Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de Septiembre de 2010.

200° y 151°

PONENTE: DR. E.J. VÉLIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1911-10

QUERELLADO: EMILIO HERMÒGENES PALAVICINI GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-644.262

QUERELLANTE: R.J.R.A.

CO-APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO:

ABG. A.R.C. y A.M.

DELITO: DIFAMACIÒN AGRAVADA CONTINUADA, tipificado y sancionado en el artículo 442, único aparte y parágrafo único del Código Penal en concordancia con los artículos 99 y 449 ejusdem.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los abogados A.R.C.R. y A.R.M.L., actuando en este acto con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.A., querellante en la presente causa signada bajo el Nº 1U-408-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y llevada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1911-10 contra el ciudadano E.H. PALAVICINI GARCÍA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, contra el auto dictado en fecha 14-06-2010 que declara abandonada la acusación penal intentada por el ciudadano R.J.R.A..

II

ANTECEDENTES

En fecha 27-07-2010, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y E.J. VÉLIZ F. se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1911-10, designándose como ponente al último de los mencionados.

Con oficio N° C.A. 303-10 y en fecha 29-07-2010, se solicita la causa original al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de revisar y resolver la apelación de auto incoada, siendo recibido dicho expediente original el día 03-08-2010.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 04-08-2010 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Los recurrentes Abg. A.R.C. y A.R.M.L. presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando sus condiciones de co-apoderados judiciales del querellante ciudadano R.J.R.A., constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-07-2010, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(Omissis)… Del auto apelado: 14 de junio de 2010 (f. 848 al 852) que declaró abandonada la acusación ejercida por R.R. contra E.P., todo conforme a las previsiones del artículo 416, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dice: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza, mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…”; lo que conlleva a poner fin al proceso penal, lo que crea al acusador privado un gravamen irreparable, lo que hace recurrible al auto por mandato del artículo 447 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)… Fundamentos de la apelación que alegamos para que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el auto apelado del 14 de junio de 2010 y se ordene que E.P. comparezca al juicio oral y público, que en todo momento evadió con la complacencia judicial; fundamentos que a continuación explanamos: Del carácter sub-judice del acusado E.P., para el juicio oral y público ordenado en el acto de la audiencia de Conciliación, celebrada el día 04 de julio de 2007, donde ha sido contumaz y rebelde hasta la fecha.

Alegamos que nuestro representado R.R., acusó el día 23 de abril de 2007 al ciudadano E.P., admitida el día 26 de abril de 2007, debidamente notificado se celebró la audiencia de Conciliación el día 04 de julio de 2007, donde se ordenó ir a juicio oral y público.

