Decisión nº 6324-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

Los Teques, 26-04-2007

197º y 148º

CAUSA Nº 6324-07

QUERELLADO: LEON FLORA; LEON AMELIA; LEON REINA y LEON ALICIA.

JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho G.R., defensor privado de las ciudadanas: FLORA LEON; AMELIA LEON; R.L.; y A.L., contra el auto dictada en fecha 17 de octubre del año 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., mediante el cual acordó la realización de la audiencia de conciliación.

En fecha 16 de Febrero de 2006; se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6324-07 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 28 de febrero de 2006, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

A los folios 01 al 02, cursa Acusación Privada, presentada por el Profesional del Derecho A.R.Z. A, en contra de los ciudadanos: FLORA LEON, AMELIA LEON, R.L. y A.L.; por la comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.-

Al folio (05) del presente expediente cursa auto emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., mediante el cual Admite la Acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de junio del año 2006, cursa al folio 9 de la presente causa auto mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio a los fines de dar continuidad al proceso acordó fijar la Audiencia de Conciliación para el día 09-08-06.

Cursa al folio 28 de la presente causa, escrito presentado por el profesional del derecho G.R. y J.B., mediante el cual consignan Poder Especial otorgado por las ciudadanas LEON AMELIA, FLORA LEON, R.L. y A.L.; asimismo solicita el Diferimiento de la Audiencia Conciliatoria pautada para el día 09 de agosto de 2006.

Cursa a los folios 33 al 35 de la presente causa; escrito presentado por los profesionales del derecho G.R. y J.B., mediante el cual solicitan al Tribunal A-Quo, el Principio de Preclusión de los actos procesales en virtud de que no consta en autos la ratificación de la Acusación Privada por parte del querellante.

Cursa al folio 36 del expediente, auto de fecha 11 de agosto del año 2006, dictado por el Tribunal A-Quo, mediante el cual de conformidad con el artículo 401 parágrafo 2do del Código Orgánico Procesal Penal insta a la parte querellante a que ratifique o no la acusación interpuesta.

Cursa al folio (40) de fecha 28 de septiembre del año 2006, diligencia mediante la cual la parte querellante, ratifica la acusación privada intentada en contra de las ciudadanas: FLORA LEON; AMELIA LEON; R.L. y A.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio (43), escrito presentado por el Profesional del Derecho A.R.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: BOYER JIMY, LEON GETRUSDIS, R.M.A. y RODRIGUEZ DE BOYER JEIMI; en donde de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea fijada la correspondiente Audiencia de Conciliación.

Cursa al folio (44), auto mediante el cual el Tribunal A-quo fijo la audiencia de conciliación para el día 02-11-06 a las 10:00 a.m.

Cursa a los folios (57 al 58 y su Vto.) escrito presentado por los Profesionales del Derecho J.B., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas: FLORA LEON; AMELIA LEON, R.L. Y A.L., mediante el cual solicita La Perención de la causa.

Cursa al folio (60) de la presente causa, auto de fecha 08 de noviembre del año 2006, mediante el cual la Dra. I.D.O., se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces

Cursa al folio (61) de la presente causa, auto por medio del cual se fijo la nueva oportunidad del acto de Audiencia de Conciliación, para el día 07-12-2006; siendo que en fecha 02-11-2006 no hubo despacho en virtud de la Rotación Anual de Jueces.

Cursa al folio (72) de la presente causa, escrito presentado por el Profesional del Derecho A.R.Z., mediante el cual solicita diferir la Audiencia de Conciliación pautada para el día 02 de noviembre de 2006.

Cursa a los folios (82 al 83) de la presente causa escrito presentado por los Profesionales del Derecho J.B. y G.R., mediante el cual ratifican el contenido del escrito de fecha 04 de agosto del 2006; y abandono de la causa por la parte de los querellantes.

AUTO IMPUGNADO

En fecha 08 de noviembre del año 2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 05 de diciembre de 2006, el Profesional del Derecho G.R. presento escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 08 de noviembre del año 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Extensión Barlovento, a favor de las ciudadanas FLORA LEON, AMELIA LEON, R.L. y A.L., quienes poseen cualidad de Querelladas, y en dicho escrito manifestó lo siguiente:

… PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de junio del año 2005 fue interpuesta Querella Penal por los supuestos delitos de DIFAMACION E INJURIA, por el Abogado A.Z., apoderado judicial de la parte acusadora en contra de nuestras defendidas FLORA AMELLIA, REINA y A.L.…

SEGUNDO

Dicha Querella fue ADMITIDA el día primero de julio del año 2005.

