Decisión nº 454 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2594

QUERELLANTE (S): G.G.A.

QUERELLADO (S): L.M.D.P. y V.B.

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO

VISTOS" CON ALEGATOS DE LAS PARTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de julio de 2002, por el ciudadano G.G.A., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 11.408.478, domiciliado en el sector “Río Frío”, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., asistido por el abogado L.C.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.536, titular de la cédula de identidad Nº V-1.421.192, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra los ciudadanos L.M.D.P. y V.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector “Río Frío”, Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., formal querella interdictal de amparo.

Junto con el libelo de la querella la parte actora produjo justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de julio de 2002, donde constan las declaraciones de los ciudadanos A.A.C.G., A.C.S., J.A.S.P. y J.D.C.A.P., el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 82 al 86.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderados judiciales de la parte querellante en esta causa fungen los abogados L.C.Q., representación que consta de poder apud-acta otorgado por ante la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2003 (folio 47); y el abogado A.A.C.M., según sustitución de poder realizado en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2003 (folio 118). Y como apoderados de la parte querellada fungen los abogados G.G.V. y DEBÉIS AVA CHOURIO, según poder apud acta otorgado por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 107).

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002 (folio 11), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y; en esa misma fecha (folios 12 al 15), dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 02 de diciembre de 2002, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 33 y 34.

Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (folio 18) el coquerellado, ciudadano PRESENTACIÓN V.B.V., asistido por la abogada I.R.P., se dio por notificado del juicio.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 39), este Tribunal declaró expresamente que los querellados de autos quedaron tácitamente citados para este juicio, en virtud de que estuvieron presentes en la ejecución del decreto interdictal de amparo practicada por el Tribunal que fue comisionado a tal efecto, y en virtud del cambio de doctrina, acordó notificar a las partes de la decisión, advirtiéndoles que el lapso probatorio comenzaría a partir del día de despacho siguiente a aquél en que constara la última notificación, más el término de distancia que se fijó en un día, comisionándose a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M.; y Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Por auto de fecha 22 de julio de 2003 (folio 93), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, comisionándose a los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M.; y Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de las notificaciones ordenadas.

En fecha 13 de agosto de 2003, se recibió y agregó a los autos el resultado de la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 96 al 104). Y en fecha 23 de septiembre de 2003, igualmente, se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial (folios 108 al 114), en las cuales consta que fueron practicadas las notificaciones ordenadas.

Dentro del lapso legal, ambas partes presentaron sus correspondientes alegatos (folios 119 y 120 y 122 al 124).

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2003 (folio 125), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 17 de noviembre de 2003 (folio 126), procede el Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Expone el actor, ciudadano G.G.A., en el escrito de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 4), que desde el 15 de enero de 1997, ha venido poseyendo una parcela en terreno nacional, con una medida aproximada de hectárea y media, ubicada en el sector C.F., Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera panamericana; por el fondo, con E.C. y N.P.; lado derecho, con L.M.d.P. y una vía de penetración agrícola; y por el lado izquierdo, con una iglesia de la comunidad; que en dicha parcela tiene cultivada cambur, plátanos, yuca, parchita, naranjos, limoneros, aguacates, cacao y otros árboles frutales, y una casa rústica, la cual ha venido poseyendo en forma permanente, a la vista de todo el mundo, sin molestar a nadie, en forma segura y cierta, sin abandonarla ni descuidarla, poseyéndola como verdadero dueño, que la ha trabajado en forma directa y personal, donde vive con su esposa e hijos. Que hace más de un año le fue quitado un pequeño lote de terreno de la referida parcela y que por mantener armonía con sus vecinos no reclamó nada, pensando que se le iba a dejar tranquilo y se le iba a respetar la posesión; que desde el 15 de febrero de 2002, los ciudadanos V.B. y L.M.D.P., empezaron a crearle actos de perturbación, arrojándole desperdicios del restaurant propiedad de la coquerellada antes mencionada, con el fin de que los animales le dañen sus cultivos. Que los hijos de los demandados le tiran piedras cuando está trabajando y amenazándolo, lo que no permite realizar sus labores. Que le tumban los cambures y que en una oportunidad presionaron a su hijo para que dijera el lugar donde se encontraba su padre, todo con la finalidad de que él se valla de la parcela. Que el lote que le quitaron tiene una extensión de 30 metros de frente, por 30 metros de frente a fondo. Que los perturbadores le impiden el pleno uso, goce y disfrute de la posesión de la parcela, todo con la intención de sacarlo de la referida parcela. Fundamentó la querella en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la querella en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

II

MERITO DE LA CAUSA

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La carga de probar los requisitos legales para la procedencia interdictal propuesta, corresponde a la parte querellante; por lo cual el sentenciador pasa a analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por el querellante, ciudadano G.G.A., así como también las de la parte querellada, ciudadanos L.M.D.P. y V.B., a cuyo efecto, el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado L.C.Q., promovió y evacuó pruebas (folio 48), las cuales el juzgador pasa a valorarlas conforme a la Ley, siendo éstas las siguientes:

PRIMERA: Promovió valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su representado sobre la legítima posesión que ha tenido sobre la parcela. A esta prueba no se le da ningún valor jurídico, pues de la misma no se desentraña ningún hecho relativo al conflicto entre las partes.

SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de julio de 2002.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, se comisionó para la ratificación del justificativo de testigos al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta en el expediente que de los testigos del justificativo solo ratificaron sus respectivas declaraciones ante el Tribunal comisionado, los ciudadanos J.A.S.P. y J.D.C.A.P., quienes en fecha 30 de junio de 2003, ratificaron sus dichos ante el Tribunal comisionado al efecto, no siendo repreguntados, a cuyo efecto el sentenciador observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Sobre Generales de Ley.

SEGUNDO: Si reconocen de vista trato y comunicación desde hace varios años.

TERCERO: Si saben y les consta que desde hace más de cinco años, concretamente

desde el 15 de Enero de 1.997, soy poseedor de una parcela, de hectárea y media (1

½) aproximadamente, ubicada en el sector Río Frío, Municipio Caracciolo Parra y

O.d.E.M..

CUARTO: Si es cierto que esta parcela la tengo cultivada de cambural y plátanos,

yuca, parchita, naranjos, limoneros, aguacates, cacao y otros árboles frutales y sus

linderos son: Frente, la carretera Panamericana; fondo con E.C. y Nelly

Perdomo; Lado derecho con L.M.d.P. y Lado izquierdo con una

iglesia de la Comunidad.

QUINTO: Si saben y les consta que la parcela tiene una casa rústica y las he poseído

en forma pública, es decir a la vista de todo el mundo, en forma permanente sin

interrupción; sin molestar a nadie; sin ninguna intermitencia, que nunca he sido

inquietado por nadie, que nadie duda de mi posesión y sobre todo que las he

poseído como un verdadero dueño.

SEXTO: Si saben y les consta que desde el 15 de Febrero de este año, he sido

perturbado por los ciudadanos V.B. y L.M.d.P., el primero

domiciliado en Tucanizón y la senoa (sic) propietaria de un Restaurant, ubicado al

lado derecho de mi parcela.

SÉPTIMO: Si los actos materiales de perturbación se manifestaron con tirarme los

desperdicios que salían del Restaurant a mi parcela, en tirarme piedras cuando me

encuentro trabajando en mi parcela y me amenazan de que si no me voy me harán

la vida imposible y para ello utilizan a sus hijos quienes me buscan en la parcela y

me amenazan que me vaya pues la parcela es propiedad de sus padres; a veces me

cortan los cambures que se encuentran en los linderos de mi parcela; en una

oportunidad me maltrataron a mi hijo para que les dijera donde me encontraba.

OCTAVO: Dirán como es cierto que desde hace más de un año me quitaron un

pedazo de mi parcela y que esto no lo denuncié para evitar problemas, pero ahora

de nuevo me quieren hacer lo mismo y ya no lo voy a permitir.

NOVENO: Como es cierto que estos acts (sic) perturbatorios se sucedían muy a

menudo después del 15 de Febrero del año 2002.

DECIMO: Que los testigos manifestaron porqué les consta todo lo antes dicho.

Los testigos al momento de declarar en el Tribunal comisionado, luego de leídas las declaraciones que rindieran por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 22 de julio de 2002, respondieron: “Si es cierto, ratifico en todas y cada una de sus partes la declaración que me termina de leer pues fue hecha por mi en fecha dos de julio del año pasado, y reconozco como mía la firma que se encuentra al pie de la declaración dada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de El Vigía”. A esta prueba relativa a la ratificación del justificativo por los testigos anteriormente mencionados, se aprecian y se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Igualmente, dentro del lapso probatorio correspondiente, la abogada I.R.P., en su carácter de coapoderada judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 55 al 57), se ordenó su evacuación y el sentenciador procede a valorarlas de la forma siguiente oportunamente promovió a favor de sus representados las pruebas siguientes:

PRIMERA

Testificales de los ciudadanos J.A.M., A.M.P., E.C.M., J.G.C. y R.E.A..

De los autos se evidencia que los testigos promovidos por la parte querellada no comparecieron a declarar en el Tribunal comisionado, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 74 y 75 y vtos.

SEGUNDA

Inspección judicial para ser practicado en el inmueble sub litis, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

  1. - De que la persona que habita la casita rústica que se encuentra en el inmueble objeto del litigio.

  2. - Del mobiliario que se encuentra en la casita rústica.

  3. - Del estado que presenta dicha parcela en cuanto a pulcritud y limpieza de la misma.

  4. - se deje constancia de los animales de corral o doméstico que existen dentro de la parcela.

De los autos se evidencia que la inspección judicial acordada, no fue practicada por el Tribunal comisionado, declarando desierto el acto (folio 73), por cuanto la parte promovente de la referida inspección no se hizo presente.

