencia o no la posesión agraria cuya protección interdictal pretende el querellante y, a tal efecto, observa:

III

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2005 (folio 110), el abogado R.A.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano F.O.B., oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

Valor y mérito favorable de los autos.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO

Testificales de los ciudadanos R.D.J.A.M., A.M.A. y NEXSON J.B.R..

El testigo, ciudadano A.M.A., declaró según acta que obra a los folios 141 y 142, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

“…AL PRIMERO: ¿Sobre generales de ley, vale decir si usted tienen alguna vinculación familiar con los ciudadanos: F.O.B. y J.M.M.? Contestó: “No”. AL SEGUNDO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados: F.O.B. y J.M.M.? Contestó: “Si a juntos si, de vista, trato y comunicación”. AL TERCERO: ¿Si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que F.O.B., en fecha 30 de abril del año 2004, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, antes denominada Registro Subalterno del Municipio Rivas D.d.E.M., compró a R.G.M.S., todos los derechos de acciones que este último tenia en un lote de terreno agrícola, con una casa de techos de tejas sobre paredes pisadas, propia para habitación, constante de tres piezas, dos comedores, una pieza de techos de tejas sobre bahareques, destinada a cocina y otra pieza de igual construcción destinada a caney?. Contestó: “Si”. AL CUARTO: ¿Si sabe y le consta que ese lote de terreno agrícola, donde están radicados los derechos y acciones que F.O.B. compró a R.G.M.S., está ubicado en el sitio denominado, Mesa de Guerrero, aldea Otrabanda, Municipio Rivas D.d.E.M.?. Contestó: “Si”. AL QUINTO: ¿Si sabe y le consta, que el lote de terreno ubicado en Mesa de Guerrero, donde están radicados los derechos y acciones que F.O.B. compró a R.G.M.S., tiene los linderos generales siguientes: Por el frente hacia el Norte, parcelas antiguas que separan terrenos de Epímenides Gutiérrez, por el costado derecho al Occidente, por la carretera trasandina; por el costado izquierdo al Oriente, colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de los sucesores de J.d.C.G.; por el fondo hacia El Sur, con vallado de zanjas y callejón en pequeña parte, con terrenos de A.C.?. Contestó “Si”. AL SEXTO: ¿Si sabe y le consta que desde la misma fecha en que F.O.B. le compró a R.G.M.S. los derechos y acciones sobre el lote de terreno antes descrito por sus linderos generales, entró en posesión concretamente de un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: Frente, carretera trasandina; fondo con J.M.M.; costado derecho, con terrenos de C.V.; costado izquierdo, con terrenos de la sucesión Guillén? Contesto “Si” AL SEPTIMO: ¿Si es verdad y le consta que desde el día 30 de abril del año 2004, fecha en que F.O.B. compró los derechos y acciones mencionados, entro a ocupar el lote de terreno descrito en la pregunta anterior y desde esa misma fecha se dedicó a limpiar el lote de terreno ocupado, a ararlo y a prepararlo para la siembra? Contesto “Si” AL OCTAVO ¿Si es cierto y le consta que desde la fecha que F.O.B. compró los derechos y acciones mencionados y ocupó en concreto el lote de terreno últimamente descrito, hasta el día 2 de mayo del presente año 2005, cuando J.M.M. inició contra Filadelfo demanda por interdicto, trascurrió exactamente un lapso de un año y dos días? Contesto: “Si”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de palabra el ciudadano J.M.M. plenamente identificado en autos asistido por su abogado y concedido que le fue expuso. “Previamente al ejercer el derecho de repreguntación del testigo procedo hacer los siguientes alegatos: dadas las circunstancias de que en los procedimientos interdictales el lapso de promoción y evacuación se confunden en uno solo así como las oportunidades para la oposición de la admisión de la prueba y en vista de que la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en la testimonial, no indicó el objeto, la necesidad, la utilidad y la pertinencia de la misma, dicha promoción resulta a todas luces ilegal, conforme a la nueve doctrina jurisprudencial, lo que vicia de nulidad dicho medio probatorio. Por tales razones alego en esta primera oportunidad la nulidad de la citada prueba testimonial que se está evacuando y pido al Juez de la causa que la deseche en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Seguidamente con la venida del Tribunal procedo a reformular las siguientes preguntas. PRIMERA repregunta; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el lote de terreno primeramente descrito por el Dr. Rojo Paredes, por su ubicación y linderos generales, adquirió derechos y acciones hace aproximadamente tres años? Contesto “Si hace tres años adquirió esos derechos” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro de ese inmueble el vendedor ciudadano R.G.M. me hizo entrega material de una extensión de terreno de aproximadamente diecisiete mil metros cuadrados, a casi dos hectáreas? Contestó “A mi me consta que él vendió unos derechos y acciones no se que cantidad de metros” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en el terreno que él recibió cuando adquirió derechos y acciones en el lote de mayor extensión tengo un cultivo de Astromelias en producción y en el resto a los alrededores de los cultivos de Astromelias he cultivado papa y zanahoria? Contestó “Se que tiene un cultivo de Astromelias pero de papas y zanahorias no se nada” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano F.O., entro en posesión en parte del inmueble descrito primeramente durante el mes de mayo del 2005? Contesto “De antes del dos de mayo, recién que él compró me dio un pasto para llevar a unos bueyes, él estaba ahí” QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener del terreno en referencia cual es la extensión aproximada del mismo, es decir del lote de mayor extensión? Contesto “No le se decir que cantidad de porcentaje tenga el uno o el otro” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de que parte del lote de terreno fue recogido el pasto que el ciudadano F.O. le regalo a usted? Contesto “El que esta por la orilla de la carretera” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted acostumbra a recibir regalos de pasto del ciudadano F.O.? Contesto: “No, yo fui a comprárselo y entonces él me dijo que me lo llevara, era para echárselos a unos bueyes que iba arar” OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga el testigo, si la única vez que fue al citado fundo fue el día que le dieron el paso? Contestó: “No, yo he ido varias veces a trabajar allá”. No hay más preguntas. En este estado solicitó el derecho de la palabra el apoderado de la parte querellada Abg. R.A.R.P. y concedido que le fue expuso: “En relación con la pretendida anulidad de la prueba testifical que promoví ante el Juzgado de la causa a favor de su representado, y que ahora estamos evacuando debo señalar que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”. Eso fue exactamente lo que hice ante el Tribunal de la causa, y mal puede un criterio jurisprudencial derogar una norma expresa, que en forma alguna ha sido cambiada mediante reforma del Código que la contiene. Tal jurisprudencia alegada por el abogado de la contraparte debe aplicarse al contenido de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuyas disposiciones si se establece el señalamiento indicado por la contraparte, en consecuencia solito al Juez de la causa que aprecie debidamente en la definitiva la prueba testifical que promovió y que ahora estamos evacuando”. (folios 141 y 142).

