Decisión nº 40 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Julio de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001927

ASUNTO: NP01-R-2008-000044

PONENTE: ABG. D.M.M.G.

Mediante sentencia dictada en fecha 09/04/2008, y publicada el 25/04/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal N° NP01-P-2007-001927, mediante la cual Condenó al ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.933.189, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle A.B., Edificio Alcaldía del Municipio E.Z., Piso 04, Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Á.R.C.G..

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09 de Mayo de 2008, los ciudadanos Z.Z. deG., W.C.B. y F.J.V.L., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano P.M., evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean tres (03) denuncias, las cuales están subsumidos en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21/05/2008, fue designada ponente la Jueza Superior Abg. D.M.M.G., que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida en esta Alzada colegiada y entregada a la Juez en mención en fecha 22/05/2008; Por auto de fecha, 12/06/2008, Se ADMITE el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 27/06/2008, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:

QUERELLADO: P.M., venezolano, mayor de edad de 31, años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.933.189, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la población de Punta de Mata, Calle A.B., Edificio Alcaldía del Municipio E.Z., Piso N° 04, Municipio E.Z.E.M.,

DEFENSORES PRIVADOS: Z.Z.D.G., W.C.B. y F.J.V.L., venezolanos, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 5.569, 71.016 y 41.832, respectivamente, y con domicilios procesales en Calle Monagas, Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-03 y Avenida A.U.P., Centro Comercial Petroriente, Nivel C-1, oficina N° 30, ambos de esta Ciudad.

QUERELLANTE: A.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.083, con domicilio en la Calle Añez, casa N° 06, Punta de Mata, Municipio E.Z.E.M..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. D.R. deR., venezolana, mayor de edad en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.267, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Lotería de Oriente Piso 05, Oficina N° 05, de esta Ciudad.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Mayo de 2008, los Ciudadanos Abogados Z.Z., W.C. y F.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano P.M., apelaron de la decisión que en fecha 25 de Abril de 2008, publicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo, inserto a los folios del 03 al 31, de la presente causa en el cual entre otros puntos señalan lo siguiente:

“...Ocurrimos, en tiempo hábil, a los fines de interponer formal recurso de APELACION contra la setencia definitiva dictada en…fecha 25 de abril del año en curso, donde condenó a nuestro defendido por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal perpetrado en agravio del ciudadano A.C. GUZMAN…CAPITULO I..De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido de los artículos 197 y 402 ejusdem …La sentencia recurrida se funda en la copia de un medio impreso, anexado por el querellante conjuntamente con el libelo acusatorio, y donde manifiesta que dicha copia se trata de la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”…En efecto la sentenciadora de juicio expresa en la decisión que impugnamos lo siguiente…De lo transcrito se infiere no solamente la forma ilícita en que se incorpora la prueba al proceso, si no que la misma fue el elemento fundamental en la formación del criterio de la juzgadora para condenar a nuestro defendido, desatendiendo lo que establecen los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal..Es evidente que el Parágrafo Unico del artículo 442 del Código Penal vigente establece lo siguiente…Sin embargo, esta norma sustantiva, a pesar de que señala con cuál elemento de prueba se demuestra el hecho punible y la culpabilidad situación ésta que consideramos inconstitucional y violatoria además del principio de libertad de prueba- no establece la forma cómo debe incorporarse tal elemento probatorio al proceso ya que ésta es una materia de la exclusiva competencia de las leyes adjetivas..la Jueza Segundo de Juicio debió, en justa interpretación del ordenamiento positivo tomar en consideración las disposiciones de la norma procesal para incorporar válidamente al proceso el ejemplar del diario en el cual la supuesta víctima pretendía sustentar su Acusación. En efecto, vemos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece…Ciudadanos jueces de Alzada, resultaría a todas luces ilógico pretender incorporar copia de un medio al proceso sin que conste la autenticidad del mismo…En este sentido el artículo 403 del mismo Código establece que…El acusador privado omitió este procedimiento e incorporó al presente proceso un ejemplar de un periódico, que el afirma que se trata de la edición N° 1.053..lo cual a todas luces ilegal ya que no se cumplió con las exigencias del Código Procesal Penal para ello, tal como lo ordena en su artículo 197..Admitir que la incorporación de este medio de prueba pueda hacerse libremente por parte del querellante o la víctima, sería fomentar un nefasto precedente, ya que con los adelantos técnicos que existen actualmente, cualquiera pudiera ordenar la impresión de alguna página en un ejemplar de periódico y presentarlo como autentico; asimismo podría simular un programa radial o televisivo y anexar la copia de la grabaión del mismo sin ningún soporte que corrobore su autenticidad. La incorporación viciada del medio de prueba que denunciamos en el presente recurso amén de que viola el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución..quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva…No obstante que la jueza de juicio omitió en la recurrida y en el acta del debate hacer referencia a los alegatos que esgrimió esta defensa en relación a la ilegalidad de esta prueba..es lógico que la nulidad de este medio probatorio por imperativo constitucional, deba decretarse…consideramos necesario señalar..que la sentencia impugnada alteró el contenido de la declaración rendida por la testigo N.A., en la cual se observa que colocan expresiones que nunca manifestó y se omiten frases…Agregó que antes de su publicación la entrevista es analizada por un revisor y luego por el editor y que de hecho la misma fue modificada por el revisor. Asimismo observamos que en la sentencia recurrida se colocan expresiones en boca de la supuesta víctima, ciudadano A.C., que nunca dijo, pues refiere el fallo que dicho ciudadano narró todo el contenido del supuesto medio impreso acompañado con la querella…De lo expuesto se infiere que la solución en este caso es la de anular el fallo, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem…CAPITULO II..De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la acción del contenido del artículo 364 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 ejusdem…La sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los descritos en el artículo 442 del Código Penal vigente…Continua la recurrida estableciendo de manera genérica en que consiste el delito de Difamación según el diccionario de la Lengua Española y según el autor español F.M.C., así como señalando de manera repetitiva el contenido de la entrevista y la circunstancia de que las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante…Observa esta representación de la defensa que la juzgadora de juicio no hace ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo que atribuye a nuestro defendido y menos aún de los hechos que consideró establecidos para concluir que los mismos encuadran en la norma sustantiva..la..jueza omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos imputados constituían el delito de Difamación. Es por ello que denunciamos que el impugnado fallo carece de la debida motivación…la recurrida ni siquiera transcribe el contenido del artículo 442 del Código Penal. Es decir, que la jueza omitió hacer la labor de subsunción que no es otra cosa que hacer un análisis de los hechos dados por probados y de los elementos que describen el delito para concluir que los hechos..son sustancialmente idénticos al supuesto de hecho descrito en la norma..para así establecer que se ha configurado el delito…La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos dados por probados y la subsunción de esos hechos que mas se adecue. Cuando la sentencia no refleja esa labor, carece de fundamentación Nuestra Casación en reiterados fallos, luz de orientación para los jueces ha señalado sobre la motivación…En ese sentido, se había pronunciado dicha Sala en fallo previo…omitió la Jueza de Juicio, al no hacer el análisis de la norma sustantiva (art. 442 del Código Penal) ni de los hechos fácticos, no examinó las expresiones que consideró difamantes, ni alguno en relación a la exigencia legal de que el hecho imputado debe tratarse de un hecho determinado, no hizo reflexión alguna en lo referente a esa determinación..para así establecer de que forma llegó al convencimiento de que esos hechos materializaban el delito de Difamación. Se conformó con análisis general del delito…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo expuesto, en sentencia N° C00-0693 de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado DR. A.A.F., estableció…debemos señalar que la recurrida omitió examinar los alegatos de las partes y el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo…la Jueza de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios..no coteja cada uno de los alegatos de las partes ni se refiere a ellos con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otra, no deduce que acoge y que desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a extraer frases, oraciones y contenidos que favorecen la inclinación de la decisión recurrida para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala Penal..en relación a lo expuesto en sentencia N° 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció…Por otra parte, la Sala Penal…en Sentencia N° 271 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, estableció…Así mismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que la inmotivación de la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución en el artículo 26, ya que en aras a dicho principio, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales de una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento…sino también este principio debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente B.R.M. deL.) solicitamos a la Alzada que declare con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo y consecuencialmente declare la nulidad del mismo ordenando se celebre un nuevo juicio oral y público…CAPITULO III Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por errónea aplicación, del artículo 442 del Código Penal el cual tipifica el delito de DIFAMACION..la inmotivación del fallo denunciada en los capítulos precedentes, donde se advierte que no se analizaron y compraron en forma suficiente los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida y los hechos fácticos establecidos en la recurrida, para establecer de manera clara que esos hechos se adecuan o se subsume en la referida norma, deviene en una falsa aplicación del artículo 442 del Código Penal..La sentencia recurrida, en forma repetitiva ha señalado que los hechos según la juzgadora constituyen el delito de difamación lo concretan las siguientes expresiones…Ahora bien, esas expresiones en modo alguno configuran el delito de DIFAMACION tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, que establece… Como se observa de la norma transcrita, para la materialización de este delito, es menester que el sujeto activo atribuya al sujeto pasivo de un hecho, pero no cualquier hecho, es necesario que el objeto de la imputación pueda individualizarse perfectamente; es decir es preciso que se trate de un hecho determinado y que exista la posibilidad de que el mismo exponga al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, o ser ofensivo a su honor o reputación..No se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador que lo ofendan su honor y reputación; en este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina, el tipo penal de la difamación es concreta e individualizada, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto de exponer al sujeto pasivo determinado. El Profesor H.F.C., en su obra “Curso de Derecho Penal” /Tercera Edición), Tomo I, pág. 320; en relación a la característicasdel hecho que configura el delito de Difamación, señala… los hechos que dice la recurrida se acreditaron en la audiencia oral y publica en forma alguna cumplen con la características de “determinación” que exige el artículo 442 del Código Penal para que se materialice el delito de Difamación. En efecto las transcritas expresiones atribuidas a nuestro patrocinado, no constituyen hechos concretos, individualizados, pormenorizados y menos aún circunstanciados. El delito de difamación exige una imputación de un hecho determinado, es decir una ofensa detallada que no pase de genérica por lo que hay que pormenorizar la ofensa, con circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc, por lo tanto debe atribuirse un hecho determinado detallado contra el sujeto…La Jueza de Juicio, no señala en el fallo que impugnamos cuál de todas esas expresiones que atribuyó a nuestro defendido, es la que considera constitutiva del delito de Difamación…La violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, puesto que la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, fue lo que condujo a la sentenciadora a considerar que los hechos eran típicos y en consecuencia a condenar a nuestro patrocinado, siendo que se haber determinado correctamente el sentido y alcance del mencionado artículo, hubiera dictado una sentencia absolutoria como en justicia corresponde…solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso que declare CON LUGAR el presente motivo recursivo, y que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido P.A.M. de los cargos que le atribuye la acusación, en virtud de que los hechos establecidos por la recurrida no se subsume en la norma sustantiva invocada por el querellante…solicitamos se anule el írrito fallo y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral o en su defecto, que dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido del hecho punible por el cual fue condenado de manera injusta…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Ciudadana Abogada D.R. deR., en su carácter de Apoderada Judicial del Querellante presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa escrito este inserto a los folios del 92 al 112, de la presente causa en la cual entre otros puntos señalan lo siguiente:

“…CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA…para fundamentar esta denuncia alega el apelante que la sentencia recurrida se fundó en la copia de un medio impreso que fuera anexado por la parte querellante..correspondiente a la edición N° 1.053, del diario “El Periódico de Monagas”…violentando las disposiciones 190, 191 y 199 del citado Código Orgánico Procesal..A los fines propios de la contestación de esta denuncia necesario es hacer una trascripción de las normas que el apelante fundamenta el recurso…Artículo 452…De tal manera que al estar sustentada la denuncia que hace el recurrente en base a esta norma en especifico, deberá indicar en su escrito recursivo, además de la identificación de la prueba cuestionada cual o cuales principios del juicio oral fueron violentados con la incorporación de la prueba que se cuestiona. Al no hacerlo de esta manera, la impugnación debe desestimarse en vista de no atender el imperativo legal que exige el referido artículo 452, al disponer que el” recurso sólo podrá fundarse en”…el recurrente…se limitó a denunciar como violentado, no algún principio del juicio oral, sino los artículos 197 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal..La prueba que el recurrente hace mención en su denuncia es al referido ejemplar..correspondiente a la edicicón N° 1.053..no hay la menor duda de que este ejemplar sea un documento entendido como tal, según el procesalita A.J. cafferata Nores, “la Prueba en el P.P.” Ediciones Desalma. 1998, Página 179, lo siguiente…El también..A.L.E.P., en su obra “la Prueba en el P.P.”..Determinado el carácter documental de la prueba en referencia veamos si en caso sub judice dicha prueba fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones que regula para este tipo de elemento probatorio…En abono a que esta prueba documental no requiere de ningún complemento para ser valorada, por ser una prueba autónoma, invoco lo que contempla la norma contenida en el Parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Venezolano…Con esta disposición no hay duda de que el legislador patrio a querido afianzar la autonomía e idoneidad de la prueba documental que contenga especies difamantes, más aún cuando estos son documentos expuestos al público que gozan de notoriedad..En lo que respecta al Auxilio Judicial…el recurrente denuncia como violado en la sentecia por falta de aplicación, este dispositivo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual…esta es una disposición de la exclusiva aplicación por parte de los Tribunales en Funciones de Control, por lo que mal puede el recurrente denunciarla como violada Por sola esta razón debe desetimarse..Se observa al final de el primer capitulo del escrito recursivo que el impugnante denuncia otro punto del fallo que no guarda relación con el motivo en que se fundamenta (art. 452.2 del C.O.P.P)..De manera que, debe el Tribunal Colegiado..desestimar esta infundad denuncia por ser manifiestamente opuesta a la indicada en el texto de la sentencia recurrida y al acta de debate…CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA..En esta denuncia los recurrentes que la Juzgadora de Juicio no hace ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo de Difamación Agravada; así como tampoco de los hechos que consideró acreditados..La Sala de Casación Penal..ha sido reiterativa en cuanto al incumplimiento de este requisito que los Jueces tienen la obligación de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre si y de establecer los hechos que de ellas se derivan para luego subsumir estos en las normas que imponen…Dicen los recurrentes que la ciudadana Jueza no hizo ningún análisis de la norma que contempla el delito…Tal afirmación de los apelantes es absolutamente falsa, ya que la sentencia recurrida si contiene un análisis.. y una correcta interpretación de la norma penal sustantiva que prevé el delito de Difamación agravada. Contenida en el artículo 422 del Código Penal Venezolano…Con la trascripción del párrafo que antecede, queda justificada la labor el Juez sentenciador en cuanto al debido análisis hace de la norma que contempla el delito de difamación agravada, sustentando su análisis incluso con Doctrina de Derecho Comparado; y lo más importante evidenciándose que el Tribunal tiene un conocimiento claro de los elementos configurativos del tipo penal que aplicó en su sentencia condenatoria..También expresan..que el Tribunal omitió examinar alegatos de la defensa, sin embargo se observa que los recurrentes no indican cuales fueron los alegatos…De esta manera se pone de manifiesto que el fallo recurrido cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia pedimos sea desestimada esta denuncia. CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA…A los fines de dar contestación a este alegato de la parte querellada se hace imprescindible y necesario traer a colación los hechos que el Tribunal estableció como probados en su decisión…El Dr. J.R.M.T.. “Curso de Derecho Penal al comentar esta figura delictiva nos dice…Por su parte, el autor H.F.C.. En su obra “Curso de Derecho Penal” nos comenta que….Los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, sin lugar a equívocos, constituyen expresiones capaces de exponer al desprecio y ofensivos al honor y reputación de cualquier ciudadano, mas aún, en el caso de personas que ocupan cargos relevantes..Estos hechos que quedan plenamente demostrados son determinados porque van acompañados de circunstancias que los identifican, tales como las referencias a lugar y bodoque contienen..En base a estos fundamentos debe ser desestimada esta denuncia, en virtud de que de la sentencia recurrida se manifiesta que la sentenciadora APLICÓ CORRECTAMENTE el artículo 442 del Código Penal. Por todas las consideraciones..solicitamos..se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida en todas sus partes..” (Sic) (Cursiva de esta Alzada)

CAPITULO III

ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 09 y 04 de Abril del año de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal N° NP01-P-2007-001927; acta esta que corre inserta en copia certificada a los folios del 34 al 42, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Jueza: Abogada M.B.C. y la Secretaria de Sala Abogada O.R.B., siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-001927, instada por el ciudadano Querellante Á.R.C., debidamente representado por la ABG. D.R., contra el Querellado: P.M., debidamente asistido por los defensores ABGS. W.C.B. y F.V.. Asimismo, se encuentra presente el Querellante A.R.C.G., y su Representante Legal ABG. D.R.. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional; indica a la Secretaria de Sala, se deje constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate advirtiéndole al querellado y a las partes sobre la importancia del mismo, donde se Administrara Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo un acto solemne el mismo debían estar atentos a todo y a cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Seguidamente se solicito al ciudadano Querellante ANGEN R.C., desalojara la Sala de Audiencias, quien así lo hizo. Acto seguido se concedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada D.R., quien expone: “Antes de iniciar este debate, me sorprende grandemente la presencia del Dr. F.V., ya que el mismo colaboro en la elaboración de la Querella conjuntamente con mi persona, en contra del Querellado, por lo que considero que mal podría verse involucrado en este juicio, por cuanto el mismo estaría cometiendo un delito de PREVARICACION, y en razón a ello lo recuso, y solicito el pronunciamiento de este Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del Querellado Abogado F.V., quien expone: “En relación a lo manifestado por la Dra. D.R., me causa de manera sorpresiva gran alarma, ya que escuche en esta Sala de Audiencias exponer la Querella donde la Abogada D.R. manifestó que introdujo la misma en fecha 26 de Junio del año 2007, y para esa oportunidad mi persona se encontraba ejerciendo labores como Fiscal del Ministerio Público en Yaracuy, y de que indique que me conoce, si como Fiscal siempre ha tenido contacto con muchas personas y recuerden que yo fui Fiscal del Ministerio Público en este Estado por varios años y conozco, me atrevo a decir a casi todos los Abogados porque son mis colegas pero cada quien dentro del ámbito o en la labor que desempeñen, más en ningún momento he elaborado o contribuido a elaborar Querella alguna y menos aun contra mi hoy Defendido P.M., y ahora me encuentro como Defensor Privado en esta causa, por lo que mal podría actuar como Fiscal en un procedimiento de Instancia de parte y en esta Jurisdicción, y quiero dejar claro que renuncié al cargo que ejercía; y en cuanto a lo señalado por la Dra. D.R. en relación al delito de Prevaricación este se refiere a que la persona que incurra en el mismo haya actuado como parte y posteriormente como contraparte y en este caso no ha sucedido tal situación, y me comprometo a consignar a este Tribunal constancia del cargo que desempeñaba, así mismo desde la fecha en que deje de ser o estar adscrito al Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado del Querellado Abogado W.C., quien expone: “No tengo nada que agregar, es todo. Acto seguido solicita la palabra el abogado F.V. quien manifestó: “La parte Querellante en este acto interpone recusación en mi contra, es de dejar claro que la recusación opera única y exclusivamente para experto, testigos y jueces, no me alberga la recusación, por lo que solicito del Tribunal se declara improcedente dicha solicitud y se aperture la Audiencia Oral y Publica, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: “Vista la solicitud realizada por la Representante del Querellante Abogada D.R., en cuanto a la recusación planteada contra el Abogado F.V. en su carácter de Defensor del Querellado, este Tribunal la declara Improcedente, de conformidad a lo pautado en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe prueba alguna que de fe a este Órgano Judicial que el mencionado Defensor allá realizado la presente Querella, contribuido en su elaboración o asesorado en la misma; y por ende no existiendo causal alguna de recusación se Apertura la Audiencia Oral y Publica del presente Asunto. Posteriormente la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal, le cede la palabra a la Abogada D.R., en su carácter de Representante del Querellante, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta la Querella presentada por el ciudadano A.R.C., asistida debidamente por su persona contra el ciudadano P.M., ratificando la misma, así como los medios prueba ofrecidos en su oportunidad legal en contra del ciudadano P.M., alegando igualmente que se compromete a traer a los medios probatorios ofrecidos en la Querella, por lo que quedara demostrado el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en que incurrió el Querellado, lo que se evidencia igualmente en la prueba documental ofrecida, por lo que una vez demostrado el delito en que ha incurrido el ciudadano P.M., solicito de este Tribunal se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por último solicito al Tribunal que inste al Querellado para que asuma su responsabilidad en relación a todas estas denuncias que a realizado por el medios de comunicación, y que manifieste la falsedad de todo lo alegado. Culminada la intervención de la Abogada D.R.; interviene la ciudadana Jueza indicándole a la Representante del Querellante que su solicitud es Improcedente, ya que el Querellado se encuentra amparado por lo preceptuado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado del Querellado a fin de que interponga sus alegatos de Defensa tomando la palabra el Abogado W.C., quien manifestó: En mi carácter de Defensor del ciudadano P.M., conjuntamente con el Abogado F.V., rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la Querella presentada en contra de nuestro patrocinado, y como quiera que el Querellante tiene la carga de la pruebas, es en el contradictorio que se va a probar la inocencia del delito que se le esta imputando a nuestro representado, finalmente solicito que la presente sentencia una vez evacuado los medios de prueba ofrecidos y se dicte una SENTENCIA ABSOLUCTORIA, por cuando nuestro defendido jamás a difamado al ciudadano Querellante, es todo. Culminada la intervención de la defensa, la ciudadana Jueza Presidente expone al ciudadano Querellado de una manera sucinta, los hechos sobre los cuales la Representación del Querellante lo esta acusando, imponiéndoles del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales y Procesales que le asisten, interrogando al ciudadano P.M., si deseaba declarar, manifestando este su voluntad expresa de No declarar en esta oportunidad, indicando que era inocente de lo manifestado tanto por la Abogada como por el Concejal Á.C., por lo que se acogía al Precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente ordena la apertura de la Recepción de las Pruebas en el presente Asunto, dándose inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con la recepción de pruebas testimoniales, iniciándose con la declaración del ciudadano A.R.C.G., en su condición de Testigo y Querellante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.369.083; en este sentido se hizo el llamado a la Sala, quien fue juramentado e impuesto de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; y manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada D.R., a fin de que interrogue al testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado W.C., quien del mismo modo realizó sus repreguntas. Y no habiendo comparecido ningún testigo que evacuar el día de hoy; ordenando la ciudadana Jueza se verificara tanto de las actuaciones como del Sistema Juris 2000 no se encontraba debidamente notificada la ciudadana N.A.. Solicitando la palabra la Representante del Querellante, Abogada D.R., quien informó que la testigo N.A., había comparecido el día de hoy, en horas de la mañana que estaba en Sala 04 y se había anunciado para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al Alguacil de Sala ciudadano FLANKLIN VILLANUEVA, para que realice lo conducente a los fines de que comparezca a Sala de Audiencias a la Testigo en mención; quien procede a dirigirse a la Sala de Audiencias Nro., 04 de esta Sede Judicial, y a su retorno informa que la ciudadana N.A., se encontraba presente en la Sala Nro., 04 y ya se había retirado, mostrándole a la ciudadana Jueza el Libro de Novedades diarias de entrada y salida de las personas que ingresan a esta Sede Judicial, posteriormente la ciudadana Juez una vez observado lo plasmado en el Libro de Novedades procede a mostrar el mismo a las partes en Sala de Audiencias, ordenando a la ciudadana Secretaria de Sala se deje expresa constancia de que la Testigo en referencia se había anunciado y retirado de este Circuito Judicial Penal, teniéndose en el libro de novedades como hora de entrado a este Circuito siendo las 8:35 horas de la mañana y como hora de salida las 9:35 horas de la mañana, y en consecuencia visto lo planteado y corroborada la presencia de la testigo ciudadana N.A., este Tribunal acuerda su citación por la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, a tales fines; y suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MIERCOLES 09-04-08, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando las partes debidamente convocados. Ordenándose librar lo conducente. En el día de hoy, miércoles 09 de abril de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se Constituyo nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. M.B.C., acompañada por el Secretario de Sala ABG. E.F., en la Sala de Audiencias Nro., 06, siendo el día fijado para dar inicio continuar con la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-001927, instada por el ciudadano Querellante Á.R.C., debidamente representado por la Abg. D.R., contra del ciudadano Querellado: P.M., debidamente asistido por los defensores ABGS. W.C.B. y F.V.. Asimismo, se encuentra presente el Querellante A.R.C.G., y su Representante Legal ABG. D.R., de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario de Sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, se ordena al Secretaria de Sala sea llamada a la Testigo que ha de intervenir en el acto, y se hace pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana, A.R.N.C., en su calidad de Testigo Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.704.798, de profesión Comunicadora Social, quien fue juramentada e impuesta de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; Seguidamente la ciudadana Representante Legal del Querellante Abogada D.R. solicita al Tribunal que se le pusiera de manifiesto a la testigo el expediente a los fines de que realice su exposición, a lo cual intervino la ciudadana Jueza declarando Improcedente por cuanto la testigo en mención no fue promovida en calidad de Experto, otorgándosele la palabra a la Testigo a los fines de su deposición, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Se trata de una entrevista que realice el año pasado al ciudadano P.M., y no recuerdo la fecha exacta, indicando lo referente a la entrevista rendida por el ciudadano P.M. a su persona. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada D.R., a fin de que interrogue a la testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado F.V., quien del mismo modo realizó sus repreguntas, seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, Posteriormente se declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se apertura el lapso de recepción de pruebas documentales, ordenando la ciudadana Juez que se le diera lectura integra a la prueba documental correspondiente a LA EDICIÓN NUMERO 1053 DEL DIARIO EL PERIÓDICO DE MONAGAS, DE FECHA 28-05-2007, seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, le da lectura integra a la prueba documental admitida en su oportunidad, seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas y se le sede la palabra a la Abg. D.R. en su condición de Representante del Querellante, quien realizo sus concusiones orales y solicito al Tribunal sea condenado el ciudadano P.M. de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA a cumplir la pena de 4 años de prisión y la multa de hasta 2000 unidades tributarias y como pena accesoria la inhabilitación política de conformidad con el articulo 16 ordinal primero del Código Penal Venezolano, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que expusiera sus conclusiones haciendo uso de ella el Abg. F.V., quien lo hizo de forma oral y solicito al Tribunal se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano P.M., por cuanto no hay suficientes pruebas que demuestren la comisión del delito señalado ya que no hay señalamientos específicos. Luego ambos ejercieron su derecho de replica y contrarréplicas, ratificando cada una de las partes sus peticiones, En este estado la ciudadana Jueza procede a cederle la palabra al ciudadano Querellante A.R.C., en su condición de victima, preguntándosele si deseaba agregar algo mas; quien manifestó que ratificaba su declaración anterior, asimismo se le cedió la palabra al ciudadano Querellado P.M., quien manifestó que la intención de Á.C. es querer detener su gestión como Concejal e inhabilitarle porque va como candidato a la Alcaldía del Municipio E.Z., manifestando que no ha difamado a nadie, quien señalo que mas que la honorabilidad o difamación es una cuestión política, yo siempre me he manejado en el camino de la honorabilidad, es mi deber como Concejal del Municipio vigilar y supervisar como se deben manejar los recurso en el Municipio . Se declara cerrado el Debate. Siendo la 11:55 horas mañana el Tribunal se retira a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, convocándose a las partes presentes para las 01:45 horas de la tarde. Siendo las 02: 00 horas de la tarde se constituye el Tribunal nuevamente en Sala de Audiencia Nro., 06, a los fines dictar la presente decisión, sin embargo por la complejidad del caso, aunado a los actos pautados por este Tribunal para la tarde de hoy, se dictará la solo la parte dispositiva de la sentencia difiriendo la publicación del texto íntegro de la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha. En consecuencia la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente Sentencia decretada al ciudadano P.M., y de seguidas dictó la “DISPOSITIVA” Visto los planteamientos realizados por las partes en Sala de Audiencia, aunado a las deposiciones rendidas por los testigos A.R.C. y N.A., así como la prueba la Documental plasmada en el Ejemplar del Periódico de Monagas, ha quedado demostrado tanto el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano A.R.C. y la Responsabilidad Penal del ciudadano P.M., en el delito en referencia; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 18.933.189, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., Calle A.B., Edificio Alcaldía del Municipio E.Z., Piso Nro., 04; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: A.R.C.; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidades establecidos en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, aplicada en ese termino por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 37 Ejusdem; por lo que la pena en definitiva a imponer es la de tres (03) Años de Prisión, condenándose igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad a lo previsto en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Dejándose constancia que la publicación del texto integro de la presente Sentencia se realizara dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha. Ordenándose la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizo en DOS (02) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, los días 31-03-2008 y concluyendo el día de hoy Nueve de A. deD.M.O. (09-04-2008), a las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM). cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la Sala de Audiencias; Quedan todas las partes notificadas de la presente Sentencia. Se leyó y conformes firman en Maturín a los Nueve días del mes de A. deD.M.O., a los 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se Deja constancia expresa a que las partes prescindieron de la lectura de la presente Acta de Debate. Conste…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 25 de Abril de 2008, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del Ciudadano P.M.; la cual corre inserta en copias simple a los folios del 43 al 63, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“..Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-200P-001927, celebrada en Dos (02) Audiencias, los días, Treinta y Uno de Marzo de 2008 y Nueve de Abril de 2008 (31-03-2008 y 09-04-2008), siendo las Nueve horas y Treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, Abogada: M.B.C. y como Secretarios de Sala los Abogados: O.R. y E.F., instado el presente caso por el Querellante ciudadano A.R.C.G., por ser un Procedimiento a Instancia de parte Agraviada, quien se encuentra debidamente asistido por su Representante Legal Abogada D.R.D.R., contra el Ciudadano: P.M., quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de Identidad Nro., V-18.933.189, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Calle A.B., Edificio Alcaldía del Municipio E.Z., Piso Nro., 04, del Municipio E.Z., Estado Monagas, representado en este Juicio por sus Defensores Privados Abogados: W.C. y F.V., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, establecido y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Querellante ciudadano A.R.C.G.. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal correspondiente, practicadas en la presente Audiencia, y los alegatos esgrimidos por las partes, para decidir observa:CAPITULO II. DE LOS HECHOS. La Representante Legal del Querellante: Abogada D.R.D.R., plantea su Acusación de manera Oral en el debate, así como los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad, ratificando la misma en su totalidad; indicando lo siguiente: “En fecha Veintiocho del mes de M. delD.M.S., el ciudadano P.M., en publicación de la edición Nro., 1.053 del diario El Periódico de Monagas, ofreció entrevista la cual riela a los paginas Nros., 04 y 05 del ejemplar del referido Periódico, a la Comunicadora Social: N.A., donde Difamo a mi representado; difamación ésta que se ha mantenido en el tiempo y en el espacio; desde el mismo momento de la publicación del periódico en cuestión y desde que éste sale a la venta, estando a la disposición de los lectores de esta Jurisdicción, exponiendo de esta manera a mi representado al escarnio, desprecio publico, deshonrándole y desprestigiando la reputación de mi mandante; cuando en su entrevista manifestó entre otras cosas lo siguiente: Los Concejales del Oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Á.C., indicando igualmente que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Á.C., lo hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro municipal, ya que los zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; manifestando de igual manera que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Á.C. y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los Organismos Jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le de mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, y que esto no sea un pote de humo por parte del Gobierno; que no vengan a decir mañana que Á.C., esta libre de culpa porque entenderíamos perfectamente que ahí funcionó el maletinazo, es decir, lo que normalmente el sabe hacer que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a donde tenga que repartirlo; así mismo en la referida entrevista continuo desprestigiando al Alcalde Á.C., cuando dijo: El Contralor es complaciente con Á.C. en su gestión, porque Á.C., también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; repitiendo dicho ciudadano en el medio impreso una vez mas, que el Alcalde debe ir preso; aduciendo igualmente: El se va a ir a Caracas, que es normalmente lo que sabe hacer, irse a Caracas con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; redundando que los Concejales del Oficialismo todos sin excepción de ninguno en la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundería de Á.C., porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Expresiones estas, que constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, ya que son especies difamatorias que lo exponen al desprecio y odio publico, siendo ofensivas a su honor y reputación, utilizando para ello el hoy acusado un medio de comunicación regional; ya que de la lectura del Periódico de Monagas, se evidencia claramente que se califica e imputa públicamente a mi representado Á.C., de la comisión de hechos punibles que se subsumen en delitos, aseveraciones y afirmaciones éstas efectuadas por el ciudadano Concejal P.M. de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, sólo con el objeto de desprestigiar, deshonrar y exponer a mi representado al desprecio publico, atentando su buena gestión publica en el Municipio E.Z., ante todo el Estado Monagas, desprestigiando y desacreditando la reputación de Á.C., viéndose afectado en su honor, reputación, y mas aún con estas aseveraciones que hace sin prueba ni justificación alguna, ya que no a traído a este proceso prueba que desvirtué todo el daño moral que le ha ocasionado, no tan sólo a él sino también a su familia y a toda la comunidad ante la opinión publica. Afirmaciones y aseveraciones que realizó en el Periódico de Monagas, en contra de mi representado, sometiéndolo al escarnio publico y además lesionando su honor y reputación, ya que Á.C., goza de buena reputación ante el Municipio E.Z. y ante todo el Estado Monagas; considero que este ataque grave debe considerarse así; pues las expresiones y comportamientos ofensivos que realiza el Concejal PIERON MAROUM, es un delito, que se debe castigar, siendo el derecho al honor un derecho humano natural, considerándose como uno de los principales por estar tan consustanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo, hechos éstos que configuran el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, por cuanto P.M. actuó en su propio nombre, al imputarle a mi representado hechos determinados capaces de exponerlo al desprecio y odio publico, siendo agravado por el hecho de haber realizado estas aseveraciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia esta que agrava el hecho punible, ya que su propagación permite que un gran número de personas tengan conocimiento de estas imputaciones delictivas y por ende gravísimas que hace el hoy acusado a mi representado Á.C., conculcarle uno de los derechos humanos absolutos, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 60, como es el derecho al honor, propia imagen y reputación; derechos estos que el articulo 23 de nuestra Carta Magna, al igual protege, y cabe mencionar entre ellos el Pacto de San J. deC.R., específicamente en sus artículos 11, 13 y 14, así como la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haciendo mención de su articulo 19; estando amparados estos derechos inherentes a toda persona en los artículos 3 y 19 de de nuestra Constitución, siendo calificado como delito en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, la acción de aquel que somete a un individuo al desprecio y odio publico, ofendiéndole en su honor y reputación, agravando así el mismo, si tiene como medio de comisión un medio de publicidad, lo que sirve de garantía para asegurar su goce y disfrute; encuadrando perfectamente la acción desplegada por el ciudadano P.M., en el articulo 442 del Código Penal, indicando el mismo en su parágrafo único: En caso que la difamación se produzca por medio de documento público o con escritos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso que es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual incurrió el ciudadano acusado P.M.; lo que quedará debidamente demostrado durante éste debate con los elementos probatorios que señalé y que fuesen ofrecidos en su oportunidad y los cuales serán practicados en esta Sala de Audiencias, elementos en que funda la Acusación planteada, por lo que solicito el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: P.M., por el delito cometido, así como las consecuencias que se derivan del mismo, debiéndose condenar a la accesoria de ley, es decir a la Inhabilitación Política mientras dure la condena a imponer, así mismo solicito sea condenado a las costas procesales al pago 2.000 Unidades Tributarias, es todo. CAPITULO III. DEFENSA DEL ACUSADO. Por su parte, los Defensores Privados del ciudadano acusado: P.M., representado por los Abogados: W.C. y F.V., exponen: Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos expuestos en la Querella y alegados en esta Sala de Audiencias por la Representante del Querellante A.C., ya que la misma es muy genérica y no van directamente dirigidos al Alcalde Centeno; nuestro defendido P.M., lo que manifestó en su entrevista fueron sólo criticas, más no daño moral alguno ni imputaciones capaces de ofenderle en su honor y reputación, siendo inocente de tales imputaciones, pues le asiste el principio de presunción de inocencia, y es la parte Querellante que debe probar lo alegado en la Querella y lo manifestado en esta Sala, por lo que solicitamos se declare Sin Lugar la misma, y se declare Absuelto a nuestro defendido, es todo. El Acusado ciudadano: P.M., impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación interpuesta en su contra por el Querellante, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad libre y voluntaria de No declarar. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION. Con las pruebas producidas en el debate oral y público y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en los Articulo 3, 19, 22, 23, 26, 49, 57, 58 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente establecido que en fecha: “...Veintiocho del Mes de M. deD.M.S., mediante la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, el hoy acusado P.M., rindió voluntariamente entrevista de manera directa a la Comunicadora Social: N.A., donde sin duda alguna difamo al ciudadano Querellante A.R.C.; hecho este que se agravó a partir de la publicación y expedición del periódico en cuestión, ya que, desde que éste sale a la venta esta al alcance y disposición de toda la comunidad Monaguense, es decir, de los lectores de esta Entidad, así como de todas las personas que tuvieron acceso al ejemplar dentro y fuera de la Jurisdicción, donde el claramente se observa que lo expuso, al escarnio y desprecio público, deshonrándole y desprestigiándole en su honor y reputación, ello mediante la entrevista que realizara en el Periódico de Monagas, donde se pudo evidenciar las aseveraciones y afirmaciones que realizara, al manifestar que todos los Concejales del Oficialismo de la Cámara Municipal, sin excepción alguna, se prestaban para las vagabundearías de Á.C., aduciendo además que estaba esperando que a Á.C. le hicieran preso, desde hacía mucho tiempo atrás ya que había acabado con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al T.M., puesto que los integrantes de esa comunidad no han visto los recursos invertidos en sus comunidades; indicando igualmente, que a su parecer el Gobierno se había dado cuenta del desastre que esta haciendo Á.C. y de alguna u otra forma querían resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; por lo que según él, esperan los Zamoranos que no se le de mas largas a esto, y que no apliquen la operación Morrocoy con ese caso, y que eso no fuera un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga mañana que Á.C. esta libre de culpa porque entenderíamos, que Á.C. aplico lo que normalmente sabe hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que repartirlo; mencionando igualmente que el Contralor es complaciente con Á.C. en su gestión, puesto que Á.C. también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno, durante su gestión no ha licitado ninguna obra, que adjudica todas las obras a dedo, amparándose en decretos de emergencia, que todos sabemos que existen parámetros legales, que no tienen justificación alguna; expresando de igual manera en su entrevista que el Alcalde va a ir a Caracas, con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, que esperaba que el Fiscal 55 no cayera en esta situación; expresiones estas, que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente: DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de juicio ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación de cualquier persona, y en este caso en específico al Alcalde del Municipio E.Z., utilizando el hoy acusado un medio de comunicación regional impreso, como medio de comisión del hecho, circunstancia esta que lo agrava, como lo es el Periódico de Monagas, de donde se observa a ciencia cierta, que le atribuye y califica de manera pública la comisión de hechos punibles que encuadran en delitos, afectando este testimonio realizado por el ciudadano Concejal P.M., el prestigio y buen nombre de un ciudadano, como es el del Alcalde Á.R.C., ya que le expone al desprecio publico, lo que atenta contra su gestión pública en el cargo que desempeña ante los habitantes del Municipio E.Z., y ante toda la comunidad Monaguense, lo que genero un daño moral al ciudadano Querellante, y a su entorno familiar, en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Á.C., sometiéndolo al escarnio público, lesionando su honor y reputación; y siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de cualquier persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social, clase; encuadrando perfectamente en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado P.M., actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano A.C., al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado, al transgredirle uno de los más sagrados derechos humanos absolutos, contenido en el Articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al honor, a su propia imagen y reputación; derechos inherentes a toda persona que no debe ser vulnerado, ya que tal acción expone a la víctima del hecho, al desprecio y escarnio público, por lo que la acción desplegada por el ciudadano P.M., encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo nuestro Legislador Patrio, en su parágrafo único del Artículo in comento, que cuando la difamación se produzca en documento público o con escritos expuestos al público o con otros medios de publicidad (Negrillas del Tribunal), se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, siendo éste el caso de marras, razón por la cual se valora plenamente el ejemplar de diario en cuestión donde aparece publicada la entrevista que nos ocupa. Considerando además este Tribunal, que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias, que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de DIFAMACION AGRAVADA, con las deposiciones siguientes: Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano A.R.C., en su condición de Querellante y Victima, quien manifestó lo siguiente: El motivo por el cual me encuentro acá el día de hoy, es por que el ciudadano P.M., quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio E.Z. de éste Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de ésta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en ésta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de M. deD.M.S., es entrevistado por la comunicadora social N.A., quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabé con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoroM., y que los Zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo más grave aún, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de más largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indicó que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que el esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fé los habitantes del Municipio que represento; situación ésta que me ha expuesto al escarnio público, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó éstas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizó en mi contra el Concejal P.M., ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión la cual he cumplido de manera transparente, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio público de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado Monagas. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal P.M., donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo más íntimo de mi ser como persona y funcionario; el daño que todo ésto le ocasionó igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio E.Z.? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No.Declaración rendida por la ciudadana: N.A., en Sala de Audiencias; quien indicó lo siguiente: Soy Comunicadora Social y en el presente caso, estando como Directora del Periódico de Monagas, realicé entrevistas entre ellas llegué a tomarle entrevista al Concejal P.M., eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal P.M., él me manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Á.C., y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio E.Z., que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal P.M.? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano P.M.? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realizo la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, colocó en el periódico todo lo indicado por el ciudadano P.M.? Contesto: Si, se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, de acuerdo a lo manifestado por su persona que pudo ser obviado? Respondió: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado habló en términos generales o específicos? Respondió. El habló en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Luego, se procedió a practicar la prueba Documental, constitutiva del Ejemplar de la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28-05-2007, el cual se encuentra inserto al presente Asunto, a los folios Nros., 72 al 96, específicamente a las paginas 4 y 5 donde quedó plasmada la aludida entrevista. En tal sentido, quien suscribe en la categoría de Juez de este Tribunal, ordena la lectura íntegra de la referida entrevista, por el Secretario de Sala, específicamente el texto de la entrevista en cuestión. Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación; en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Á.R.C.G., como en efecto lo a expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad. En este contexto, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de la persona ofendida, de allí que se establece en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, una sanción por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de persona ofendida capaz de lesionar el honor del Querellado Á.R.C.G., como en efecto lo hizo, siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona, ya que son derechos inherentes a todo ser humano; el Diccionario de la Lengua Española. Ed. 1970, citado por P.S. M.T. Castañeda, y otros (1987) en la monografía: ¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley del Libelo. Cuadernos Civitas. Madrid-España, como acertadamente explica que: “Fama es la “opinión” –buena o mala, acertada o equivocada– “que las gentes tienen de una persona”, mientras que honor es sólo la buena y merecida fama: la “(g)loria o buena reputación que sigue a la virtud, al merito las acciones heroicas…” (p 25) Entonces, difamar es desacreditar a alguien, publicando aseveraciones como en efecto lo hizo el hoy acusado P.M., en contra del Alcalde A.R.C.G., al desacreditarle en su buena opinión o fama, y en sentido estricto se lesionó el bien jurídico del “honor”; porque la información no es veraz, es decir no admite la “exceptio veritatis”, ya que éste bien jurídico tutelado no es negociable, es decir no puede ser deliberado ni a favor ni en contra de persona alguna, por ser un atributo espiritual pero con connotación en la esfera social, puesto que es verificable en la órbita meta jurídica de los valores, y cabe al respecto destacar el apriorismo jurídico que predica que todo hombre debe convivir como buen pater familia, además la buena fé se presume y la mala hay que probarla, con la salvedad de que el honor no admite discusión alguna, ni puede ser objeto de disertación por un medio de comunicación o frente a un grupo de personas. En consecuencia, el acusado no quedará exento de responsabilidad penal que permitiría la respectiva “exceptio veritatis”; privilegio que en este caso el ciudadano P.M., no gozará ya que no denunció los hechos expuestos en su entrevista en el Periódico de Monagas, por ante el Ministerio Público, ni por ante algún organismo de la persecución penal, antes de la celebración de la entrevista rendida a la Comunicadora Social N.A., y aun habiéndolo hecho solo tenía que remitirse a solicitar la investigación de tales hechos sin emitir juicios de valor sobre la víctima, para establecer los hechos que denuncia en su entrevista, concatenada ésta circunstancia a que en el presente Asunto, no promovió pruebas ni solicito que lo amparara la excecion veritatis, lo que corrobora el dolo directo en la discusión del delito de Difamación Agravada, contra el Alcalde Á.R.C.G.; siendo pues que los hechos aseverados en la referida entrevista como delitos, constituyen el corpus difamatorio el cual quedó probado con los elementos de convicción de cargo que al ser incorporados lícitamente en la actividad probatoria en el juicio oral enervaron la presunción de inocencia. Además, como bien señala el jurista español: F.M.C. (2004) en su obra: Derecho Penal. Parte Espacial. Editorial Tirant lo Blanch Libros. V.E., al referirse a la difamación enfatiza: “…no es más que un acto de exponer al rechazo social de una persona, o al desprecio publico de la misma, sino que atenta en lo mas intimo de su dignidad y reputación, lo que sólo puede realizarse intencionalmente”. (p 287) (Cursivas y negritas no se encuentran en el original) En efecto, el delito de difamación, siguiendo la opinión del maestro español, quien lo desmonta desde la perspectiva dogmática de la imputación objetiva, es un hecho punible formal puesto que nadie se dirige a personas naturales o jurídicas sin una connotación subjetiva (animus difamandi) con un lenguaje ofensivo, arremetiendo contra el bien jurídico del honor, que si bien no es tangible en el mundo de los objetos físicos, tiene una relevancia en lo meta jurídico, (reputación de la persona en la comunidad, y tratándose de una persona con funciones publicas encierra su prestigio ante el Municipio E.Z., su buen nombre en su entorno familiar y en vida en común), y lo que nuestra Legislación Venezolana tutela con la consagración de los derechos intrínsecos a todo individuo, lo que hace posible que el difamado tenga abierta la vía Jurisdiccional para solicitar el castigo del difamador, y obtener una respuesta oportuna en la Administración de Justicia. Asimismo, se sustenta que en este tipo de injusto penal se actúa bajo el denominado dolo, puesto que el sujeto activo conoce a fondo la falsedad de lo afirmado, y teniendo la previsibilidad del efecto de su conducta delictiva no la evita aún encontrándose en oportunidad de evitarla, lo cual configura definitivamente: el “animus difamandi”, núcleo de la fuente de su manifestación temeraria. Por otra parte, es importante sustentar que, en el caso que nos ocupa, el acusador ciudadano Á.R.C.G., por el delito imputado a su persona por el ciudadano P.M., en cuanto al iter criminis es un delito consumado, ya que realizó entrevista, se publicó el ejemplar, se divulgó mediante la circulación del ejemplar en la región a través de las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas, con el contenido difamatorio, el cual no fue tan solo impreso sino también, que circuló y fue leído por la comunidad Monaguense, así como por todas aquellas personas que aun, no perteneciendo a esta Entidad Territorial tuvieron acceso al mismo; como lo manifestara la victima en la Audiencia Oral y Publica, incluso que tuvo conocimiento por sus vecinos, amigos y trabajadores de la Alcaldía que representa, es decir fueron publicadas, teniéndose por publicidad como el mismo autor citado supra retro, que el delito se haya perpetrado por medio de papeles impresos (EL PERIODICO DE MONAGAS), litografiado. Además, los lectores trasmitieron el contenido del artículo cuestionado a muchos receptores verbalmente, donde se destaca que muchos de los empleados de la Alcaldía del Municipio E.Z., trasmitieron al Alcalde el conocimiento del contenido de la mencionada entrevista, en el diario de circulación regional "EL PERIODICO DE MONAGAS" en su edición 1053, de fecha 28 de Mayo de 2007, en sus páginas 4 y 5, donde se publicó un artículo donde rindiera entrevista el acusado de autos, resaltado en negrilla en su intitulado: "NI UNA OBRA A LICITADO CENTENO EN SU GESTIÓN". En síntesis, se trata de una difamación consumada, por lo que se ha dañado la reputación y honorabilidad de el ciudadano: A.R.C.G., con dolo y “animus difamandi,” ejecutado por el ciudadano: P.M., plenamente identificado ut supra. Sobre la base de las pruebas practicadas, en las Audiencias del presente Juicio Oral y Publico, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: En efecto a quedado demostrado que el ciudadano acusado: P.M., plenamente identificado ut supra, imputó al ciudadano A.R.C.G., a través de entrevista realizada con la comunicadora social ciudadana: N.A., la cual fue publicada en las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas en fecha 28 de Mayo del 2007, un hecho que ofendió su honor y reputación, concretado en las siguientes aseveraciones:” Que los Concejales del oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Á.C., que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Á.C. le hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al T.M., ya que los Zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; indicando que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Á.C. y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le den mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, que esto no sea un pote de humo por parte del gobierno, que no vengan a decir mañana que Á.C. esta libre de culpa porque entenderíamos, en presencia de lo que normalmente el sabe haber que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a quien tenga que hacerlo; que el Contralor es complaciente de Á.C. en su gestión porque Á.C. también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno durante su gestión no ha licitado ninguna obra, todas las obras las adjudico a dedos amparándose en decretos de emergencia que todos sabemos que existen parámetros legales y sabemos de casos que de esas adjudicaciones a dedos no tienen justificación alguna; que el Alcalde va a Caracas con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias; esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; que los Concejales del Oficialismo se prestan para la vagabundería de Á.C., porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Cabe destacar que en el Libelo Acusatorio la parte acusadora consigno el ejemplar del Periódico de Monagas, donde en las paginas 4 y 5 se encuentra impreso el contenido de las aseveraciones difamatorias donde el ciudadano acusado P.M., imputa un hecho que lesiono el honor y reputación de Á.R.C.G., el cual este Tribunal admitió en su oportunidad procesal, por ser pertinente, legalmente obtenido e incorporado al proceso, para ser incorporado mediante su lectura durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de esta causa. Así mismo la parte acusadora ofreció el testimonio de la comunicadora social que llevo a cabo la entrevista, y a su vez fue promovido el propio testimonio del ciudadano A.R.C.G., en su condición de Victima. Por consiguiente en el desarrollo de la practica de la prueba, en este Juicio Oral y Publico, la comunicadora social ciudadana: N.A., al ser interrogada expreso: “Realice entrevistas al Concejal P.M., eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal P.M., el me manifestó que los Concejales del oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Á.C., y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio E.Z., que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal P.M.? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano P.M.? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realiza la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, coloco en el periódico todo lo indicado por el ciudadano P.M.? Contesto: Se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, que pudo ser omitido en la entrevista? Contesto: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado hablo en términos generales o específicos? Respondió. El hablo en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Por su parte el ciudadano A.R.C., en su condición de victima al ser interrogado expuso: “El ciudadano P.M., quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio E.Z. de este Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de esta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en esta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio, ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de M. deD.M.S., es entrevistado por la comunicadora social N.A., quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabe con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoroM., y que los zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo mas grave aun, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de mas largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indico que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que él esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fe los habitantes del Municipio que represento; situación esta que me ha expuesto al escarnio publico, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó estas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizo en mi contra el Concejal P.M., ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio publico de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal P.M., donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo mas intimo de mi ser como funcionario y persona; y el daño que todo esto le ocasiono igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio E.Z.? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No. Por otra parte este Tribunal, ordeno al Secretario de Sala, que se procediera a la lectura integra de las paginas 4 y 5 del Ejemplar del Periódico de Monagas, contentiva de la entrevista tomada por N.A., en su condición de Comunicadora Social al ciudadano Concejal P.M., lo cual fue leído en voz alta e inteligible, con lo cual se concluyo el debate probatorio, y este Tribunal clausuro la practica de las pruebas y procedió a las conclusiones y luego de la replica y contrarréplica de las partes se le otorgo la oportunidad al acusado de ejercer el derecho a ultimas palabras. Quedando fehacientemente evidenciado de todas las pruebas practicadas que existe una unidad probatoria, que mas allá de toda duda razonable, enerva la presunción de inocencia del acusado P.M., conformándose una actividad probatoria suficiente para este Órgano Jurisdiccional emitir un veredicto de Culpabilidad, en contra del ciudadano P.M., al considerarlo culpable del delito de: Difamación Agravada, tipificada en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente. En lo que respecta a la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el ciudadano acusado: P.M., la misma queda demostrada con la testimonial del Querellante y Víctima, ciudadano: A.R.C.G., quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en Sala de Audiencia en presencia de las partes y del publico presente, haberse sentido lesionado en su honor y reputación, a través de lo manifestado por el Concejal P.M., en el Periódico de Monagas, en el cual lo expuso al escarnio público, ante la comunidad de ésta entidad Territorial, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio Dicho este fue ratificado por la declaración rendida por la ciudadana: N.A., en su condición de Testigo, cuando manifiesta: Que realizó entrevista al Concejal P.M., donde el Concejal le manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Á.C., y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio E.Z., que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. Y a preguntas formuladas por las partes indico: Haber tomado la entrevista y plasmado todo lo que me manifestó el Concejal P.M., la cual fuese rendida en la Sede del Periódico, transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona, de forma Manuscrita, ya que no utiliza grabador, que se obviaron algunas cosas como: Frases repetitivas, así como que la aludida entrevista fue sujeta a modificaciones solo en relación a los errores gramaticales; y que en la mencionada entrevista el Concejal, se refirió a la gestión del Alcalde Centeno. Dichos éstos a los cuales este Tribunal les concede valor de plena prueba. Igual valor le concede este Tribunal al Ejemplar del Periódico de Monagas, en virtud de que la comunicadora social, indicó en Sala de Audiencias, haber tomado entrevista al Concejal P.M., exponiendo de manera libre y voluntaria lo manifestado por el hoy acusado, en el Periódico de Monagas, lo cual esta plasmado en el Ejemplar en referencia. CAPITULO V. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de las testimoniales practicadas en Sala de audiencias, sobre los hechos debatidos apreciados, los mismos constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hecho este atribuido al ciudadano: P.M., lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que difamara al ciudadano A.R.C.G., a través del Periódico de Monagas, en fecha 28 de Mayo de 2007. Por lo que en atención a estas consideraciones, este Tribunal constituido de manera Unipersonal de esta Sede Judicial Penal, declara CULPABLE al acusado ciudadano: P.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el parágrafo único del Artículos 442 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que consecuencialmente se le Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecida en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, y por aplicación expresa del Artículo 37 Eiusdem, se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena la cual en definitiva es: TRES (03) AÑOS DE PRISION, condenándosele igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo preceptuado en el único aparte del referido Artículo. Así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Y así se decide. CAPITULO VI. D I S P O S I T I V A. En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano P.M., quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 18.933.189, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio E.Z. delE.M., Calle A.B., Edificio Alcaldía del Municipio E.Z., Piso Nro., 04; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: A.R.C.G.; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidades establecidos en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, aplicada en ese termino por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 37 Ejusdem; por lo que la pena en definitiva a imponer es la de tres (03) Años de Prisión, condenándose igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad a lo previsto en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Ordenándose la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Ordenándose igualmente la publicación del presente fallo en los Diarios: El Periódico de Monagas y en La Prensa, tal y como fue solicitado en la querella; es decir Dos (02) veces, todo de conformidad a lo señalado en el Artículo 448 del Código Penal Venezolano Vigente. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 26, 49 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizo en DOS (02) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, los días 31-03-2008 y concluyendo el día Nueve de A. deD.M.O. (09-04-2008) a las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM). cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la Sala de Audiencias; Quedando todas las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia…” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala N° 01, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 144 al 149.