TERCERO

En fecha 22 de junio del año 2006, este Honorable Tribunal dicto un auto donde se acuerda el Acto Conciliatorio…

CUARTO

En fecha 22 de junio del año 2006, se libran las respectivas Boletas de Citación para que se realice el Acto Conciliatorio…

QUINTO

En fecha 04 de agosto del 2006 esta defensa privada introdujo escrito donde se solicita que este Tribunal DECRETARA EL ABANDONO DE LA CAUSA por parte de los querellantes, por haber permito, debido a que no se había cumplido con el Ordenamiento Jurídico existente, ya que se obviaron los preceptos que establece el artículo 401 en su segundo aparte…

El Artículo 416 en su aparte tercero…

Hacemos constar que no hubo respuesta por parte de este Tribunal a nuestra solicitud de que se decretara el Abandono de la causa…

Es evidente que este Tribunal no actuó de Oficio como le correspondía hacerlo ya que así lo establece la N.P.P.; por el contrario INSTA a la parte querellante a ratificar la acusación interpuesta VIOLENTADO con esta actuación el debido proceso y la igualdad entre las partes, Normas Constitucionales de máxima observación. Tal como quedo evidenciado en el folio 37 en fecha 11 de agosto del 2006, es de acotar asimismo que desde el momento en que se introduce la acusación hasta la fecha en que el Tribunal INSTA a ratifican la acusación trascurrió un (01) año y y dos (02) meses.

SEXTO

En fecha 28 de septiembre del año 2006 la parte acusadora RATIFICA la acusación en contra de nuestras defendidas según se desprende a del folio 40, hay que señalar, que desde el momento que fue interpuesta la acusación, hasta el momento en que los acusadores ratifican la querella, han trascurrido un (01) año y tres meses evidenciándose que existe abandono de la causa por parte de los querellantes.

SEPTIMO

Una vez RATIFICADA extemporáneamente la acusación por parte de los querellantes, este Honorable Tribunal, ACUERDA que se realice la AUDIENCIA DE CONCILIACION, como se evidencia en el folio 44, de fecha 17 de octubre del año 2006, continuando con esta acción el vicio del proceso, en esta misma fecha se libran boletas de notificación...

OCTAVO

En fecha 30 de octubre del año 2006, esta representación privada solicita nuevamente, sea declarada ABANDONADA LA CAUSA… la cual tampoco fue atendida y por el contrario, este Honorable Tribunal acuerda un nuevo acto conciliatorio…

Por todo lo anteriormente expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal APELO al auto de fecha 08 de noviembre del año 2006, donde se acuerda la realización de la Audiencia de Conciliación a realizarse el día 07 de diciembre del año 2006.

APELO, amparado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

APELO del Auto antes mencionado porque éste es fruto de un desconocimiento de la N.P.P. y es una violación sistemática del debido proceso e igualdad entre las partes, el cual causa un gravamen irreparable a nuestras defendidas, por cuanto las han sometido durante mas de un año a situaciones físicas y psicológicas bastante graves y puestas al escarnio publico…

Por todo lo antes expuestos, Solicito se DECLARE NULO el auto en el cual se acuerda el Acto Conciliatorio y así mismo se DECLARE EL ABANDONO DE LA ACUSACION interpuesta por la parte querellante, ya que la ratificación de la misma se realizo de manera EXTEMPORANEA y que una vez declarada ABANDONADA LA CAUSA se pronuncie sobre las consecuencias legales pertinentes…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que cursa a los folios 33 al 35 del presente expediente, el escrito mediante el cual los abogados recurrentes (G.R. y J.B.), solicitan la PERENCION de la causa, en virtud de que la parte querellante no RATIFICO su acusación privada, siendo que el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal, no realizó ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte querellada y en su lugar dictó un auto en fecha 11 de agosto de 2006 (folio 36), en el que INSTA A LA PARTE QUERELLANTE a objeto de que ratifique o no la acusación interpuesta en contra de las ciudadanas: LEON FLORA, LEON AMELIA, LEON ALICIA Y LEON REINA.

De lo anterior estima esta Alzada que el Tribunal debió dar respuesta oportuna a la solicitud de la parte querellada, mediante un auto en el que expresara su criterio en relación a la perención de instancia solicitada.

Vale acotar lo que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte, el cual se trascribe a continuación:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:…

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…

De lo anterior se colige que la ratificación de la acusación privada ante el Juez de Juicio es una formalidad, tal y como lo prevé la mencionada norma, y no se encuentra establecido como una posibilidad de hacerla o no, sino mas bien como un acto de carácter obligatorio, tal como lo es el hecho de tener que presentarla por primera vez ante un juez en funciones de juicio.

