Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000359

ASUNTO : BP01-P-2004-000359

Vista el Acta de Conciliación de fecha 08 de Mayo de 2006, mediante el cual este Tribunal de Juicio N° 01 declara la aprobación del presente acuerdo dando por terminado el presente proceso y como consecuencia de ello IMPARTE LA HOMOLOGACION a la conciliación en los términos establecidos por las partes. Asimismo, en lo que respecta a las costas esta instancia considero que en su oportunidad la parte accionante tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que la misma no demostró la responsabilidad penal de la querellada, por cuanto como ha quedado dicho el proceso llegó a su término por acuerdo establecido entre las partes por la vía de la conciliación, en consecuencia no se condeno en constas a la parte querellante.

A los fines de decidir al respecto este Tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 17 de Mayo de 2004 fue recibida por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de Acusación Privada incoada por la ciudadana A.J.C., actuando en representación de su hija adolescente ALEAXNA A.R.C. contra la ciudadana T.H., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Efectuados los trámites de distribución correspondientes, la causa le correspondió a este Tribunal, acordándose el 17/05/2004 de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Querellante a los fines de que concurriera personalmente ante la Sede de este Juzgado a ratificar su acusación.

El 26 de Mayo de 2004, es admitida la acción intentada por la acusadora privada de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la citación de la querellada según las previsiones del artículo 409 Ejusdem.

El 02 de agosto de 2004, oportunidad fijada para la Audiencia Conciliatoria es celebrada la misma, en donde se decidió: 1) Revisados como han sido el escrito de acusación presentada este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofertadas, por ser licitas y pertinentes. 2) En cuanto al escrito de prueba admite parcialmente las pruebas, y declara inadmisible las pruebas documentales, presentadas como son; LAS COPIAS SIMPLES de la denuncia hecha por la ciudadana A.J.C., de fecha 16 de Marzo del 2004, ante la Prefectura del Municipio B. delE.A., Copia simple de la boleta de notificación de la Defensoria del Niño y del adolescente, palacio de la Juventud, Parroquia el Carmen, Municipio S.B. de fecha 16 de Marzo del 2004, y copia simple de la citación hecha por el C. deP. del Niño y el Adolescente de fecha 15-04-2004, por cuanto las misma son copias simples, la parte querellada debía presentar copias certificadas, en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01, convoca a las partes al debate ORAL Y PUBLICO, para el debate LUNES 09 DE AGOSTO A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, a los efectos de la celebración del mismo. Se deja constancia que no se efectuó conciliación en el presente acto, se convocara a las partes para la celebración del mismo, para el día antes indicado. Posteriormente, dicho acto fue diferido en reiteradas oportunidades por distintos motivos.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS PARTES:

En fecha 16 de Febrero de 2006, las ciudadanas A.J.C. en su condición de Querellante, y T.H. en su carácter de Querellada, actuando conjuntamente con sus apoderadas ABOG E.R., ADANEVA GUERRERO y la Defensora Publica Penal DRA. J.P., presentan escrito en el cual manifiestan al Tribunal las condiciones establecidas entre las partes para la conciliación, solicitando al tribunal decrete la aprobación de dicho acuerdo a los fines de dar por terminado el proceso. Seguidamente, en esta misma fecha este Tribunal de Juicio N° 01 dicta auto acordando celebrar Audiencia Oral de Conciliación entre las partes para el día 03/03/2006 a las 2:00 PM.

Ahora bien, si bien es cierto que ambas partes celebraron una conciliación en escrito presentado ante esta instancia, es más cierto aún que la oportunidad legal que tenían para celebrar acuerdos reparatorios era en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 02 de Agosto de 2004, y no posteriormente ya que se desprende de las actas procesales que no se logro la conciliación y la Juez paso inmediatamente a convocar al debate oral y público.

En virtud de ello esta Juzgadora aduce que ha sido vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna fundamental y en Código Orgánico Procesal penal, ya que cuando aún la parte Querellante y Querellada manifiestan su voluntad de conciliar no lo hicieron en la oportunidad señalada en la Ley Adjetiva Penal; es decir, tres (03) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 3° del Texto Adjetivo Penal, por lo que Fuerza es para este Tribunal con fundamento al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 en nuestra Carta Magna fundamental en concordancia con los artículos 1 y 411, 412 y 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Nulidad Absoluta del Auto de fecha 16/02/2006 por ser un acto irrito violatorio de las normas señalas, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo por considerar este Juzgador que no se ajusta a las previsiones del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose a criterio de quien aquí decide una violación de los derechos al debido proceso, y por lo tanto se retrotrae la presente causa a la Fase del Juicio Oral y Público, y se fija una nueva oportunidad para su celebración a realizarse el día 22 de Junio de 2006 a las 12:30 de las mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 411, 412 y 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: NULIDAD ABSOLUTA del Auto de fecha 16/02/2006 por ser un acto irrito violatorio de las normas señalas, así como de todas las actuaciones subsiguientes al mismo por considerar este Juzgador que no se ajusta a las previsiones del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándose a criterio de quien aquí decide una violación de los derechos al debido proceso, y por lo tanto se retrotrae la presente causa a la Fase del Juicio Oral y Público, y se fija una nueva oportunidad para su celebración a realizarse el día 22 de Junio de 2006 a las 12:30 de las mañana. Todo de conformidad a lo consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 411, 412 y 413 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 190, 191 y 195 Ejusdem. Notifíquese de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE.

LA SECRETARIA

ABOG. FLORDDY GOMEZ.

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