TERCERA

DOCUMENTALES.

  1. - Marcado con la letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 382, de la niña SOLAGÑIE N.B.B., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., de donde se evidencia la edad de la referida niña, hija del coquerellado, quien no puede causar daños perturbatorios al querellante (folio 58). A esta prueba promovida en la presente querella interdictal, el sentenciador no le da ningún valor legal en el sentido que de la misma no se desprende ninguna clase de posesión.

  2. - Signado con la letra “B” copia certificada de la denuncia que hiciera el ciudadano V.V., emanada de la Sub comisaría Policial Nº 16 de la población de Tucaní, donde se denuncia al demandante G.G. que junto con otra persona se metieron a la casa de la ciudadana A.V.D.B., madre del coquerellado (folio 59). De esta prueba no se desprende ningún hecho relativo a la querella, ni a favor ni en contra de las partes que intervienen en esta querella

  3. - Marcado con la letra “C” copia certificada del acta de inspección de fecha 23 de diciembre de 2002, realizado por la Comisión Policial Nº 15 de Tucaní, al mando del DTG Nº 44 C.D.J., junto con el agente Nº 158 F.N., a los fines de demostrar que quien ocupa la casita rústica que se encuentra en la parcela objeto del litigio es la madre del coquerellado (folio 60). A esta acta firmada por el Sargento Nº 44, ciudadano J.C.D., y el agente Nº 158, ciudadano F.N., el sentenciador no le da el valor establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse solicitado la ratificación de este documento privado, emanado de la Comandancia de la Policía de Tucaní.

III

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis, expresa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble,

de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella,

puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en

dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que

posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra

el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa, debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

  1. ) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

  2. ) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y el querellado de autos;

  3. ) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal deducida.

En efecto, la acción interdictal de amparo, relativa a la posesión legítima ultra-anual alegada por el querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos J.A.S.P. y J.D.C.A.P., quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autor del mismo y los querellados de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente demostrado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes ratificaron sus declaraciones.

Y, finalmente, considera el juzgador que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues el mismo fue intentado dentro del año a contar desde la fecha en que ocurrió la perturbación, hechos estos demostrados testimonialmente.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, el juzgador determina que están llenos los extremos señalados en esta acción interdictal.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

MOTIVACIÓN

IV

La presente querella interdictal de perturbación intentada por el ciudadano G.G.A., en contra de los ciudadanos L.M.D.P. y V.B., se debe a los constantes actos y hechos perturbatorios realizados por los mencionados querellados en la parcela de terreno nacional, que ha mantenido en posesión, con una medida aproximada de hectárea y media, ubicada en el sector C.F., Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M.; que dichos actos empezaron desde le 15 de febrero de 2002, los cuales consisten en arrojarle desperdicios del restaurant propiedad de la coquerellada antes mencionada, con el fin de que los animales le dañen sus cultivos. Que los hijos de los demandados le tiran piedras cuando está trabajando y lo amenazan, lo que no permite realizar sus labores. Que le tumban los cambures y que en una oportunidad presionaron a su hijo para que dijera el lugar donde se encontraba su padre, con la finalidad de que él se valla de la parcela, lo cual la parte querellante probó con la ratificación del justificativo de testigos, ciudadanos J.A.S.P. y J.D.C.A.P., quienes no fueron repreguntados, quedando sus testimonios firmes y que fueron apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo prueba alguna que favorezca a la parte querellada que desvirtúe la prueba testifical que sirvió para admitir la querella y decretar el amparo sobre los hechos perturbatorios de los querellados, ciudadanos L.M.D.P. y V.B., en contra del querellante, ciudadano G.G.A.; no le queda otra alternativa al sentenciador que declarar con lugar la presente querella interdictal de perturbación sobre la parcela de terreno cultivada, antes descrita por su situación y linderos, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

Se advierte a las partes, que no deben perturbarse la posesión y tampoco efectuar actos o hechos perturbatorios.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por el ciudadano G.G.A., contra los ciudadanos L.M.D.P. y V.B., todos antes identificados en este fallo, sobre la posesión que alega ejercer en una parcela en terreno nacional, con una medida aproximada de hectárea y media, cultivada de cambur, plátanos, yuca, parchita, naranjos, limoneros, aguacates, cacao y otros árboles frutales; y tiene una casa rústica, ubicada en el sector C.F., Parroquia F.R., Municipio Caracciolo Parra O.d.E.M., comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la carretera panamericana; por el fondo, con E.C. y N.P.; lado derecho, con L.M.d.P. y una vía de penetración agrícola; y por el lado izquierdo, con una iglesia de la comunidad.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor del querellante en fecha 25 de septiembre de 2002, el cual fue ejecutado, mediante comisión, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 02 de diciembre de 2002.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a los querellados, ciudadanos L.M.D.P. y V.B., al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril del año dos mil cinco.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. M.G.C.

Exp. Nº 2594

amf.-

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