Estando fijada la celebración del juicio oral y público E.P. se sustrajo radicalmente de la justicia y hasta el día de hoy desapareció físicamente del juicio, a pesar de que al comparecer a la audiencia de Conciliación, indicó al Juzgado la siguiente dirección: Urbanización Llano alto, calle Nº 72, Municipio Biruaca del estado Apure….(Omissis)… en debido proceso, se designó a la Jueza, abogado K.S.S., que declaró el abandono, para que celebrara el juicio oral y público, ordenado en la audiencia de Conciliación y nunca lo hizo, sometiendo su conducta judicial a la voluntad sub-judice de E.P. y no al de la justicia que la invistió como Jueza. Así quien abandonó la causa no fue el acusador R.R. sino el acusado E.P., quien desapareció para siempre del juicio, sin control judicial alguno. Ante esta conducta complaciente de la Jueza accidental, vino el vía crucis de los apoderados A.R.C.R. y A.R.M.L., quienes introdujeron múltiples y variados escritos pidiéndole llamar a juicio a E.P., jueza que nunca tuvo voluntad PARA ELLO, …(Omissis)…Pedimos y ofertamos como pruebas en esta apelación todos los escritos que introdujimos al respecto a la Jueza K.S.. …(Omissis)…alegamos lo siguiente: 1.-Por haberse sustraído E.P., del juicio oral y públicoque se le ordenó en la audiencia de Conciliación, se le violó al acusador R.R., el acceso a la justicia …(Omissis)…2.-Quien quedó sometido a proceso penal y a juicio oral y público por orden judicial fue el acusado E.P., por orden judicial y era su obligación y carga procesal, estar presente en todos los actos del proceso, …(Omissis)… 3.-alegamos que la parte acusadora ante la irresponsabilidad material de que E.P., compareciera físicamente al juicio a través de su apoderado judicial, introdujimos múltiples y variados escritos pidiéndole a la jueza, la comparecencia del acusado y la celebración del juicio oral y público, lo cual nunca se hizo, …(Omissis)…le violaron al acusador R.R., el derecho de petición y oportuna respuesta ( art. 51 C.N.), ya que nunca fue requerido por la jueza para la celebración del juicio oral y público. 4.-Demostrado está en esta causa que la Jueza accidental K.S., fue designada únicamente para la celebración del juicio oral y público, previo a ello no tenía ninguna actuación, no obstante su misión como directora del proceso, no la cumplió, incurriendo en crasa inexcusable denegación de justicia, lo que constituye un hecho imputable a la juez a la jueza y no al acusador para utilizarla como argumento para declarar el abandono de la acusación. …(Omissis)… 5.-Más grave aún denunciamos el hecho de la Jueza accidental, utilizando sus propios argumentos de “falta de notificación e indicación del domicilio de E.P.”, se abocó al conocimiento de la causa, pero nunca notificó al acusado, por lo tanto no era posible la realización de un acto procesal inmediato hasta tanto no se cumpliera con esa formalidad, por lo que no le estaba permitido decretar el abandono de la acusación, ante esa situación procesal. 6.-Igualmente, consta en el expediente que los co-defensores D.P. y M.P., renunciaron a la defensa del acusado E.P. y ante esa situación, la Jueza accidental, nunca lo notificó para que nombrara nuevo defensor y así decretó el abandono de la causa, violando así como jueza, el debido proceso y supliendo desde su avocamiento la defensa de E.P., llevando una causa sin acusado y sin defensor. 7.-En relación con el domicilio de E.P., alegamos, que él señaló a los fines de este proceso un único domicilio y hasta la presente fecha no lo ha cambiado, por lo tanto ese es el único domicilio donde se deben practicar todas las notificaciones, sin que ninguna autoridad judicial pueda cambiársela o atribuirle otro, por tanto ese era el domicilio y no otro donde debía notificarse, como lo exige el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal “La pretensión del Tribunal de notificarlo en un lugar distinto viola dicha norma” y demás está decir que esta situación no es atribuirle al acusador para que se le declare el abandono. 8.-El artículo 416, aparte, establece que no hay abandono de la acusación: “con excepción hecha de los casos en los que por el estado del proceso, ya no se necesite a expresión de voluntad del acusador privado”. En el estado actual en que se encuentra el proceso, no se necesita ninguna expresión de voluntad del acusador privado, ya que habiendo señalado E.P., su dirección le correspondía solo a la juez notificarlo de su abocamiento para fijarle el juicio oral y público, pero a su vez habiendo renunciado sus defensores, también es obligación de la jueza notificarlo para que designara nuevo defensor, …(Omissis)…Por todos los fundamentos expuestos, se debe declarar con lugar la apelación, revocar el auto apelado de fecha 14 de junio de 2010 y ordenar la continuación del juicio para la celebración de la audiencia Oral y Pública. …(Omissis)… ”

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109) del cuaderno de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: Es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Así mismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en los que el juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, …(Omissis)… se entiende entonces, por deducción lógica que no habiendo instado el querellante o en su defecto el apoderado, la causa por más de veinte (20) días hábiles, debe por la ley considerarse el abandono de la acusación privada interpuesta; verificándose en consecuencia el supuesto de hecho previsto al aparte tercero del citado artículo, haciendo subsumible en la tesis de tal norma el presente caso, toda vez que la solicitud se introdujo en fecha 09 de noviembre de 2008 y hasta la presente fecha, ha transcurrido y se ha superado con creces el término o límite que previó la ley adjetiva penal.

SEGUNDO: Que desde el día 10NOV2009 hasta hoy 11JUN10, tenidos en cuenta los días que, aunque laborables, por causas diversas no despachó este Tribunal; han transcurrido ciento treinta y cinco (135) días hábiles, según cómputo realizado por secretaría. En consecuencia, ante la inercia o letargo del acusador, nació para quien aquí se pronuncia el deber de emitir el pronunciamiento a lugar conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 416 del Código Orgánico Procesal penal.

