Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015204

ASUNTO : EP01-P-2007-015204

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA ACUSATORIA.

Visto el escrito presentado por la Querellante Abs. A.I.S.C., por medio del cual subsanan o completan uno de los requisitos faltantes conforme al Art. 294 del COPP; este Tribunal para decidir al respecto hace necesarias las consideraciones siguientes:

UNICO:

En fecha 23-11-07, la ciudadana A.I.S.C., interpone en este Tribunal Unipersonal de Control N° 1, escrito de Querella-Acusatoria, asistida por la Abg. Dorange Mujica en contra de la ciudadana G.M.F.M., según el cual en fecha 30-10-07 ésta última; emitió un cheque de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, registrado con el N° 16001116, de la cuenta corriente N° 01020435-67-000004451, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs.15.000.000°°), pagadero a nombre de A.I.S.C., y que al tratar de hacerse efectivo, ese mismo día fue devuelto por carecer de fondos en la Cuenta corriente N° 01020435-67-000004451 de donde es titular la querellada, y que además el Notario Público Primero del Municipio Barinas de este Estado en fecha 07 de noviembre de 2.007, "DECLARÓ LEGALMENTE LEVANTADO EL PROTESTO DE CHEQUE POR LA FALTA DE FONDOS" ( donde dejo constancia de lo siguiente “ para el momento de la emisión del cheque ni al momento de la presentación al cobro tenía fondos para cancelar el mismo, manteniéndose la misma situación para el día de hoy 07-11-2.007…” comillas de la querellante.

Al respecto, a esta juzgadora se le hace necesario advertir en qué consiste la Querella como manera de iniciación del proceso, conocida como acción penal privada en el COPP, la cual está deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la acción privada en los delitos de acción pública y, por otra parte regula un régimen para el ejercicio de la acción penal en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada o victimada. Ahora bien la acción Penal privada en los delitos públicos está regulada en el Art. 23,120 Ord.1° y 4°, 292 al 299 del COPP, pero como quiera que estamos en presencia de un escrito de Querella Acusatoria a tenor de lo establecido en el Art. 294 del COPP es necesario revisar los requisitos que debe contener la misma las cuales son:

1° El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2° El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;

3° El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpretación;

4° Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos.

Luego de una revisión minuciosa de los requisitos para considerar la admisibilidad o no de la querella, este Tribunal en primer lugar se declara competente, y cumplidas como se encuentran las formalidades prescritas en el artículo precedente, lo más ajustado a la Ley es declarar su procedencia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere, ADMITE LA QUERELLA ACUSATORIA interpuesta por la ciudadana A.I.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.926.666, comerciante, domiciliada en la Avenida C.P., Residencias Sucre, piso 6, apartamento N° 61, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas y confiere la condición de parte Querellante, asistida por el Abg. Dorange Mujica, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 45.566, contra la ciudadana G.M.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.278.980, residenciada en la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, calle 11, N° 166 de esta Ciudad de Barinas a quien se le confiere la condición de parte Querellada por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el Art. 464 en su último aparte del Código Penal. Notifíquese a las partes así como al Fiscal Superior, y una vez conste que han sido debidamente notificados remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que proceda conforme al Art. 283 y 300 del COPP. Diaricese, publíquese en autos.

Dada Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho, años 198° y 149°.

La Juez de Control N° 01

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. Karelis Guedez

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