El testigo, ciudadano R.D.J.A.M., declaró según acta que obra a los folios 144 y 145, en cuyos particulares, expreso textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el declarante si tiene vínculos de familia con los ciudadanos: J.M.M. y F.O.B.? RESPONDIO: “Con ninguno de los dos tengo ningún vínculo familiar”. SEGUNDA: ¿Diga el declarante si conoce de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos: J.M.M. y F.O.B.? RESPONDIO: “Si los conozco de vista y trato” TERCERA: ¿Diga el declarante si por el conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que el ciudadano: F.O.B., en fecha treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, mediante documento público, otorgado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en esta ciudad de Bailadores, compró a R.G.M.S. todos los derechos y acciones que este último tenia en un lote de terreno agrícola, con una casa de techo de tejas sobre paredes pisadas, propia para habitación, constante de tres piezas, dos comedores, una pieza de techo de tejas sobre bahareques, destinada a cocina y otra pieza de igual construcción destinada a caney? RESPONDIO: “Si me consta que tiene todo eso”. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que ese lote de terreno agrícola, donde están radicados los derechos y acciones que compró F.O.B. a R.G.M.S., esta ubicado en el sitio denomina “Mesa de Guerrero”, Aldea Otra Banda, Jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente hacia el norte, con parcelas antiguas que separan terrenos de Epimenides Gutiérrez, por el costado derecho al occidente, con la carretera trasandina, separa cercas de alambre y paredes frisadas, por el costado izquierdo al oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la Aldea Las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de J.d.C.G., divide cerca de alambre, y por el fondo hacia el sur: con vallado de zanjas y Callejón en pequeñas partes que limitan terreno de A.C.? RESPONDIO: “Me consta que así es.” SEXTA: ¿Diga el declarante si sabe y le consta que desde la misma fecha en que F.O.B. le compró a R.G.M.S. los derechos y acciones sobre el lote de terreno agrícola descrito, ósea desde el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, F.O. entró en posesión de un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: Frente, carretera trasandina; fondo: Con J.M.M.; costado derecho: Colinda con terreno de C.V., y por el costado izquierdo: Colinda con terreno de la Sucesión Guillén? RESPONDIO: “Si me consta porque yo he estado allí y cuando hizo el documento yo estaba fue aproximadamente a las once de la mañana”. SEPTIMA: ¿Si es verdad y le consta que desde el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, fecha en que F.O.B. entró a ocupar el lote de terreno descrito en la pregunta anterior, desde esa misma se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, a ararlo y a prepararlo para la siembra? RESPONDIO: “Si me consta”. OCTAVA: ¿Si es cierto y le consta que desde la fecha en que F.O.B. compró los derechos y acciones mencionados y ocupó el lote de terreno últimamente descrito, ósea desde el treinta de abril del año dos mil cuatro hasta el día dos de mayo del corriente año dos mil cinco, que fue cuando J.M.M. inició contra F.O.B. demanda por Interdicto ante el Juzgado Agrario de El Vigía, transcurrió exactamente un lapso de un año y dos días? RESPONDIO: “Si me consta”. No hay más preguntas. En este estado el abogado asistente de la parte querellante solicitó el derecho para repreguntar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace tres años tengo posesión de una franja de terreno que colinda por el frente: Con la carretera Trasandina, por el fondo: Terreno de F.G., por el costado derecho: Con terrenos que fueron de la sucesión de P.M. en parte y en parte con F.G., por el costado izquierdo: Con terrenos que actualmente posee F.O., la cual se encuentra ubicada dentro del lote del primer terreno descrito? RESPONDIO: “La franja que el doctor menciona no colindan hacia la carretera Trasandina, el menciona que colinda completo hacia arriba y no”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día siete de abril del año dos mil cinco el ciudadano F.O. con seis obreros se introdujo en parte del terreno antes descrito y roció semilla de zanahoria después de haber arado con un tractor la parte del terreno donde roció la semilla de zanahoria? RESPONDIO: “Yo se que Filadelfo tomó posesión el treinta de abril de dos mil cuatro aproximadamente a las tres de la tarde, para preparar el terreno y lo sembró de papa y una orilla de ajo y actualmente se encuentra cultivado con papa y zanahoria” TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene interés en declarar a favor de F.O., por vínculos de amistad que tiene con el desde hace muchos años? RESPONDIO: “En ningún momento ni en contra del uno ni a favor del otro”. En este estado el testigo solicitó el derecho para exponer y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Ayer tarde siendo las tres de la tarde hora exacta me llamo el doctor J.M.P. y me amenazó que por declarar falso testimonio me podía mandar a la cárcel, entonces yo exijo una explicación”. (folios 144 y 145).

