Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004534

ASUNTO : LP01-R-2009-000009

QUERELLADO: H.J.Q.V.

QUERELLANTE: J.E.C.V.

HECHO

DIFAMACION

PONENTE: ADA CAICEDO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano J.E.C.V., en su condición de víctima, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., en contra del ciudadano H.J.Q.V..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el recurrente manifiesta los siguientes argumentos:

  1. Manifiesta que la decisión de Juicio No 05 que declara inadmisible la querella es: “errónea e injusta porque perjudica a la víctima y favorece al acusado, quien es un ciudadano sociópata con trastornos mentales y trastornos de agresividad conductual patológica, según está acreditado con los precedentes del prontuario criminal de agresividad y carácter pendenciero de dicho ciudadano (resaltado de quien cita).

  2. Agrega que la decisión de Juicio No 05, es (sic) ilegal, errónea y contraria a derecho, ya que según expresa las pruebas según la ley deben ser promovidas en la oportunidad procesal concreta, que es (sic) tres días antes de la audiencia de conciliación, por lo que a su criterio el tribunal de juicio de forma ilegal tomó una decisión extemporánea, adelantándose a la oportunidad de la audiencia de conciliación. En el mismo sentido insiste en que el Tribunal de Juicio tomó una decisión ilegal, al declarar inadmisible la querella, señalando erradamente, según el recurrente, que fundamentaba la decisión en el hecho de que los elementos de convicción no constituían elementos serios para enjuiciar al acusado. Señala que una cosa son elementos de convicción y otra pruebas, que los primeros son simples requerimientos genéricos que permiten ilustrar el criterio del juez, y que el tribunal cometió un grave error porque una cosa es (sic) “admisión de querella” y otra es “admisión o apertura a juicio”.

  3. Considera el recurrente que presentó suficientes elementos de convicción, avalados según expresa en “dos documentos públicos”, que certifican los hechos narrados en su acusación, y que por ello el tribunal debió haber admitido esta, y dar la oportunidad legal de promover y evacuar las pruebas correspondientes en la oportunidad señalada por la ley.

  4. En otro orden de ideas, el recurrente argumenta que si el Tribunal estimaba que la querella no presentaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del querellado, entonces, estaba el tribunal en la obligación de acuerdo al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, de darle a la víctima querellante un plazo de cinco días para cualquier subsanación que hubiera sido necesaria, y que a los fines de que se le explicara cuales eran los elementos de convicción necesarios, solicitó ante el tribunal de juicio, aclaratoria al respecto.

  5. En tal sentido señala que se le vulneraron sus derechos como víctima, además de habérsele denegado justicia al no habérsele aclarado oportunamente sobre lo planteado por él, en el recurso de aclaratoria que interpuso.

  6. A criterio del recurrente la decisión recurrida es nula según los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7 del texto constitucional, además de que se le vulneró su derecho al debido proceso, y el derecho previsto en el artículo 26 de la constitución venezolana.

  7. Luego de reiterar en varias oportunidades los planteamientos antes sinterizados, el recurrente solicita que se anule la decisión del tribunal de juicio No 05, que le declaró inadmisible la querella por él interpuesta contra el ciudadano H.J.Q.V..

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, de manera clara y sucinta, hace un recuento del contenido del escrito presentado por el ciudadano J.E.C.V., en el cual interpone querella contra el ciudadano H.J.Q.V..

Explica la decisión recurrida los hechos narrados por el querellante, en relación a la situación surgida entre él y el ciudadano a quien pretende enjuiciar, esto es H.J.Q.V., y al pronunciarse sobre los elementos de convicción ofrecidos por el querellante, el tribunal explica por separado las razones por las cuales ninguno de ellos puede considerarse como fundamento de la querella interpuesta.

Así en relación a la declaración testimonial del ciudadano funcionario policial Sargento S.S., refiere que dicha declaración no ha sido realizada y por tanto, mal podría tomarse como elemento de convicción, una declaración aún no efectuada, que en todo caso dicha declaración una vez que exista, puede ser apreciada.

En cuanto a la supuesta copia certificada de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., contra el ciudadano H.J.Q.V., explica la decisión recurrida, que no se trata de una copia certificada, sino de una copia simple con enmendaduras, por lo que el tribunal no puede darle valor alguno a dicho elemento.

Por último, en lo que se refiere a la supuesta admisión de hechos por parte del ciudadano H.J.Q.V., el tribunal señala, que lo que se presentó a consideración de esa instancia, es un acta del departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, en la que se observan tres firmas ilegibles, las cuales de acuerdo con el encabezamiento del acta, corresponden a los ciudadanos JUAN E.C. VOLACANES, H.J.Q.V. y el funcionario de la mencionada oficina que los atendió.