No obstante, el procedimiento relativo a las acciones dependientes de instancia de parte contemplado refiere en el artículo 416 de nuestra norma adjetiva penal, el desistimiento o abandono del proceso, fuera de acto expreso, cuando el acusador o su apoderado dejen de instar la acusación privada por más de veinte (20) días hábiles.

Observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe un vacío desde el día 18 de noviembre de 2005 hasta el 22 de junio de 2006, lapso durante el cual el proceso no fue impulsado por ninguna de las partes, y se constata de igual forma que la acusación fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2005 y no fue sino hasta el 28 de septiembre de 2006, que la parte acusadora ratifica la acusación privada.

Al respecto se señalan los criterios jurisprudenciales que indica nuestro M.T. en Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, respectivamente, las cuales se trascriben a continuación:

… Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el desistimiento procede de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos…

De lo anterior se evidencia que cuando el acusador privado (querellante), no acuda a la Audiencia de Conciliación se producirá como consecuencia de su falta de interés el desistimiento de la causa, por cuanto a éste (sic) al que le corresponde en los delitos de instancia de parte el llevar a cabo y mantener el ejercicio de la acción penal.

Por lo tanto, visto que estamos ante un delito de Acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es el querellante… en conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el mismo no acudió al llamado hecho por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia de Conciliación, fijada para el día 08 de agosto del año 2001, y por cuanto en este tipo de delito el titular de la acción penal, tal como se dijo ut supra es el querellante, y en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso…

(Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 29 de junio de 2006. Sala de Casación Penal).

… El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (Subrayado de la Sala).

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias…

(Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, 15-05-2006. Sala Constitucional)

Dentro de los criterios jurisprudenciales en estudio se puede apreciar que el abandono de la acusación no constituye técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas que deben ser valoradas por el Juez competente. Así mismo se colige que en los delitos de instancia dependiente de acción privada, la parte querellante es quien debe impulsar la causa en cualquier estado, ya que está obligado a ello según la norma adjetiva penal, y en el presente caso transcurrieron más de veinte (20) días sin que evidentemente se realizara ninguna diligencia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, lo cual no fue apreciado por la Juez de dicho Juzgado al no emitir pronunciamiento alguno de la solicitud realizada por parte de los Defensores Privados de las Querelladas, abogados G.R. y J.B., de que se declare la perención de la causa y no obstante, se dicta un auto acordando instar a la parte querellante a los fines de que ratifique o no la acusación interpuesta en contra de las ciudadanas FLORA LEON, AMELIA LEON, R.L. y A.L..

De igual forma se pudo constatar de las actuaciones cursantes en autos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza NANCY TOYO YANCY, NO DIO RESPUESTA ALGUNA al escrito de fecha 30 de octubre de 2006 efectuada por el abogado J.B., Defensor Privado de la parte querellada, mediante el cual solicita entre otras cosas SE DECLARE EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA y que dicho pedimento fuera resuelto antes de la realización de la correspondiente Audiencia de Conciliación, y aun así en fecha 08 de noviembre de 2006, el referido Tribunal, esta vez a cargo de la Jueza I.D.O., acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación el día 07-12-06.

Ahora bien, debemos destacar que el proceso penal está instituido por lapsos preclusivos y quien funja como accionante en una causa es quien debe vigilar el cabal cumplimiento de la norma y de los lapsos, en el entendido que es a él a quien le interesa obtener el fin último del proceso a través del esclarecimiento de los hechos que se ventilen.

Esta Corte de Apelaciones al momento de estudiar el caso de marras, estima que se hace IMPROCEDENTE la solicitud del recurrente de que sea esta Alzada la que declare EL ABANDONO DE LA ACUSACION interpuesta por la parte querellante, en virtud de que no podemos suplir una labor que en este aspecto correspondería al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio decidir y resolver.

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual acuerda fijar la Audiencia de Conciliación para el día 07 de diciembre de 2006, y se ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se pronuncie sobre la solicitud realizada por los profesionales del derecho G.R. y J.B., en fecha 04-08-2006, en relación a la procedencia o no del abandono de la acusación. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R., en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas FLORA LEON, AMELIA LEON, R.L. y A.L. en su carácter de parte Querellada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que conoce la presente Querella se pronuncie acerca de la solicitud realizada por los profesionales del derecho G.R. y J.B., en fecha 04-08-2006, en relación a la procedencia o no del abandono de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 eiusdem.

TERCERO

SE REVOCA el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B., de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante el cual acuerda fijar la Audiencia de Conciliación correspondiente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso interpuesto por la defensa privada de la parte querellada.-

Queda así REVOCADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ MIEMBRO

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

MOB/meja.-

CAUSA Nº 6324-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR