Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 4

Barquisimeto, 24 de Noviembre del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-013291

Revisada la Querella interpuesta por J.T., C.I. Nº 18.735.683, asistido por el Abogado Nervis J.A.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.722 en contra de J.O.C.E., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 203 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir sobre su Admisión, previamente observa:

De la Admisibilidad

El Ordinal 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso, contra el Agraviante.

La Querella por los delitos de Acción Pública, tiene que observar las formalidades del artículo 294 ejusdem y deberá ser presentada siempre ante el Juez de Control, como lo señala el artículo 293 ibidem.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 de la N.A. decidir en cuanto a la Admisibilidad de la Querella, previa revisión del Cumplimiento de los Requisitos señalados en el artículo 294 de la misma norma y a tales fines observa:

Artículo 294. Requisitos. La Querella Contendrá:

  1. - El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.

  2. - El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado

  3. - El delito que se le imputa, y el lugar, el día y hora aproximada de perpetración

  4. - Una relación especificada de todas la circunstancia esenciales del hecho

En atención a los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en Escrito de Querella consignado, el cumplimiento del ordinal 1° al señalarse en la Querella los datos del Querellante; El ordinal 2º los datos y domicilio del Querellado, faltando el número de Cédula de Identidad; El ordinal 3º, en razón del delito que se imputa, delito este que fue “Derogado” el 23 de Diciembre de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme a lo dispuesto en el Título VIII de las Disposiciones Finales, artículo 109, de la referida Ley, la cual igualmente fue derogada el 07 de Abril del 2003, conforme a la Disposición Derogatoria Única, señalada con entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637 y el ordinal 4º, de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Constatado como fue que la Acción propuesta por la parte Actora No Reúne los Requisitos de Admisibilidad, por cuanto corregida la Solicitud por parte del peticionante, No señala la identificación plena del Querellado, al No aportar el Número de Cédula de Identidad del mismo y el Delito imputado fue “Derogado” el 23 de Diciembre de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme a lo dispuesto en el Título VIII de las Disposiciones Finales, artículo 109, de la referida Ley, la cual igualmente fue derogada el 07 de Abril del 2003, conforme a la Disposición Derogatoria Única, señalada con entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637, razón por la cual lo más procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es Declarar Inadmisible la Querella interpuesta por J.T., C.I. Nº 18.735.683, asistido por el Abogado Nervis J.A.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.722 en contra de J.O.C.E., como en efecto Se Declara; Y Así Se Establece.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, No Admite La Querella incoada por J.T., C.I. Nº 18.735.683, asistido por el Abogado Nervis J.A.D., inscrito en el Inpreabogado Nº 138.722 en contra de J.O.C.E., por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 203 del Código Penal, por cuanto No Reúne los Requisitos de Admisibilidad, una vez corregida la Solicitud por parte del peticionante, No señalando la Identificación Plena del Querellado, al No aportar el Número de Cédula de Identidad del mismo y el Delito imputado fue “Derogado” el 23 de Diciembre de 1982, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.077 Extraordinario, a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, conforme a lo dispuesto en el Título VIII de las Disposiciones Finales, artículo 109, de la referida Ley, la cual igualmente fue derogada el 07 de Abril del 2003, conforme a la Disposición Derogatoria Única, señalada con entrada en vigencia de la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial Nº 5.637.

Se Acuerda Notificar a la Parte Actora de la presente decisión así como la devolución de los Escritos Originales insertándose en su lugar Copia Fotostática de los mismos y se ordena la Remisión al Archivo Judicial, una vez agotado el lapso de Ley y Firme la presente decisión

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase

EL JUEZ

ABG. LUIS A. MARTINEZ.

LA SECRETARIA.

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