Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 24 de Noviembre de 2010
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2010 |
Emisor | Tribunal Tercero de Juicio |
Ponente | Maria Ines Rodriguez Salmon |
Procedimiento | Auto |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009913
ASUNTO : NP01-P-2010-009913
Recibida y vista la Querella interpuesta por las Ciudadanas M.F.R. ALCALA Y M.G.R.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros 15.904.214 y 17.993.218, domiciliadas en la Urbanización Bello Campo, Conjunto Residencias la Pradera, Calle B, Sector Tipuro, Maturín, Estado Monagas, asistidas en este Acto por los Abogados L.N.D.R., G.P.D. y M.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidades Nros 8.369.0396, 6.922.016 Y 14.507.017 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 98.250, 47.191 y 137.977 con domicilio procesal Carrera 5, antigua prolongación Boyacá, Edificio Rosa, piso 1, Oficina 11, Maturín, Estado Monagas, a quien no le une ningún vinculo con el Querellado para interponer querella contra el ciudadano: J.J.C., quien es de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad DE Cincuenta años, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.361.501, domiciliado en la Vereda 3, Nº 54, Barrio 23 de Enero, cerca de la escuela F.A.C., Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de: INJURIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal Venezolano Vigente, estudiada la misma y verificada como ha sido el cumplimiento por parte del Querellante de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE la referida Acusación Privada y dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere desde este momento la condición de Querellante a las ciudadanas: M.F.R. ALCALA Y M.G.R.A.. Así mismo, por cuanto el delito atribuido al ciudadano como querellado: J.J.C., constituye el hecho punible de Acción Privada, corresponde exclusivamente al Querellante, Notifíquese. Líbrese boleta de Citación al querellado ciudadano: J.J.C., a los fines de designar Defensor que se asista e imponerla de la presente Acusación. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
La Juez
ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON
La Secretaria
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