Continúa explicándose en la decisión recurrida, que en el acta consta que las partes (J.E.C.V. y H.J.Q.) se comprometen a no causarse daños físicos ni ofensas, ni de hecho ni de palabras, ni a través de terceras personas, igualmente a respetar las normas de convivencia social y las leyes que rigen la vida social de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el juzgador de la recurrida, consideró que el acta ofrecida por el querellante, en ningún caso podía considerarse como probatoria de una admisión de hechos por parte del querellado, puesto que además de no ser el mecanismo legal idóneo para tal figura, puesto que se trataba de una mera actuación administrativa por parte del Departamento de Atención al Ciudadano de la Dirección de Policía del Estado Mérida, además el contenido de dicha acta, lo que evidenciaba era que ambos ciudadanos (JUAN E.C. y H.J.Q.V., se comprometían a no agredirse recíprocamente, de ninguna forma, de lo cual puede presumirse, según entendió el tribunal de la recurrida, que las agresiones denunciadas por el querellante, fueron proferidas de forma recíproca entre ambas partes, de manera que no podía el denunciante considerarse relevado de la responsabilidad de los hechos que denunciaba, sólo por el hecho de presentarse como víctima en la presente causa.

Finalmente, y con base en los razonamientos antes expresados, el Tribunal en funciones de Juicio No 05, declaró inadmisible la querella planteada por el ciudadano J.E.C.V., por estimar que los elementos de convicción presentados por dicho ciudadano no constituían fundamento serio para enjuiciar al ciudadano H.J.Q.V., por los delitos de DIFAMACIÓN, INJURIA CALIFICADA y AMENAZAS, previstos en los artículos 442, 444 y 175 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al analizar esta alzada los argumentos del recurrente, y la decisión objeto del recurso de apelación de autos, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto al señalamiento del recurrente relativo a que la la decisión de Juicio No 05 que declara inadmisible la querella es: “errónea e injusta porque perjudica a la víctima y favorece al acusado, quien es un ciudadano sociópata con trastornos mentales y trastornos de agresividad conductual patológica, según está acreditado con los precedentes del prontuario criminal de agresividad y carácter pendenciero de dicho ciudadano (resaltado de quien cita), debe esta Corte advertir al ciudadano recurrente, que tales argumentos no encuadran dentro de los supuestos jurídicos previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten a esta alzada conocer de un recurso de apelación.

En efecto, los señalamientos hechos por el recurrente, lejos de ser planteamientos jurídicos, son señalamientos más de orden médico, y dado que esta instancia está integrada por abogados, no por médicos psiquiatras, difícilmente podríamos pronunciarnos sobre los calificativos que endilga al supuesto querellado, puesto que los mismos no constituyen objeto de nuestras facultades como jueces de alzada.

En cuanto a que la decisión de instancia es ilegal, porque confunde la oportunidad legal de promoción de pruebas, con los elementos de convicción y el hecho de que, a criterio del recurrente, los elementos por él ofrecidos son suficientes para el enjuiciamiento del querellado, debe esta Corte, aclarar al recurrente, que de la revisión de la decisión recurrida, no se encuentra la confusión por él planteada.

Ello en razón de que, la decisión recurrida explica porque los elementos ofrecidos por el querellante, para fundamentar su pretensión de querellarse contra el ciudadano H.J.Q.V., no son suficientes.

En este sentido, la decisión de instancia, explica que los elementos ofrecidos, el primero referido a una declaración de un funcionario policial, no puede tomarse en cuenta, en razón de que tal declaración no ha sido realizada, y por tanto mal podría apreciarse un evento no existente; en segundo lugar, en cuanto al supuesto documento público, explica el tribunal de la recurrida, que no es una copia certificada, sino que se trata de una mera copia simple a la que no puede atribuírsele valor probatorio alguno; y finalmente en relación al mismo documento antes señalado, explica que de su contenido, lo que se evidencia es que hubo una actuación administrativa ante un organismo de la Policía Estadal, en el que las partes (J.E.C.V. y H.J.Q.V.), se comprometieron a no agredirse mutuamente ni de palabra ni de hecho, por lo que dicha acta no prueba ninguna agresión contra el querellante, sino en todo caso una agresión recíproca entre las partes, quienes se comprometen en lo sucesivo a evitar tales situaciones.

Conforme a lo expresado, queda claro que el Tribunal de juicio desestima la querella, por no ofrecer los elementos presentados por el recurrente, como elementos de convicción fundamentos para el enjuiciamiento del querellado.