Las deposiciones de estos testigos, la sentenciadora los valora y aprecia por no haber incurrido en contradicciones, entre si ni con ninguna otra prueba, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De los testigos promovidos sólo declararon en su oportunidad los ciudadanos R.D.J.A.M. y A.M.A., tal como consta de las actas que obran a los folios 141, 142, 144 y 145; no compareciendo el ciudadano NEXSON J.B.R., tal como consta a los folios 143, 146 y 147.

Por otra parte, el abogado R.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ciudadano F.O.B., mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2005, que obra al folio 175, oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales serán a.a.c.

PRIMERO

testimoniales de los ciudadanos L.E.A.R., V.B.R., D.M.C.R., L.A.B.R., NEXON J.B.R. y L.A.R..

El testigo, ciudadano L.E.A.R., declaró según acta que obra a los folios 208 y 209, en cuyos particulares, expreso lo siguiente:

“…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: F.O.B. y J.M. Márquez¿ RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Si tiene algún vínculo de familia con los mencionados F.O.B. y J.M.M.? RESPONDIO: “No, ninguno” TERCERA: ¿Si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que F.O.B. en fecha treinta de abril del año dos mil cuatro compró a R.G.M.S. todos los derechos y acciones que este último tenía en un lote de terreno agrícola, con una casa de techas de tejas sobre paredes pisadas, propia para habitación, constante de tres piezas, dos comedores, una pieza de techo de tejas sobre bahareques destinada a cocina y otra pieza de igual constitución destinada a caney, ubicado enb el sitio denominado Mesa de Guerrero, Aldea Otra Banda de este Municipio Rivas Dávila? RESPONDIO: “Si me consta” CUARTA: ¿Si sabe y le consta que ese lote de terreno agrícola, donde están radicados los derechos y acciones que compró F.O.B. a R.G.M.S., esta ubicado en el sitio denomina (sic) “Mesa de Guerrero”, aldea Otra Banda, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.e.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente, hacia el norte, con parcelas antiguas que separan terrenos de Epímenides Gutiérrez, por el costado derecho al occidente, con la carretera trasandina, separa cercas de alambre y paredes frisadas, por el costado izquierdo al oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la aldea las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de J.d.C.G., divide cerca de alambre, y por el fondo hacia el sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terreno de A.C.? RESPONDIO: “Si me consta”. SEXTA: ¿Diga el declarante si sabe y le consta que desde la misma fecha en que F.O.B. le compró a R.G.M.S. los derechos y acciones sobre el lote de terreno agrícola descrito, ósea desde el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, F.O. entró en posesión de un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: FRENTE, carretera Trasandina; FONDO: Con J.M.M.; Costado derecho: Colinda con terreno de C.V., y por el costado izquierdo: Colinda con terreno de la Sucesión Guillén? RESPONDIO: “Si me consta porque yo en horas de la tarde de ese día lo ví a él trabajando con unos obreros allí”. SEPTIMA: ¿Si es verdad y le consta que desde el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, fecha en que F.O.B. entró a ocupar el lote de terreno descrito en la pregunta anterior, desde esa misma se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, a ararlo y a prepararlo para la siembra? RESPONDIO: “Si me consta”. OCTAVA: ¿Si es cierto y le consta que desde la fecha en que F.O.B. compró los derechos y acciones mencionados y ocupó el lote de terreno últimamente descrito, ósea desde el treinta de abril del año dos mil cuatro hasta el día dos de mayo del corriente año dos mil cinco, que fue cuando J.M.M. inició contra F.O.B. demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario de El Vigía, transcurrió exactamente un lapso de un año y dos días? RESPONDIO: “Si transcurrió”. NOVENA: ¿Indique el testigo porque le consta lo que ha declarado en este acto? RESPONDIO: “Bueno porque conozco la situación de esto”. No hay más preguntas. En este estado el abogado apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Es el caso que la evacuación de la presente prueba esta viciada de nulidad, así como su promoción, por cuanto el tres de agosto del corriente año se avocó al conocimiento de la causa la nueva Jueza Agnedis Hernández, quien dictó auto de avocamiento declarando que la causa se encontraba paralizada y que su reanudación se haría transcurrido diez días de Despacho, más el término de distancia, y tres días para la aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; la última notificación fue la de la parte querellante el día veintinueve del año en curso y es a partir de esta fecha que se debe hacer el cómputo respectivo en cual vence el día de mañana jueves; es decir, que la promoción y evacuación de la prueba se esta haciendo fuera del lapso, por tal razón pido al Juez de la causa declare la nulidad de esta Prueba. A todo evento repregunto al testigo en los términos siguientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo que rubro agrícola sembró F.O. en la primera cosecha en la línea indicada? RESPONDIO: “Papa” SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde tiene establecido su domicilio y lugar de trabajo? RESPONDIO: “Ahí mismo, ósea dentro de la casa que hay de Bahareque ahí.” En este estado el apoderado de la parte querellada solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “En relación con la exposición que hizo el colega apoderado de la contraparte, sobre presunta nulidad tanto de la promoción como de la evacuación de esta prueba debo señalar que el cómputo correspondiente al reinicio de esta causa luego de la designación de la nueva Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía y de la notificación de ambas partes que aparece en los autos en el expediente contentivo de la causa, fue realizado por la secretaria de dicho Tribunal, correspondiendo al once de Octubre del presente año la reanudación de dicha causa, fue la oportunidad en que promoví la prueba testifical que ahora estamos evacuando, en todo ajustada al cómputo especifico correspondiente. Sostengo en consecuencia, que tanto la promoción de esta prueba, como su evacuación se esta realizando dentro del lapso legal”. (folios 208 y 209).

La testigo, ciudadana D.M.C.R., declaró según acta que obra a los folios 211 y 212, en cuyos particulares, expreso lo siguiente:

…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: F.O.B. y J.M.M.? RESPONDIO: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Si tiene algún vínculo de familia con los mencionados F.O.B. y J.M.M.? RESPONDIO: “No, nada que ver” TERCERA: ¿Si por el conocimiento que de ellos dice tener sabe y le consta que F.O.B. en fecha treinta de abril del año dos mil cuatro compró a R.G.M.S. todos los derechos y acciones que este último tenía en un lote de terreno agrícola, con una casa de techos de tejas sobre paredes pisadas, propia para habitación, constante de tres piezas, dos comedores, una pieza de techo de tejas sobre bahareques destinada a cocina y otra pieza de igual constitución destinada a caney, ubicado en el sitio denominado Mesa de Guerrero, Aldea Otra Banda de este Municipio Rivas Dávila? RESPONDIO: “Claro que si es cierto” CUARTA: ¿Si sabe y le consta que ese lote de terreno agrícola, donde están radicados los derechos y acciones que compró F.O.B. a R.G.M.S., esta ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, aldea Otra Banda, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente, hacia el norte, con parcelas antiguas que separan terrenos de Epímenides Gutiérrez, por el costado derecho al occidente, con la carretera trasandina, separa cercas de alambre y paredes frisadas, por el costado izquierdo al oriente: Colinda en parte con el antiguo camino de la aldea las Tapias y en parte con propiedad de sucesores de J.d.C.G., divide cerca de alambre, y por el fondo hacia el sur: Con vallado de zanjas y callejón en pequeñas partes que limitan terreno de A.C.? RESPONDIO: “Es así”. SEXTA: ¿Diga el declarante si sabe y le consta que desde la misma fecha en que F.O.B. le compró a R.G.M.S. los derechos y acciones sobre el lote de terreno agrícola descrito, ó sea desde el treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, F.O. entró en posesión de un lote de terreno que tiene los siguientes linderos: FRENTE, carretera Trasandina; FONDO: Con J.M.M.; Costado derecho: Colinda con terreno de C.V., y por el costado izquierdo: Colinda con terreno de la Sucesión Guillén? RESPONDIO: “Si es así el tomo posesión.” SEPTIMA: ¿Si es verdad y le consta que desde el día treinta (30) de abril del año dos mil cuatro, fecha en que F.O.B. entró a ocupar el lote de terreno descrito en la pregunta anterior, desde esa misma se dedicó con obreros y personalmente a limpiar el lote de terreno ocupado, a ararlo y a prepararlo para la siembra? RESPONDIO: “Si claro inmediatamente se puso a preparar el terreno para sembrarlo.” OCTAVA: ¿Si es cierto y le consta que desde la fecha en que F.O.B. compró los derechos y acciones mencionados y ocupó el lote de terreno últimamente descrito, ósea desde el treinta de abril del año dos mil cuatro hasta el día dos de mayo del corriente años dos mil cinco, que fue cuando J.M.M. inició contra F.O.B. demanda por interdicto ante el Juzgado Agrario de El Vigía, transcurrió exactamente un lapso de un año y dos días? RESPONDIO: “Si”. NOVENA: ¿Indique el testigo porque le consta lo que ha declarado en este acto? RESPONDIO: “Porque uno ha visto que el ha trabajado ahí y está trabajando”. No hay más preguntas. En este estado el abogado apoderado de la parte querellante solicitó el derecho para intervenir y concedido que le fue lo hizo de la siguiente manera: “Procedo a repreguntar a la testigo en los términos siguientes: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la primera cosecha que sembró y recogió el ciudadano: F.O. fue del rubro Zanahoria? RESPONDIO: “Eso es lo que tiene sembrado ahorita”. No hay más repreguntas.” (folios 211 y 212).

La sentenciadora al analizar los testimonios de los ciudadanos L.E.A.R. y D.M.C.R., aprecia y valora estas declaraciones por no haber incurrido en contradicciones entre si ni con las demás pruebas, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante autos de fechas 22 de junio y 11 de octubre de 2005 (folios 115 y 177), comisionando para la evacuación de las testificales al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos L.E.A.R. y D.M.C.R., quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 208, 209, 211, 212 y 216, los cuales fueron repreguntados; pero el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 13 de octubre del 2005; para el testigo, ciudadano L.A.R., rindió su correspondiente declaración tal como consta de la acta que obra al folio 216; para el cuarto día de despacho. Los testigos, ciudadanos V.B.R., L.A.B.R. y NEXON J.B.R., no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, tal como consta de las actas que obran a los folios 210, 213 y vuelto del folio 213. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de la referida declaración no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual la misma es absolutamente nula, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que la declaración del testigo, ciudadano L.A.R., rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resulta inapreciable. Al igual la de los ciudadanos V.B.R., L.A.B.R. y NEXON J.B.R., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Por su parte, el ciudadano J.M.M., parte querellante, asistido por el abogado J.M.P.B., mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005 (folios 120 al 123), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

CAPITULO PRIMERO: Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo, evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 2005, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 111 al 113, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos R.A.R.M., E.G. y A.N.A.D.O..

CAPITULO SEGUNDO: Testificales de los ciudadanos L.A.M. y GLODO E.C..