TERCERO: Que habida cuenta de la situación detectada, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse respecto de si la acusación ha sido temeraria o maliciosa. En tal sentido es de aseverar que, conocida la buena fe que asiste a quien aquí dictamina y la ausencia de elementos contundentes que desvirtúen tal presunción o que hagan evidente la actitud en extremo atrevida o imprudente del acusador, a lo cual se une la presunción razonable de que el actuar de l victima estuvo soportado en la subsunción supuesta del accionar, por parte del acusado, en las previsiones del artículo 442 del Código Penal; se considera que la acusación sometida a consideración de este Tribunal no estuvo signada por el proceder maliciosa de quien la intentó. Así se declara. CUARTO: Que el abandono del proceso, tal como quedó demostrado, debe tenerse como el abandono de la acción penal, figura ésta viable solo en los delitos dependientes de instancia de parte, conocidos también como de acción privada, lo cual es el resultado del razonamiento lógico producto de la ausencia del titular de la acción en el proceso aperturado a su solicitud y de su apoderado, de lo que emana, tácitamente, su desinterés por lo primeramente querido. Así se declarar. …(Omissis)… UNICO: ABANDONADA la acusación penal intentada por el ciudadano R.J.R.A., …(Omissis)…por resultar evidente de la propia causa que desde el día 10NOV09, fecha en que se proveyó a la solicitud de fecha 09NOV09, no se instó la presente a través de ningún acto por parte del acusador o de su apoderado en su caso, transcurriendo íntegros los veinte días hábiles descritos en la Ley adjetiva penal, para que así haya operado como en efecto operó y aquí se declara, el abandono de la misma; todo ello conforme a las previsiones del artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. …(Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley, en cuanto al recurso de apelación de auto interpuesto por los Profesionales del Derecho A.R.C.R. y A.R.M.L., quienes actúan en representación del ciudadano R.J.R.A., quien funge de parte querellante en la causa que se instruye en contra del ciudadano acusado E.H. PALAVICINI GARCÍA, por la presunta comisión en contra de aquel, del delito de Difamación Agravada, ciudadanos estos debidamente identificados en las actas procesales.

La base primordial del recurso interpuesto está dirigida a impugnar la declaratoria de abandono de la acusación penal privada, dictado el 14 de junio 2010 por el Tribunal de Juicio Accidental No. 1 de este Circuito Judicial Penal y se realiza alegando que a su mandante se le negó el derecho a acceder a la justicia al impedirse, según sus criterios, fuese enjuiciado el acusado E.P., en razón de que la jueza de juicio, ante la ausencia de notificación del acusado para su asistencia a la audiencia de juicio oral, jamás le conminó a asistir a dicho acto, lo cual le hizo incurrir en “crasa e inexcusable denegación de justicia, lo que constituye un hecho imputable a la jueza y no al acusador para utilizarla (sic) como argumento para declarar el abandono de la acusación”.

Asimismo, aducen que se vulneró el derecho de petición y oportuna respuesta, por no haber sido el acusado requerido para el juicio oral y público por la jueza, denunciando intencionalidad de la jueza, por considerar que “los medios de notificación son de la exclusiva competencia del juez y sus órganos auxiliares, no del acusador”.

Siguen las alegaciones, indicando que el a quo no ejecutó la notificación de su abocamiento a la causa ni para la designación de nuevo defensor, violando con ello el debido proceso, indicando que al acusado debía notificársele conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma argumentan los representantes del acusador privado que “en el estado actual en que se encuentra el proceso, no se necesita ninguna expresión de voluntad del acusador privado, ya que habiendo señalado E.P., su dirección, le correspondía solo a la juez notificarlo de su abocamiento para fijarle juicio oral y público, pero a su vez habiendo renunciado sus defensores, también es obligación de la jueza notificarlo para que designara nuevo defensor, no siendo esto expresión de voluntad del acusador privado, quien solamente tenía como única carga procesal ir a juicio oral y público que nunca se ha dado: ni el abocamiento ni su notificación, ni la notificación para nombrar nuevo defensor, ni el señalamiento de dirección del acusado son actos que correspondan al acusador, para que su incumplimiento sirva de base para declarar el abandono de la acusación…”.

