Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 04 de Agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa -1911-10

JUEZ PONENTE: E.J. VÉLIZ F.

QUERELLADO: E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.262, con domicilio procesal en la Urbanización Llano Alto, Calle Uribante, N° 72, Municipio Biruaca del Estado Apure.-

QUERELLANTE: R.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.608.129, con domicilio procesal en la Urbanización J.A.P., Bloque 2, Apartamento 02-03 de la ciudad de San F. deA.

DELITO: DIFAMACIÓN

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho A.R.C.R. y A.R.M.L., en su carácter de co-apoderados del ciudadano R.J.R.A., en la causa Nº 1U-408-10 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1911-10, contra la decisión de auto dictada por el Tribunal Primero de Juicio Accidental anteriormente descrito, en fecha 14 de Junio de 2010, en la que se declara Abandonada la acusación penal intentada por el ciudadano R.J.R.A. en contra del ciudadano E.H.P. GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 442 único aparte y parágrafo único en concordancia con los artículos 99 y 449 ejusdem, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: R.J.R.A..

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) y sus vueltos de la compulsa de la causa original, riela escrito de Apelación de auto, el cual es ejercido por los profesionales del derecho: A.R.C.R. y A.R.M.L., en su carácter de co-apoderados del ciudadano R.J.R.A., tal como consta del poder inserto del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la causa original, razón por la que se evidencia que los mismos, tienen la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley.

Consta en certificación de fecha 23-07-2010, que desde el día 14-06-2010 fecha en que se publicó la decisión en la que se declara ABANDONADA la acusación particular propia, hasta el día 30-06-10, fecha en que se dio por notificado el Abg. A.M. y en fecha 06-07-10 la Abg. A.R.C., siendo ésta la última de los notificados en su carácter de co-apoderados del querellante, interponiendo recurso de apelación en fecha 08-07-10, transcurrieron cinco (05) días hábiles para el primero de los nombrados, discriminados de la manera siguiente: Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05 (no hubo despacho), Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08 de Julio de 2010; y dos (02) días hábiles inclusive para la segunda de los nombrados, discriminados de la manera siguiente: Miércoles 07 y Jueves 08 de Julio de 2010; y desde el día 09-07-10 fecha en que fue librado el Emplazamiento conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano E.H.P., consignada por el Área de Alguacilazgo en fecha 19 de Julio de 2010, habiendo transcurrido los tres días de audiencia sin que se diera contestación al recurso interpuesto, discriminados de la siguiente manera: Martes 20, Miércoles 21 y Jueves 22 de Julio de 2010 todo conforme a lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el recurrente interpuso su recurso antes del vencimiento del lapso de apelación que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en tiempo hábil. Y así se decide.

Continuando con su análisis, observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurribles e inimpugnables, por tanto, se satisfizo igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, que alude al catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Julio del 2010 por los profesionales del derecho A.R.C.R. y A.R.M.L., en su carácter de co-apoderados del ciudadano R.J.R.A., en la causa Nº 1U-408-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio Accidental de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1911-10, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio Accidental anteriormente descrito, instruida contra: E.H.P., titular de la cedula de identidad Nº 644.262; todo ello por ser la decisión objeto de recurso impugnable y recurrible, tener el recurrente la legitimidad y el haber sido ejercido en tiempo hábil, conforme a lo establecido en los artículos 432, 433, 437, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2010.

E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ALBERTO TORREALBA A.S. SOLÓRZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

AB. J.G.

SECRETARIA

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CAUSA N ° 1Aa -1911-10.

EJVF/Rosmery

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