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos R.A.R.M., E.G., A.N.A.D.O.L.A.M. y GLODO E.C., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de las pruebas testimoniales, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado. Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, norma vigente para la fecha de la evacuación de esta prueba.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado y en fecha 19 de julio 2005, se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, cuyo tenor es el siguiente:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Bailadores, diecinueve (19) de Julio del año dos mil cinco (2.005).

195º y 146º

Por recibida la anterior comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, librada en el Expediente Nro. 1914, en cuanto a las pruebas promovidas en el Particular Primero, relacionada con la ratificación de los ciudadanos: R.A.R.M., E.G. y A.N.A.D.O. y en el Particular Segundo: relacionada con las pruebas testimoniales de los ciudadanos: L.A.M. y GLODO E.C.. Désele estricto cumplimiento a la comisión conferida, numérese y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes y cúmplase con lo ordenado. En consecuencia, se fija el CUARTO DIA de despacho siguiente; previo el cómputo de UN (01) DIA, concedido como término de distancia, a los fines de que comparecezcan (sic) por ante este Tribunal los ciudadanos: R.A.R.M., a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) minutos de la mañana, E.G., a las DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.), y A.N.A.D.O., a las ONCE Y TREINTA de la mañana (11:30 a.m.) y así mismo se fija el QUINTO DIA de despacho siguiente, para que comparezcan por ante este Tribunal los ciudadanos: L.A.M. a las NUEVE Y TREINTA (9:30 a.m.) minutos de la mañana. GLODO E.C., a la DIEZ Y TREINTA minutos de la mañana (10:30 a.m.), sin necesidad de citación, quedando la parte promovente obligada a presentar los testigos en la oportunidad fijada...

.

De la trascripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos R.A.R.M., E.G., A.N.A.D.O., L.A.M. y GLODO E.C., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que la ratificación del justificativo de testigos por los ciudadanos R.A.R.M., E.G. y A.N.A.D.O. y la declaración del testigo, ciudadano GLODO E.C., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, por lo cual no se le da valor probatorio. Asimismo, constata la juzgadora, que el ciudadano L.A.M., no compareció a rendir su respectiva declaración. Así se declara.

CAPITULO TERCERO. DOCUMENTAL: Promovió, reprodujo y hizo valer el documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 105, Protocolo Primero, Tomo III, consignado con el libelo de la demanda en cuatro folios útiles, el cual consta agregado a autos. El objeto de está prueba es colorear la posesión y revestirla de carácter jurídico por ser real y efectiva procedente de un acto de disposición y traslaticio de derechos y acciones vinculados al inmueble descrito.

A esta prueba la sentenciadora no la aprecia ni valora, en este proceso interdictal restitutorio, por considerar que el mismo esta referido a la restitución a la posesión y no a la propiedad, ya que el mismo solo sirve para colorear la posesión, no siendo la misma vinculante en este proceso, razón por la cual no es valorada. Así se decide.

CAPITULO CUARTO: DOCUMENTAL: Promovió, reprodujo y hizo valer las actuaciones judiciales de reconocimiento de firma de R.G.M.S. y T.M.O.d.M., relacionada con la delimitación, partición y adjudicación del lote de terreno descrito, de fecha 25 de marzo de dos mil dos, homologada en fecha 08 de junio del 2004, por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas D.d.e.M., en fecha 04 de enero del 2005, bajo el N° 07 del Protocolo Primero, Tomo I, que acompañé original en 58 folios útiles al libelo de la demanda y que se encuentran agregado a autos. El objeto de esta prueba es demostrar que los notificados en ese procedimiento de reconocimiento de firma quedo demostrado la entrega material de DIECISIETE MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (17.023 Mts2) donde se encuentra ubicado el lote de terreno sobre el cual he tenido posesión y que me fuera despojado por el ciudadano F.O..

A esta probanza la juzgadora le da el valor legal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, sin embargo considera que esta probanza no es vinculante con el caso que nos ocupa puesto que en los interdictos restitutorios o de amparo a la posesión la prueba idónea según doctrina jurisprudenciales de instancia y de casación para demostrar la posesión es la testimonial que verse sobre actos materiales y concretos posesorios, es decir hechos que lleven a esta juzgadora a la convicción de la posesión aducida por la parte actora en este proceso interdictal restitutorio. Así se declara.

CAPITULO QUINTO: Inspección judicial de fecha 14 de mayo de 2.004, practicada por el citado Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, donde consta la existencia de cultivos de zanahoria de su propiedad en el referido inmueble.