Decantado el punto neurálgico de la apelación ejercida, que lo es la declaratoria de abandono de acusación penal privada, pasa esta Superior Instancia a decidir lo conducente de la manera que sigue:

Al efectuar minucioso análisis de las actas procesales, consta de las mismas que ante solicitud formulada en fecha 20/10/09 por los Abogados representantes del ciudadano R.J.R.A. (folios 829 al 833 con sus vueltos), la juez de juicio produjo auto fechado 23/10/09 (folios 837 al 841), en el cual extensamente da satisfacción a los requerimientos de pronunciamiento pedidos por los aquí recurrentes y declara, muy acertadamente, sin lugar el petitum realizado, que no fue otro que el que se librara mandato de conducción contra el acusado E.P., fuese decretada en contra de éste medida cautelar de presentación periódica y el juzgador de instancia hiciera uso del principio de autoridad del juez.

Ante tal acontecer, en fecha 09/11/09 los Profesionales del Derecho R.C. y A.M., producen solicitud (folio 842) mediante la cual piden expresamente sea librado cartel de notificación al ciudadano acusado E.H. PALAVICINI GARCÍA, a lo cual accede el juez a quo, mediante auto fundado fechado el día siguiente al petitorio, librando además congruamente en esa fecha el correspondiente cartel de citación (folio 844). Se menciona, que llamó la atención a esta Corte el hecho que tal circunstancia no aparece reflejada dentro del contenido del extenso libelo recursivo interpuesto y que aquí se dilucida.

Es así como el Juzgado de Juicio ordena, ante la no consignación de carteles por los solicitantes y mediante auto motivado el 11/06/10, practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10/11/09 (dictamen de auto acordando librar carteles) hasta el momento de emitir dicha orden, lo cual fue debida y cabalmente cumplido en esa misma fecha, concluyéndose el transcurrir de ciento treinta y cinco (135) días hábiles en el aludido lapso, procediendo en consecuencia a dictar el fallo cuya eficacia se encuentra hoy aquí en trámite de apelación.

Dispone el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada

. (Subrayado de esta Sala).

En el caso de marras, observamos que la solicitud tendente a que se librara cartel de notificación fue realizada por los accionantes el 09 de noviembre de 2009, siendo expedido por la jueza accidental de juicio el día 10 de noviembre 2009, no existiendo constancia en las actas procesales de que los recurrentes hubieren instado el trámite que, palmaria y diáfanamente, constituye una carga procesal para ellos, como lo es el retirar dicho cartel y llevar a cabo su publicación conforme regla el artículo 410 eiusdem. Tal inercia constituye infracción a la debida instancia o iniciativa de parte, o lo que es lo mismo, al impulso judicial debido, cuya ocurrencia acarrea la necesaria declaratoria de abandono de la acción propuesta, por evidente falta de interés procesal de parte, en razón de la especial naturaleza del delito acusado y su exclusivo procedimiento.

Para más convencimiento, basta traerse a colación sentencia No. 1748 del 15/07/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Dr. J.E.C., que señala:

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial. Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles. Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos. A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación…

…(omissis)…

…Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal...

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Al examinarse la recurrida, queda claro para esta Superior Instancia que el a quo analizó el lapso de tiempo transcurrido desde la emisión del cartel de citación respectivo, concluyendo que había pasado en exceso el lapso de veinte (20) días hábiles a que se contrae el precitado artículo 416 de la ley penal adjetiva sin que la parte acusadora instara el proceso, considerando, justamente, como abandonada la acusación penal privada interpuesta, estimando quienes suscriben el presente fallo que la misma se produjo en total y franco apego a Derecho, en cuanto a motivación y estructura, lo cual le hace tener plena validez, por lo cual la apelación formulada por la parte recurrente debe ser declarada Sin Lugar y consecuencialmente, confirmada la decisión recurrida. Decisión esta que se toma némine discrepante. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones de hechos y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en forma unánime, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.R.C.R. y A.R.M.L., actuando en este acto con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano R.J.R.A., querellante en la presente causa signada bajo el Nº 1U-408-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y llevada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1911-10 contra el ciudadano E.H. PALAVICINI GARCÍA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, contra el auto dictado en fecha 14-06-2010 que declara abandonada la acusación penal intentada en oportunidad por el querellante.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año 2010.

E.J. VELIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

A.S. SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

J.G. OJEDA

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1911-10.

EJVF/EFP/jgo.-

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