CAPITULO VI

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

Planteados de tal forma las pretensiones del recurrente, y, analizados los diferentes alegatos, observa la Corte que los mismos se refieren a presuntas infracciones de procedimiento y violaciones de ley, razón por la cual procederá a la revisión del recurso propuesto por la defensa del acusado P.M., a saber:

Primera denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del contenido de los artículos 197 y 402 ejusdem alega que la sentencia recurrida se funda en la copia de un medio impreso, anexado por el querellante conjuntamente con el libelo acusatorio, y donde manifiesta que dicha copia se trata de la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas, la cual de lo trascrito se infiere no solamente la forma ilícita en que se incorpora la prueba al proceso, si no que la misma fue el elemento fundamental en la formación del criterio de la juzgadora para condenar a su defendido, desatendiendo lo que establecen los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia: De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian la acción del contenido del artículo 364 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 ejusdem, alegando que La sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los descritos en el artículo 442 del Código Penal vigente, estableció de manera genérica en que consiste el delito de Difamación, así como señaló de manera repetitiva el contenido de la entrevista y la circunstancia de que las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante, observado esa representación de la defensa que la juzgadora de juicio no hace ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo que atribuye a su defendido y menos aún de los hechos que consideró establecidos para concluir que los mismos encuadran en la norma sustantiva; asi mismo aduce el recurrente que la jueza omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos imputados constituían el delito de Difamación, por ello denuncian que el impugnado fallo carece de la debida motivación

Tercera Denuncia: Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación, por errónea aplicación, del artículo 442 del Código Penal el cual tipifica el delito de DIFAMACION, señala la inmotivación del fallo denunciada en los capítulos precedentes, donde se advierte que no se analizaron y compararon en forma suficiente los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida y los hechos fácticos establecidos en la recurrida, para establecer de manera clara que esos hechos se adecuan o se subsume en la referida norma, deviene en una falsa aplicación del artículo 442 del Código Penal. Señala que las transcritas expresiones atribuidas a su patrocinado, no constituyen hechos concretos, individualizados, pormenorizados y menos aún circunstanciados. El delito de difamación exige una imputación de un hecho determinado, es decir una ofensa detallada que no pase de genérica por lo que hay que pormenorizar la ofensa, con circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc, por lo tanto debe atribuirse un hecho determinado detallado contra el sujeto, La Jueza de Juicio, no señala en el fallo que impugnan cuál de todas esas expresiones que atribuyó a su defendido, es la que considera constitutiva del delito de Difamación…La violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, puesto que la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, fue lo que condujo a la sentenciadora a considerar que los hechos eran típicos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por fines prácticos esta alzada procederá a resolver el segundo punto relativo a la denuncia contenida en lo que la defensa denomina CAPITULO II. Falta de Motivación de la Sentencia. “…De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del artículo 364 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación…”, la Corte observa que le asiste razón al recurrente cuando afirma que la sentenciadora de instancia señalo de manera repetitiva el contenido de la entrevista y de las circunstancias de que las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante cuando señalo en su resolución que: “…Con las pruebas producidas en el debate oral y público y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en los Articulo 3, 19, 22, 23, 26, 49, 57, 58 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente establecido que en fecha: “...Veintiocho del Mes de M. deD.M.S., mediante la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, el hoy acusado P.M., rindió voluntariamente entrevista de manera directa a la Comunicadora Social: N.A., donde sin duda alguna difamo al ciudadano Querellante A.R.C.; hecho este que se agravó a partir de la publicación y expedición del periódico en cuestión, ya que, desde que éste sale a la venta esta al alcance y disposición de toda la comunidad Monaguense, es decir, de los lectores de esta Entidad, así como de todas las personas que tuvieron acceso al ejemplar dentro y fuera de la Jurisdicción, donde el claramente se observa que lo expuso, al escarnio y desprecio público, deshonrándole y desprestigiándole en su honor y reputación, ello mediante la entrevista que realizara en el Periódico de Monagas, donde se pudo evidenciar las aseveraciones y afirmaciones que realizara, al manifestar que todos los Concejales del Oficialismo de la Cámara Municipal, sin excepción alguna, se prestaban para las vagabundearías de Á.C., aduciendo además que estaba esperando que a Á.C. le hicieran preso, desde hacía mucho tiempo atrás ya que había acabado con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al T.M., puesto que los integrantes de esa comunidad no han visto los recursos invertidos en sus comunidades; indicando igualmente, que a su parecer el Gobierno se había dado cuenta del desastre que esta haciendo Á.C. y de alguna u otra forma querían resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; por lo que según él, esperan los Zamoranos que no se le de mas largas a esto, y que no apliquen la operación Morrocoy con ese caso, y que eso no fuera un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga mañana que Á.C. esta libre de culpa porque entenderíamos, que Á.C. aplico lo que normalmente sabe hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que repartirlo; mencionando igualmente que el Contralor es complaciente con Á.C. en su gestión, puesto que Á.C. también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno, durante su gestión no ha licitado ninguna obra, que adjudica todas las obras a dedo, amparándose en decretos de emergencia, que todos sabemos que existen parámetros legales, que no tienen justificación alguna; expresando de igual manera en su entrevista que el Alcalde va a ir a Caracas, con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, que esperaba que el Fiscal 55 no cayera en esta situación; expresiones estas, que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente: DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de juicio ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación de cualquier persona, y en este caso en específico al Alcalde del Municipio E.Z., utilizando el hoy acusado un medio de comunicación regional impreso, como medio de comisión del hecho, circunstancia esta que lo agrava, como lo es el Periódico de Monagas, de donde se observa a ciencia cierta, que le atribuye y califica de manera pública la comisión de hechos punibles que encuadran en delitos, afectando este testimonio realizado por el ciudadano Concejal P.M., el prestigio y buen nombre de un ciudadano, como es el del Alcalde Á.R.C., ya que le expone al desprecio publico, lo que atenta contra su gestión pública en el cargo que desempeña ante los habitantes del Municipio E.Z., y ante toda la comunidad Monaguense, lo que genero un daño moral al ciudadano Querellante, y a su entorno familiar, en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Á.C., sometiéndolo al escarnio público, lesionando su honor y reputación; y siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de cualquier persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social, clase; encuadrando perfectamente en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado P.M., actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano A.C., al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado…”; ya que, como así lo señala el recurrente, en el fallo la Juez aquo se limito a señalar de manera repetitiva el contenido de los medios de prueba y no se hace un análisis que permita determinar cuales hechos consideró establecidos, toda vez que si bien se aprecia que la Juez de Juicio en el contenido del Capítulo IV que denomina DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION, transcribe el contenido de la entrevista realizada al ciudadano P.M., en la edición 1053 del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28 de Mayo de 2007, más, cuando analiza el ejemplar de prensa indicado solo señala “…expresiones estas que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de Juicio, ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación…”; y en relación a los testimonios de los ciudadanos Á.R.C. y N.A. las trascribió textualmente y al entrar a analizarlas señalo “…Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación; en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Á.R.C.G., como en efecto lo a expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad. En este contexto, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de la persona ofendida, de allí que se establece en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, una sanción por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de persona ofendida capaz de lesionar el honor del Querellado Á.R.C.G., como en efecto lo hizo, siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona, ya que son derechos inherentes a todo ser humano; … Entonces, difamar es desacreditar a alguien, publicando aseveraciones como en efecto lo hizo el hoy acusado P.M., en contra del Alcalde A.R.C.G., al desacreditarle en su buena opinión o fama, y en sentido estricto se lesionó el bien jurídico del “honor”; porque la información no es veraz…. lo que corrobora el dolo directo en la discusión del delito de Difamación Agravada, contra el Alcalde Á.R.C.G.; siendo pues que los hechos aseverados en la referida entrevista como delitos, constituyen el corpus difamatorio el cual quedó probado con los elementos de convicción de cargo que al ser incorporados lícitamente en la actividad probatoria en el juicio oral enervaron la presunción de inocencia…”; de donde se evidencia que lo denunciado por la defensa como carencia de motivación se acreditó ya que se limita a transcribir los dichos de los testigos y de la prueba documental, sin hacer la respectiva cita y concordancia de tales deposiciones, y cuando comienza a realizar su análisis se limita a señalar de manera reiterada las siguientes frases: “…expresiones estas…”, “…estas afirmaciones…”, “…en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Á.C. al desprestigio público…”; “…imputándole circunstancias determinadas…” ; “…constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos,…”; “…; siendo pues que los hechos aseverados en la referida entrevista como delitos…”; (Subrayado y negritas de la Corte) nunca indico la recurrida a cuales aseveraciones, afirmaciones, circunstancias o hechos de las señaladas en el ejemplar de periódico configuraban el delito de Difamación agravada, igual debía suceder con los testimonios rendidos por los ciudadanos Víctima Á.R.C. y N.A.; no obstante en toda la sentencia recurrida de manera reiterada hace mención a afirmaciones, aseveraciones y expresiones y no señala, tal como se señalo ut supra, a cuales expresiones, aseveraciones o afirmaciones se refiere, lo cual debe ser parte de la actividad intelectiva del juez, como así lo ha dejado establecido nuestra Casación, en las sentencias:

Expediente Nº C002-050, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dr. R.P.P..

…El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Expediente Nº C003-015, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente. Dra. B.R.M. deL..

…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El Juez de Juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas.

Considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia, y por lo tanto, subsanar el vicio de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, que carece de la debida motivación, pues condenó a las acusadas, sin distinguir entre los elementos probatorios, cuáles hechos son los que da por demostrado.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. En este sentido tenemos que la Sala de Casación Penal al tratar lo relativo a la correcta motivación ha dicho (Sentencia N° 656 del 15/11/05. Expediente N° 05-0092), en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener: “…un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…”.

Asi mismo observa esta alzada de la sentencia recurrida lo siguiente: “…Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación, en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Á.R.C.G., como en efecto lo ha expuesto al desprestigio ante la comunidad…” apreciándose que la Jueza recurrida señala en su decisión que debe existir un hecho determinado, pero no dice cuales expresiones plasmadas en el ejemplar del periódico constituyen el hecho determinado en el espacio, tiempo y lugar, toda vez que para que se configure el delito de Difamación es necesario que los hechos atribuidos a una persona capaces de afectar el honor de ésta, estén determinados en tiempo, espacio y lugar, porque con ello tales afirmaciones se encuentran revestidas de veracidad, todo lo cual incrementa el daño al honor de la persona contra quien se haya proferido las expresiones difamatorias y de allí la diferencia entre la difamación y la injuria, observando esta alzada que la Jueza A quo en momento alguno señalo cuales palabras inmersas en el ejemplar del periódico constituyen el hecho determinado y por qué, no observándose tal actividad. En relación a este punto, en el escrito de contestación interpuesto por el querellante, en especial el alegato que cursa a los folios 103 y 104, donde señala que la Jueza sentenciadora si realizó el debido análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos de prueba en que fundo su fallo, con el anterior pronunciamiento queda desvirtuado el alegato del querellante cuando pretende justificar la decisión emitida por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal .

Por todo lo anteriormente expuesto, hemos constatado que la Jueza de Juicio incurre en inmotivación al omitir esa actividad intelectiva, que consiste en la subsunción lógica -por parte del Juez- de los hechos alegados y probados en la audiencia oral y pública en un supuesto específico previsto en una norma penal sustantiva que defina el tipo penal que corresponda imputar en el caso bajo examen. Ahora bien, revisando minuciosamente la sentencia dictada en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2007-001927, se observa que, la omisión judicial, antes precisada, no se trata única y exclusivamente de la valoración -debida o no- de las probanzas que pudieran ser consideradas a los fines de establecer o demostrar fehacientemente el cuerpo del delito atribuido en Sala de Primera Instancia al acusado P.M.; sino que, por el contrario –va más allá de esa apreciación- constituye una falta de motivación de la decisión recurrida, pues como es sabido por todos, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las exigencias o requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales cabe aquí destacar las dispuestas en los numerales 3° y 4°, que rezan: “…La sentencia contendrá:…3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”; y, en el caso sub examine lejos de subsumir la Jueza de Juicio los hechos que aparentemente acreditó en Sala en el tipo penal que a su entender era el aplicable, la situación fáctica no fue plasmada en capítulo alguno inserto en el texto recurrido; precisión esta que plasma aquí esta Alzada colegiada, pues ha sido criterio reiterado del M.T. de la República, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna -y de ser posible- antes de decretarse la nulidad de una decisión, debe tomarse la previsión de verificar si en el caso examinado se está en presencia de una falta absoluta de fundamentos o se trata de fundamentos exiguos, que en el último de los casos, y en aplicación a la norma constitucional antes mencionada, se administrará Justicia sin reposiciones inútiles, pudiendo este Tribunal Superior, cumplir debidamente con la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Penal, pero, no siendo éste el caso cuya revisión y análisis nos ocupa, por tanto, resultándole imposible a este Juzgador proceder conforme a este último criterio, pues –como ya se dijo anteriormente- no se observa del texto recurrido que la Jueza de Juicio haya establecido o realizado la concatenación respectiva que fundamente su conclusión, relativa a la calificación jurídica del delito que atribuyó en Sala; lo que es más, obvió el análisis detallado de los dichos, aseveraciones, expresiones, afirmaciones o circunstancias de los testimonios de los ciudadanos señalados y la prueba documental sin llegar a realizar la debida comparación entre ellas, que la llevaron al convencimiento de que el delito perpetrado en ese caso, es el delito de Difamación Agravada, previsto en el artículo 442 del Código Penal,

Motivar un fallo, de conformidad con el texto de la sentencia de Casación supra señalada implica “…aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones), lo cual no se aprecia que en la recurrida haya sucedido.

La motivación, ha sostenido la Sala Constitucional en decisión de fecha 09 de Marzo de 2005, Sentencia Nº 210, con ponencia de la Magistrado ESTELLA MORALES LAMUÑO:

…es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Todo ello conlleva a deducir que la recurrida obvió, en el proceso de decantación de los medios de prueba con los cuales contaba para emitir su resolución, compararlos entre sí e indicar, mediante el razonamiento que se produce al hacer uso de los principios que conforman la lógica (contradicción, identidad, tercero excluido, razón suficiente), cual es la solución a la que ha llegado, expresando, sin duda alguna, los aspectos que constituyen el fundamento para indicar que los hechos han sucedido de una forma y no de otra; debiendo, de forma impretermitible, haber señalado cuales aspectos de los testimonios que confronta son veraces y cuales no.

De allí que, al precisar que le ha asistido razón a la defensa recurrente, en los vicios que supra se han señalado, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia contenida en el Capítulo II, relativa a la falta de motivación en la sentencia impugnada, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 196 ejusdem se anula la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente proceso y que dio origen a la decisión irrita aquí anulada, Se retrotrae el proceso al estado de celebrar nueva audiencia Oral y Pública. Así se decide.

Como quiera que con la declaratoria anterior se satisfizo la pretensión del recurrente esta Corte se abstiene de seguir revisando las otras denuncias propuestas, toda vez que la denuncia analizada, y que se ha declarado como cierta, tienen como consecuencia la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio oral y público, tal como así lo establece el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECLARA CON LUGAR la Segunda denuncia contenida en el Capítulo II del recurso de apelación propuesto por la defensa del Acusado P.A.M., contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de juicio, que le declaró CULPABLE la de comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de A.R.C.. Así se decide.

Segundo

Como consecuencia de tal pronunciamiento se ANULA la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, en el asunto identificado con el Número NP01-P-2007-1927, y como quiera que es conocimiento de esta alzada que con ocasión de la rotación anual de los Jueces, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio se encuentra un Juez distinto al que emitió la resolución aquí anulada, no se hace necesario redistribuir la causa a otro Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 434 ejusdem. Así se decide.

Tercero

En virtud de la declaratoria anterior, la Corte no se pronuncia sobre las demás denuncias contenidas en los Recursos de Apelación que se admitieron oportunamente.- Así se decide.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.

En Maturín, a la fecha ut supra.-

La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. D.M.M.G.

La Jueza Superior, La Jueza Superior,

Abg. M.Y.R.G.A.. Milangela M.M.G.

La Secretaria,

Abg. Sophy Amundaray Bruzual

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste.

La Secretaria,

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