CAPITULO SEXTO: Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se evidencia la consumación del acto despojatorio con la introducción del ciudadano F.O.B., obreros y un tractor en el deslindado lote de terreno y que el Tribunal pudo constatar de vista. Solicitó la comparecencia de los intervinientes en dichas inspecciones judiciales pre constituidas ante este Tribunal, para que ratifiquen si son suyas sus firmas y si intervinieron en la evacuación de estas pruebas. Pido que la evacuación de esta prueba se realice por ante este Tribunal por cuanto la misma fue practicada, por el Doctor M.B.P. y Doctora Roseaba Delgado, quienes fungen de Juez y Secretaria del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, con la asistencia jurídica de la abogado Emeira Belandria Rosales y con la comparecencia de un práctico y fotógrafo.

Estas pruebas señaladas en los capítulos quinto y sexto, fueron negadas según auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 125), por cuanto las mismas son pre constituidas y no son documentos privados objeto de ratificación de firmas, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO SEPTIMO: Valor y mérito resultante del acto de ejecución de la Medida de Secuestro acordada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida, donde consta la existencia del terreno secuestrado y de cultivos constitutivos del hecho despojatorio.

Esta promoción no se aprecia ni se valora por cuanto la misma no es una prueba en virtud de que la misma constituye actuaciones inherentes y necesarias del procedimiento interdictal conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPITULO OCTAVO: INSPECCIÓN JUDICIAL, pido el traslado y constitución del Tribunal al sitio denominado “Mesa de Guerrero”, aldea La Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., para dejar constancia de la existencia de los particulares siguientes:

Primero

De un lote de terreno, descrito en el libelo de la demanda, de su ubicación, extensión aproximada y de los cultivos existentes.

Dicha inspección fue evacuada por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2005, en los términos siguientes:

“…de la existencia del lote de terreno que es parte de mayor extensión del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, ubicado en el sitio “Mesa de Guerrero” aldea Otra Banda, Municipio Rivas D.d.E.M.; cuya extensión aproximada es de diecisiete mil metros cuadrados (17.M2). En dicho lote de terreno se encuentra un área aproximada de ocho mil metros cuadrados (8.000 Mts2), el cual fue deslindado en el libelo de la demanda de la siguiente forma: Por el fondo: en parte con el cultivo de “Astromelias” se llega a cerca de alambre hasta terreno de F.G.; por el costado derecho, colinda con terreno de F.G. en parte y en parte con el cultivo de “Astromelia”, por el costado izquierdo al norte; colinda con terreno que es o fue de la co-propiedad de R.M., es decir, que sobre el mencionado lote de terreno se encuentran los siguientes cultivos: zanahoria, calabacín y cilantro, cuyos rubros, es decir, la zanahoria y el cilantro se encuentran en estado de cosecha y el calabacín de igual manera. Observa el Tribunal que en el lote de terreno descrito una franja del rubro de zanahoria está en etapa de cultivo de mes y medio aproximadamente. Asimismo, el resto del cultivo se observa lleno de malezas, cadillo y Altamira, bledo y mastuerzo, el cual cubre el cultivo en un sesenta por ciento (60%)”. (folios 185 y 186).

A esta prueba de inspección judicial, la sentenciadora le da el valor legal establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 125), comisionando para la evacuación de la ratificación del justificativo de testigos y las testimoniales al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el respectivo despacho con las inserciones pertinentes.

De los recaudos de comisión que obran agregados a los folios 150 al 172, observa la juzgadora que los testigos R.A.R.M., E.G. y A.N.A.D.O., del referido justificativo, ratificaron sus respectivas declaraciones, tal como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 163, 164 y 165; y el testigo, ciudadano GLODO E.C., rindió su correspondiente declaración, según acta que obra inserta al folio 166. El ciudadano L.A.M., no compareció a rendir su respectiva declaración, tal como consta de las actas que obran a los folios 167 y 170.

Por otra parte, el ciudadano J.M.M., asistida por la abogada EMEIRA BELANDRIA ROSALES, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2005 (folio 133), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Documental, promovió, reprodujo y hizo valer la inspección judicial de fecha 14 de mayo de 2004, practicado por el Tribunal de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, que corre agregada a los folios 66 al 82, a fin de probar la existencia de cultivos de zanahoria y otros rublos y por, ende la posesión ejercida por él en los referidos terrenos.

SEGUNDO

Documental, promovió, reprodujo y hizo valer la inspección judicial efectuada el 06 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, que corre agregada a los folios 54 al 65, donde se evidencia la consumación de acto despojatorio con la introducción del ciudadano F.O.B., obreros y tractor en el deslindado lote de terreno.

