Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoActa Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº: 2

Barquisimeto, 07 de junio de 2012

Años: 202º y 153

ASUNTO: KP01-P-2012-007475

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe Abg. L.B.I.R., actuando en mi carácter de Juez del Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en resguardo de la transparencia y la imparcialidad de la administración de justicia en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados en la presente causa, precepto contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem, ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, toda vez que conocí como Juez en funciones de Control Nº 5, en la causa KP01-P-2012-1124, donde los hechos objeto del proceso, son los mismos alegados en la Querella presentada en esta causa, siendo que en esa oportunidad la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara, presento ante el Tribunal en funciones de Control Nº: 5, solicitud de medida cautelar por perturbación de la posesión pacifica, a favor del ciudadano J.M.M., cédula de identidad Nº: 1.264.901, (Querellante en esta causa), siendo que en esa oportunidad me pronuncie negando la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones que transcribo parcialmente de la resolución emitida en fecha 28-02-12, en la causa KP01-P-2012-001124 del Tribunal en funciones de Control Nº: 5, en los siguientes términos: “….. En el mismo orden de ideas, se desprende de uno de los recaudos presentados por la Fiscalía, como fundamento de su petición, que el ciudadano J.M.M.L., cédula de identidad Nº: 1.264.901, indica que, los presuntos perturbadores, C.M. y L.d.M., le instauraron una demanda la cual ganaron, relacionada con una pared que el construyó sin permiso, sin especificar mas al respecto. De lo que se infiere, que evidentemente sobre el terreno en cuestión existe o existía una disputa previa, por los señalamientos que hace el referido ciudadano.

En este caso particular, considera el Tribunal, vistas las circunstancias que rodean los hechos, que el planteamiento de la perturbación de la posesión tiene que hacerse a través de la litis interdictal, ante el Tribunal de la jurisdicción civil que corresponda, dado que los elementos de la posesión pacifica tienen que ser demostrables previamente, y eso tiene que verificarse a través de un Tribunal con competencia Civil.

Con fundamento en lo señalado, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara, Inadmisible a tramite la petición fiscal, en cuanto a la imposición de medidas preventivas, a favor del ciudadano J.M.M., cédula de identidad Nº: 1.264.901, domiciliado en la carrera 23 entre calles 35 y 36, Nº: 35-34, Barquisimeto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, donde este figura como presunta víctima, ya que no hay elementos que demuestren la posesión pacifica del bien inmueble cuya lesión en sede penal deba este tribunal proteger, por lo que se insta al solicitante a hacer uso de la instancia civil para la declaratoria del derecho alegado, a través de la litis interdictal, ante el Tribunal de la jurisdicción civil que corresponda, dado que los elementos de la posesión pacifica, en este caso en particular, tienen que ser demostrables previamente, y eso tiene que verificarse a través de un Tribunal con competencia Civil…….”

Como señalé, los hechos por los cuales la Fiscalia solicito la medida cautelar que se declaro inadmisible, son los mismos hechos planteados en la Querella presentada por el ciudadano J.M.M.L., cédula de identidad Nº: 1.264.901, contra la ciudadana L.M. del C.P., la misma persona señalada en la solicitud de medida cautelar como autora de la “perturbación a la posesión pacifica del señor J.M.M., cédula de identidad Nº: 1.264.901, sobre el inmueble objeto de la presente causa”, en tal sentido y como quiera que la inhibición es una facultad propia del Juez Profesional o cualquier otro funcionario del Poder Judicial si ha incurrido en alguna causal de las contenidas en la ley, es por lo que considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa.”

JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABOG. L.B.I.R.

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