Al respecto, debe aclararse que los elementos de convicción, no son otra cosa que los elementos que vinculan al imputado, con el hecho punible que se le atribuye, estableciendo una efectiva relación que permite un pronóstico de culpa y consiguiente condena del acusado en cuestión. En razón de ello, entendemos que la decisión de instancia haya considerado que no existían fundamentos serios para enjuiciar al querellado, puesto que tal como lo explica la decisión, los elementos ofrecidos por el querellante, como elementos de convicción, no arrojaban un pronóstico de condena del querellado.

Lo anterior se deduce de la revisión de tales elementos, en primer término la declaración de un funcionario policial, que tal como señala la decisión recurrida, no se ha producido, por lo que mal podría apreciarse una declaración no realizada. En segundo término una copia simple de un acta suscrita también por el querellante, en el que este, conjuntamente con el ciudadano H.J.Q.V., se comprometen a no agredirse recíprocamente.

Al respecto considera esta Corte, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en primer lugar porque una copia simple, nada acredita, y en segundo porque aún del contenido de dicha copia, lo que se evidencia no es un hecho punible, sino una agresión recíproca entre el querellado y el querellante, que mal puede este, pretender hacer valer como demostrativa de la responsabilidad penal del querellado, obviando la suya.

Así las cosas, los planteamientos del querellante no se ajustan a la realidad de los hechos, puesto que pretende hacer ver a esta alzada, que el tribunal de instancia confunde elementos de convicción con pruebas, lo cual no es cierto, puesto que los elementos de convicción no son más que los que llevan al juzgador a considerar que efectivamente, ocurrió un hecho punible, que puede atribuirse al imputado, en este caso al querellado, puesto que lo relacionan con tal hecho punible.

En el caso de autos, el juez de instancia no consideró que los elementos ofrecidos por el querellante, vincularan efectivamente al querellante a un hecho punible, puesto que lo que se evidenciaba del contenido de la copia simple del acta ofrecida por el querellante, era una situación en la que tanto él, como el querellado se comprometían a no ofenderse recíprocamente, y no hacemos referencia a la declaración del funcionario policial, porque tal como lo señaló el tribunal de la recurrida, dicha declaración no ha sido rendida.

Así las cosas, no entiende esta Corte, como pretende el querellante que se admita una querella privada en la que no se ha establecido con certeza, cuales son elementos que podrán determinar la responsabilidad penal del querellado, y ante tal carencia, no podía el juez de instancia, como alega el recurrente, solicitarle la corrección, pues no se trataba de la falta de un requisito de forma, sino de la inexistencia de elementos que comprometieran la responsabilidad penal del querellado. Mal podría entonces, activarse el aparato jurisdiccional penal ante un proceso, en el que ni siquiera se ha acreditado la ocurrencia de un hecho punible.

De manera que, si no existen elementos suficientes para considerar que ha ocurrido un hecho punible de acción privada, que amerite la admisión de una querella propia, mal podría el recurrente hacer referencia a la oportunidad de ofrecimiento de pruebas, si ni siquiera ha logrado acreditar ante el tribunal que ha ocurrido un delito de acción privada, que haga necesaria la admisión de la querella, para el enjuiciamiento del querellado.

En otro orden de ideas, ante el argumento del recurrente, de que ha habido denegación de justicia por parte del tribunal de la recurrida, por no haberse dado respuesta a su solicitud de aclaratoria, encuentra esta alzada, que tal argumento no se corresponde con la realidad, puesto que consta en autos, en el folio 24 de la causa principal, un auto de fecha 17 de diciembre de 2008, en el que el tribunal se pronunció declarando improcedente la solicitud de aclaratoria. Entonces, no ha habido denegación de justicia, porque hubo respuesta del Tribunal al planteamiento hecho, que la respuesta no sea del agrado del solicitante, es otra cosa, y el hecho de que la decisión judicial no sea del agrado del solicitante, no es motivo suficiente para impugnar la misma.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano J.E.C.V., en su condición de víctima, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., en contra del ciudadano H.J.Q.V.. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano J.E.C.V., en su condición de víctima, en contra de la decisión del Tribunal en Funciones de Juicio No 05, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano J.E.C.V., en contra del ciudadano H.J.Q.V.. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

E.C.

JUEZ PRESIDENTE

ADA CAICEDO

JUEZ PONENTE

DAVID CESTARI

JUEZ TITULAR DE LA CORTE

LA SECRETARIA

YEGNIN TORRES

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