Considera la juzgadora que la inspección judicial en referencia carece de merito probatorio alguno para evidenciar la posesión alegada por el accionante, en virtud de que tal posesión no ha sido acreditada testimonialmente en la presente causa, razón por la cual no existe prueba testimonial a la cual adminicular dicha probanza, y así se declara.

Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 27 de junio de 2005 (folio 134).

IV

MOTIVACION DEL

FALLO

En la presente querella interdictal de restitución referida a un lote de terreno de labor agrícola, el actor, ciudadano J.M.M., afirma en el escrito del libelo de la querella, que ha venido poseyendo en forma legítima desde hace tres años aproximadamente, a la vista de todo el mundo, sin oposición de nadie, ininterrumpidamente en forma pacifica y como dueño un lote de terreno de labor agrícola, que tiene un área aproximada de DIECISIETE MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (17.023 Mts2), ubicado en el sitio denominado “Mesa de Guerrero”, aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., conforme a los linderos anteriormente mencionados, el cual se encuentra debidamente acondicionado para labores de desarrollo agrícola, habiendo fomentado a sus únicas y exclusivas expensas un cultivo de flores de variedad denominada “ASTROMELIAS”, en una extensión de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 Mts2) hoy en plena producción. Que también, en esta parte del inmueble construyó con dinero de su propio peculio una casa para habitación de tres pisos, que el resto del inmueble lo ha tenido destinado a la siembra de los rubros zanahoria y papa, hasta el día 06 de abril del 2005, en horas de la mañana el ciudadano F.O.B., con seis obreros se introdujeron en contra de su voluntad y procedieron durante todo el día a recolectar el ramaje de una cosecha de zanahoria que él había cultivado con anterioridad y luego el día 07 de abril de 2005, en horas de la mañana el ciudadano F.O.B., ingresó nuevamente en el inmueble introduciendo un tractor con su respectivo chofer y seis obreros, procedieron todo el día a tractorizar parte del lote de terreno y rociaron semilla de zanahoria tomando la posesión arbitrariamente con excepción de la parte que tiene el cultivo florícola con “Astromelias”.

De lo expuesto anteriormente, procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el libelo querella, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una posesión actual.

El Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1.999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

De lo anteriormente expuesto, la sentenciadora también observa:

Aún cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del código derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificadas en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera, y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, hayan sido dictados en base a un justificativo para p.m., corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, si la ratificación de las testimoniales no se efectúa dentro de la articulación probatoria correspondiente, las mismas no deben ser apreciadas en la sentencia, y así se establece.

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, se concluye que no se encuentra plenamente demostrada la posesión agraria alegada por la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo cual constituye el primer requisito de procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa, y así se declara. Y en virtud de que tales requisitos son concurrentes, de manera que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos irremisiblemente produciría la desestimación de la acción, la juzgadora considera inoficioso determinar si los otros supuestos de procedibilidad se encuentran cumplidos, así como también es inoficioso valorar las pruebas de la parte querellada al haberse establecido que la parte querellante a pesar de haber ratificado el justificativo de testigos que le sirvió para intentar la presente acción, estos no dieron fe de los actos y hechos posesorios ejercidos por el querellante. Así se decide.

En consecuencia, no habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión agraria del inmueble objeto de la querella, la juzgadora considera que no existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por el ciudadano J.M.M., contra el ciudadano F.O.B., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en un lote de terreno, de labor agrícola, ubicado en el denominado “Mesa de Guerrero”, de la aldea Otrabanda del Municipio Rivas D.d.E.M., que tiene un área aproximada de diecisiete mil veintitrés metros cuadrados (17.023 mts2), que mide por el frente al oeste, ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130,27 Mts) y colinda con la carretera Trasandina; por el costado derecho al sur, mide ciento cuarenta y dos metros (142 Mts), y colinda con propiedad de F.G. en pequeña parte y el resto de extensión con propiedad de los sucesores de P.M.; por el costado izquierdo hacia el norte, posee una extensión de ciento diecinueve metros (119 Mts) y colinda con terreno de R.M.S.; y por el fondo, mide ciento treinta metros con veintisiete centímetros (130,27 Mts) y colinda con terreno de F.G..

SEGUNDO

Se REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2005, sobre el inmueble en referencia, la cual fue ejecutada el 16 de mayo del mismo año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión librada por este Tribunal.

TERCERO

Se ORDENA la restitución al querellado de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

CUARTO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellante al pago de las costas procesales.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de su apoderado, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Temporal,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria. Temp.

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nro. 2914

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