Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Acuerdo Reparat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000768

ASUNTO : EP01-P-2006-000768

JUEZ DE JUICIO 0 N° 01: Abg. A.M. LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

QUERELLADO: A.O.G.Z.

QUERELLANTE: J.A. PINEDA

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Vigente

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLANTE (S): Abg. J.A.P. Y LUIS PINEDA

ABOGADO ASISTENTE DEL QUERELLADO: ESCIPION JOSE CADENAS TORRES

SECRETARIA DE SALA: VANESSA PARADA

MOTIVO: AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se inició el presente proceso mediante escrito contentivo de ACUSACIÓN PENAL PRIVADA presentado por el ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.674.582, actuando como propietario del Fondo de comercio “PESFRUDEMAR”, inscrito en fecha 11/04/95 ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Transito y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, participado en Barinas en fecha 24/01/00, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 1-B, de fecha 27/01/00, debidamente asistido por los Abogados J.A.P. y L.G. pineda, inscritos en el IPSA bajo los números 75.256 y 110.678 respectivamente, en contra del querellado: ciudadano A.O.G.Z., Titular de la Cédula de Identidad N° 12.534.631, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente, imputando el Querellante los siguientes hechos: “…el delito fue perpetrado por el ciudadano A.O.G.Z., en mi contra en la sucursal Fondo de Comercio,…, de mi propiedad, denominado “PESFRUDEMAR”,…, y fue allí donde se cometió el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente, el día 25 de noviembre de 2005 a las 9:30 AM aproximadamente…”

Califica el hecho descrito como EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente.

En fecha 11 de Abril de 2.006, se dicto auto Admitiendo la Presente Querella, fijándose la Audiencia de Conciliación, para el día 06 de Noviembre de 2.006, fecha en la cual fue diferido por continuación de juicio Oral y Público; fijándose nueva fecha para el día 29 de enero de 2.007, donde finalizada la audiencia, el tribunal Admite las pruebas presentadas por haberse previamente admitido la acusación privada en contra del ciudadano A.O.G.Z., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 del Código de Comercio vigente, el Querellado ha admitido los hechos de manera lícita y voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos propone el Acuerdo Reparatorio; de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fijandose un plazo de tres meses para que consigne ante este Despacho copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble ante mencionado, que debe estar a nombre del Querellante, un recibo emanado de parte del Querellado donde se haga constar la recepción de tres Millones de Bolívares a los efectos de verificar el acuerdo aquí suscrito, y ambas partes concurren de manera licita y, dando el Querellante su consentimiento. Se fijó audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio para el día lunes 30 de abril de 2.007 a las 9:00 AM. Siendo diferido la fecha de verificación a voluntad de ambas partes, siendo hasta el día 04 de Junio de 2007, que se verifica por parte del Querellado el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio Propuesto. Con motivo de la proposición del Acuerdo Reparatorio a que llegaron las partes víctima-imputados en fecha 29-01-2007, suspendido como fue hasta tanto se diera cumplimiento total de la obligación hasta el 04 de Junio del presente año, El Tribunal para decidir observa: Que el Acuerdo Reparatorio fue propuesto por el Querellado: A.O.G.Z., cuya obligación debería ser cancelada en su totalidad el día 30-04-07, difiriéndose en diversas oportunidades, se satisfizo en su totalidad el acuerdo el día 04 de Junio de 2007.

Como puede apreciarse el día 04 de Junio de 2007, consigna el Querellante copia simple del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio exhibiendo el original para el cotejo d elas msima y dan por extinguida la deuda del querellado; por lo cual se satisfizo en su totalidad el daño al Querellante, y el mismo acepto conforme dicho ofrecimiento. Planteada así la situación procesal el Tribunal considera que el Acuerdo Reparatorio ha sido cumplido por el Querellado A.O.G.Z.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con la aprobación y el total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, suscrito por las partes, se extingue la acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al Querellado A.O.G.Z., por imputársele el delito de --------, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 Ordinal 6° Ejusdem; Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la extinción de la investigación seguida al Querellado: A.O.G.Z.---------, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de -------.

Publíquese la presente decisión y téngase por notificadas las partes.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

Abg. A.M. LABRIOLA

LA SECREATRIA

Abg. VANESSA PARADA

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