Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, doce (12) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: PP21-O-2011-000006.

QUERELLANTE: M.A.T. mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.426, asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.421 actuando en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa.

QUERELLADO: PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, tomo 15-A sgdo.

MOTIVO: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta instancia la presente causa con motivo de la solicitud de A.C. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/05/2011 por el ciudadano M.A.T., asistido por la abogada DAHISBEL DAYNIRA PEÑA OJEDA, en su carácter de Procuradora de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio por recibido en fecha 25/05/2011.

Así las cosas, observa quien juzga que la parte querellante fundamenta la presente acción arguyendo la siguiente circunstancia a saber:

De la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en general: En fechas: 06 de Mayo del año 2010 mí asistido, M.T.; quien labora en la Empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); y la empresa SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS C.A. (en lo sucesivo SOLCIMECA), acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los fines de presentar Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, originada por el despido del cual fue objeto, en fecha: 03 de Mayo de 2010, laborando desde el 14 de julio de 2.008 en el cargo de ANALISTA DE SIGCOF, con un salario para la fecha de Bs. 2.800, laborando de LUNES A SABADO de 7:30 AM a 5:00 PM, encontrándose amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Vigente para la fecha Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009 Gaceta oficial Nº 39.334, el cual le fue asignado el siguiente número de expediente: 001-10-01- 00500; que consigno a este escrito anexos marcados "A", en Copias Certificadas Procedimientos de Fuero, conjuntamente con el inicio (vale decir, hasta la notificación de apertura del procedimiento a PDVAL) del Procedimiento Sancionatorio Nº 001 - 10 - 06 - 499) anexo marcado "B", para la constatación de la violación del derecho aquí infringido al Accionante.

De la Admisión de las Solicitudes de Reenganches y pago de Salarios Caídos: En fecha: 07 de Mayo del año 2010, el despacho de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, ADMITE en fecha 07/05/2010 la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos y acuerda notificar a las Representantes Legales de la accionada PDVAL. y SOLCIMECA, POR :MEDIO DE CARTELES en la dirección indicada en la solicitud de reenganche.

De la notificación de la parte aquí demandada: Requisito procesal cumplido en fecha: 24 de Mayo de 2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a 10 establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En fecha 06 de junio de 2010 riela en folio TREINTA Y TRES (33) DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que la INSPECTORA DEL TRABAJO ordena por medio de AUTO la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Nueva notificación, ya que fueron dos las partes reclamadas, vale decir, PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); Y SOLUCIONES CIVILES, INDUSTRIALES Y MECANICAS c.A. (en lo sucesivo SOLCIMECA), por 10 que las anteriores actuaciones de contestación, promoción y evacuación de pruebas quedan anuladas, de esta manera a partir del folio 36 el PROCEDIMIENTO se llevo de la siguiente manera:

De la notificación de las partes aquí demandadas: Requisito procesal cumplido para las demandadas nuevamente en fecha 11108/2010, tal como se evidencia en el expediente, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en este caso el FUNCIONARIO DEL TRABAJO fijo el cartel de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo.

De la contestación de la Demanda o Solicitud: En fecha 23 de Agosto de 2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, de las accionadas la empresa SOLCIMECA no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, y en cuanto a PDVAL contesta negativamente manifestando que mi asistido fuese su trabajador por lo que el resultado del interrogatorio es controvertido se apertura el lapso probatorio, el cual es de ocho (08) días hábiles, tres (03) días para promover y cinco (05) días para evacuar.

De la promoción y admisión de pruebas de mí asistido: AUTO DE ADMISION DE FECHA 27/08/2010, folio 55: Las mismas fueron admitidas por la funcionario del trabajo las cuales buscan ilustrar a la sala de la relación de trabajo existente con PDVAL, ya que son fotografías donde se evidencia que el uniforme reglamentario de trabajo son con los emblemas de PDVAL, y minutas que se promovieron para demostrar que fueron realizadas en sede central de PDVAL donde se acordó que todos los trabajadores de cualquier contratista que haya prestado servicios para PDVAL son sus trabajadores.

De la promoción y admisión de pruebas de la accionada: No fueron admitidas por la Sala de fuero por medio de auto, que riela en el folio del anexo "A" de fecha 27 de Agosto de 2010 ya que en cuanto al PUNTO PREVIO medio probatorio traído a colación por la parte accionada en este procedimiento esta sala no lo admite. Ya que la misma se ha pronunciado en diversas ocasiones donde ha expuesto de manera clara y específica que no forma parte de los medios probatorios consagrados en la legislación Venezolana. Por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez...

En cuanto a la documental promovida por la parte accionada marcada con la letra (A), esta fue ratificada y fue admitida salvo apreciación en la definitiva, estableciéndose en el auto de admisión que dicha documental se refiere a un contrato de trabajo a tiempo determinado.

De esta manera al ser admitidas las pruebas de las partes, mi asistido ACOMPAÑADO por el PROCURADOR E.M., desconoce el contenido de la documental promovida por la accionada referente a contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual lo hace dentro de la oportunidad legal.

Concluida la evacuación de las pruebas se advierte al despacho por medio de escrito de conclusiones de la actitud de las accionadas en cuanto al despido de mi asistida, ya que PDV AL aduce que no es su trabajador y SOLCIMECA no compareció a los actos en INSPECTORIA, por lo que en fecha 0811112010 la INSPECTORA DEL TRABAJO ABOGADA S.T.C., ordena un AUTO PARA MEJOR PROVEER, siendo este primordial para la Decisión, ya que en el momento que se apertura el Procedimiento, SE VINCULA a la contratista con el despido efectuado, indicando el auto lo siguiente:

(…omissis…)

DE LA P.A.:

La Inspectoría del Trabajo de la localidad declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche interpuestas por el accionante, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDV AL), por lo cual deberá ser Reenganchado y cancelársele el monto de Salarios Caídos hasta su total reincorporación. Por lo que emana p.a. en la siguiente fecha: 29 de OCTUBRE de 2010 para el ciudadano: M.T.; P.A. Nº 856 - 2010.

Consta en el expediente Administrativo de las causas, senda P.a. DECRADA CON LUGAR, de fechas 29 de OCTUBRE de 2010, de las cuales la Inspectora del Trabajo a.y.f.t. ellas en las mismas razones, la cual es la siguiente:

(…omissis…)

Encontrándose el accionante, en principio amparado por la Inamovilidad laboral Especial establecida por Decreto Presidencial, así como también lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por 10 que se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano M.T. antes identificado, contra la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE. DECISION: Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua Estado Portuguesa haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con 10 establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos

Una vez notificado, debe dar cumplimiento voluntario a la presente P.A. dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 180 de la ley orgánica procesal de trabajo, por ante esta Inspectoría del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3er día hábil a la presente fecha. La presente decisión es inapelable, señalándose que la desobediencia de. la presente decisión se considerará como un desacato, y generará los efectos previstos en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 483 del código penal vigente... Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. - En Acarigua a los 29 días del mes de OCTUBRE de 2010.

Una vez que ya se ordena el Reenganche y Pago de salarios Caídos, las partes se dan por notificada de la P.A., en lo que respecta a la parte patronal el 25 de Noviembre de 2010 y al trabajador afectado el 19-11-2010, no obstante transcurridos los tres (03) días de cumplimiento voluntario, esta hace caso omiso a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por lo que en fecha 03 - 12 - 2010 se solicita a la sala de fuero, que se traslade un Funcionario para que se deje constancia del acatamiento o no de la Providencia, ya que hasta la fecha no había cumplido con la misma. Trasladándose el Funcionario del Trabajo no logro el reenganche del trabajador por lo que se le apertura procedimiento sancionatorio.

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

En fecha 06 de Diciembre de 2.010 se aperturo el Procedimiento de Multa iniciando con el INFORME DE PROPUESTA DE SANCION en virtud del no acatamiento de la orden de reenganche, y levantamiento de las Actas de Visita de Inspección luego que se dio consideración a los días de cumplimiento voluntario, por lo que al hacerse el traslado del funcionario del trabajo, este constato que el solicitante no fue reenganchado a su puesto de trabajo por lo que se da inicio al procedimiento sancionatorio. Una vez instalado en el centro de trabajo fue atendido por la ciudadana D.M., Manifestando la ASESORA DEL CENTRO DE TRABAJO, a quien le manifestó el motivo de la visita "la información del estado no maneja' cual de los trabajadores han recibido el pago de sus prestaciones por lo tanto no se tiene el conocimiento a cual de los trabajadores le procede el reenganche ya que esa información la maneja la consultora por la cual ella estaba contratada y que la misma ya fue solicitado"; Por lo que se libra Auto de Admisión el 07 - 12 - 2010 y se le signo la nomenclatura Nº 001 - 2010 - 06 - 499 librándose orden de comparecencia mediante cartel de notificación siendo notificada debidamente a la pare patronal, bajo la p.A. Nº 261 - 2011 DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2010, donde se deja constancia anexo "c" de la referida notificación de la P.A. donde se apertura el procedimiento por infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la ley Orgánica del trabajo entrega a PDV AL de las PLANILLAS DE LIQUIDACION DE MULTA Nº 0152 -2011.

Agotada toda la vía Administrativa tendente a garantizar el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos, y ante la continua y reiterada negativa de la accionada, en acatar la Resolución Administrativa, se evidencia una flagrante violación de los Derechos Sociales de mi asistido, pues siendo la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial un hecho cierto, público y notorio, pues se ha vulnerado el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral que actualmente fue Prorrogada por Decreto presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de Diciembre del año 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334. Por consiguiente se han violentado los siguientes Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 91 y 93 al establecer:

(…omissis…)

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, dada la negativa injustificada de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDV AL), en acatar la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y siendo que transcurrió el tiempo para que la empresa acate voluntariamente, la empresa se da por notificada de la Resolución Administrativa de Reenganches y pago de Salarios Caídos el 25/11/2010, y estando dentro de la oportunidad legal para intentar el Recurso de Amparo, a favor de mi representada, es por ello que acudo ante su . competente autoridad a los fines de presentar ACCION DE A.C., a ~ los fines de que se de cumplimiento a la decisión administrativa indicada, valga decir LA ORDEN DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde su irrito despido entiéndase desde el 03/05/2010, hasta la oportunidad que se haga efectiva tal decisión administrativa, así como los que se causen durante el curso del presente procedimiento, e igualmente solicitamos que el valor del salario a cancelar por la parte aquí demandada, se cancele conforme al valor Decretado por el Gobierno Nacional con sus respectivos aumentos, puesto que todas las vías han sido agotada por ante la sede que se inicia y se lleva todo el Procedimiento de Reenganche, tratando así de evitar el inicio de trámites judiciales, todo lo cual fue en vano pues siempre la accionada se ha negado hasta la fecha a conceder el reenganche a mi asistida.

Domicilio del accionante: Indicamos como domicilio Avenida 26 entre calles 7 y 8 casa 7 - 32 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Del domicilio de la accionada: De conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente, señalo a este d.T. como domicilio procesal de la accionada el siguiente: avenida E.C. final, frente al Colegio F.T.A.E.P., en la persona de la ciudadano L.E.P.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 4.853.859, actuando con el carácter de PRESIDENTE de PDV AL.

(…omissis...)

Fundamentamos la presente acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Por último solicitamos que la presente acción de Amparo se admita, sustancie y tramite conforme a derecho, y sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

(Fin de la cita, resaltado de esta instancia).

Asimismo menciona interponer el presente amparo conforme a lo establecido en los numerales 3 y 4, del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua se constituyó en Tribunal Constitucional y procedió de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional a pronunciarse asumiendo la COMPETENCIA para el conocimiento de la causa, ADMITIENDO consecuencialmente en fecha 26/05/2011 la acción intentada

Así pues, cumplido íntegramente el tramite de notificación ordenada, tal como consta desde el folio 144 al 149 se procedió en fecha 01/06/2011 (F.150) a fijar mediante auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia de a.c. para el día 03/06/2011 a las 3:00 p.m. fecha en la cual efectivamente se llevo a cabo la misma, procediendo quien juzga a ordenar, en dicha oportunidad, la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que fuese notificado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA sobre la admisión de la presente acción de amparo, lo cual se materializaría vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificado, se procedería a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes bajo la advertencia que las partes ya se encontraban a derecho.

En este orden secuencial, en fecha 07/06/2011 (F.165 al 177) fue publicado el texto integro de la referida sentencia interlocutoria de naturaleza repositoria, verificándose la practica de la notificación ordenada en fecha 27/06/2011, tal como se evidencia a los folios 182 y 183, fijándose mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la nueva audiencia constitucional para el día 01/07/2011 a las 2:00 p.m. (F. 185).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dimana de actas procesales que ciertamente en fecha 01 de Julio de 2011, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) en la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se dio inicio a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO en la presente causa, certificando la secretaria adscrita al Tribunal la comparecencia en este acto del abogado T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767 actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano M.A.T.A., titular de la cédula de identidad número V-11.847.428, cualidad que se evidencia en el poder apud acta agregado a los autos. Por la otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), por medio de los co-apoderados judiciales abogados V.A.R.G. y D.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 76.442 y 137.351 respectivamente, cualidad que se evidencia de poder agregado a los autos.

Una vez identificados los presentes, la Juez indicó a las partes que con ocasión a la sentencia de reposición de fecha 07/06/2011 se iba a desarrollar nuevamente la audiencia constitucional de amparo por ende se instruyó a las partes acerca de la forma cómo se desarrollaría la misma, así cómo que sería reproducida audiovisualmente, se les informó igualmente a los presentes que se dispensaban diez (10) minutos, a los fines de exponer oralmente sus alegatos, indicándole a la parte presuntamente agraviante que ésta era su oportunidad para consignar sus respectivas pruebas. Por último, se señaló que en ocasión al principio de la oralidad no se permitirían la lectura de escritos y que podrán ejercer su derecho a réplica.

Ahora bien, se le otorgó el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada con la finalidad que efectuara la exposición oral de su pretensión, señalando que según p.a. se ordenó el reenganche del trabajador por la empresa PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL), el cual no fue cumplido por lo que acudió a esta instancia. Destacó además, que existió rebeldía por la parte accionada para el reenganche y pago de salarios caídos por ello se procedió a una sanción, es decir, una multa, resaltando que la providencia quedo definitivamente firme. La parte agraviante no intento ningún recurso de nulidad, ratificando que se le ha violentado los artículos 91 y 93 de la Carta Magna.

En este estado, la parte presuntamente agraviante indicó que la providencia, herramienta básica para este amparo parte de elementos de falso supuestos porque a éste trabajador se le canceló las prestaciones sociales, siendo así las cosas no es necesario este procedimiento de amparo, así lo ha manifestado innumerables jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia esta providencia no se encuentra ajustada derecho, por ello se esta violando la tutela judicial efectiva que establece la carta magna en su articulo 26, tutela efectiva porque tiene que estar ajustada a derecho y como se dijo anteriormente partió de falsos supuestos, agregando que no tenía sentido utilizar el a.c. como vía cuando no hubo violación a su derecho, por lo cual solicitó fuese declarado sin lugar el amparo.

Siendo la única oportunidad para promover pruebas, consignó legajo contentivo de copias certificadas la cual evidencia por medio de prueba de informe a la inspectoría del trabajo el pago de las prestaciones sociales del trabajador accionante, asimismo consignó legajo de correos electrónicos y copias que evidencian que la empresa SOLCIMECA le canceló las prestaciones sociales al trabajador. Seguidamente, la juez ordenó agregar a los autos tales, contentivo de doce (12) folios útiles.

Ahora bien de seguidas, la ciudadana jueza procedió a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En dicho estadio se descendió a evacuar las pruebas de las partes, comenzando con los de la presunta agraviada, los cuales fueron adjuntos a la querella constitucional.

Posteriormente, ambas partes hicieron observaciones a los medios de pruebas, así como sus correspondientes conclusiones las cuales quedaron plasmadas en el cuaderno de recaudos.

Inmediatamente la jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de diez (10) minutos dentro de los cuales regresó expresando, la necesidad de verificar la información referente a sí ciertamente fue consignada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua las documentales traídas en este acto por el presunto agraviante, en tal sentido, procedió a diferir la audiencia de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01 de Febrero del 2000 para el mismo día 01/07/2011 a las 5:00 p.m. por estimar ineludible la evacuación de dicha prueba para decidir el caso, ordenando consecuencialmente oficiar a la mencionada Inspectoría del Trabajo de la cuidad de Acarigua, a los fines que informara si constaba en el expediente Nº 0001-2010-01-00500 comunicación dirigida por la apoderada judicial de la empresa SOLCIMECA la cual se remite en copia simple o bien si fue recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 28/10/2010.

Siendo así las cosas, el mismo 01 de julio de 2011, a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) una vez identificado los presentes, la Juez informó a las partes que visto el diferimiento realizado a los fines de requerir información a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y siendo que la misma ya constaba en autos, tenían la oportunidad para realizar las observaciones concernientes a dicha resulta.

Seguidamente la juez le facilitó a las partes el expediente con las documentales anexas a los autos, remitidos por la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua. A tales efectos, la parte presuntamente agraviada señaló que tal como consta en la prueba de informe, efectivamente no se evidencia de la misma que su representado haya recibido pago alguno por parte de otra empresa y procedió a citar textualmente la información recibida en el oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo, insistiendo en que la documental fue consignada por un tercero y que en todo caso deberían presentarse la original del pago.

Posteriormente, la parte presuntamente agraviante manifestó que efectivamente de la prueba emitida por la Inspectoría del Trabajo, evidenciaba que el accionante en amparo sí recibió el pago de sus prestaciones sociales y por consiguiente opera la renuncia tacita a su derecho de estabilidad, por lo que solicitó que el presente amparo fuese declarado sin lugar.

A la postre las partes expusieron sus conclusiones, procediendo la ciudadana Jueza a retirase de la sala de audiencias por un lapso de diez (10) minutos y concluidos los mismos, este Juzgado Primero de Juicio actuando en sede Constitucional profirió el dispositivo oral del fallo, culminando así el acto.

DE LOS ALEGATOS ARGUIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fundamento en los principios procesales de inmediación y oralidad esta juzgadora infiere que la representante judicial del querellante fundamentó oralmente la acción de a.c. en las siguientes argumentaciones a saber:

- Menciono que la presente acción fue intentada con la finalidad de obtener el cumplimiento de la p.a. existente a favor del querellante la cual el órgano administrativo trató de ejecutar resultando infructuoso por la contumacia y rebeldía por parte de la empresa querellada.

- Exaltó que vista dicha contumacia de PDVAL se le aperturó y se le sancionó con repetidos procedimientos de multas agotándose las vías administrativas.

- Indicó que la empresa querellada no intentó ninguna acción contra la mencionada providencia, vale decir, no ejercieron recurso de nulidad, por tanto el acto de efectos particulares se encuentra adaptado a la normativa legal vigente.

- Destaca buscar que se le restablezca el derecho constitucional vulnerado en este caso no sólo los artículos 91, 93 de la Carta Magna sino también el 87, siendo procedente en derecho la presente acción.

Seguidamente, una vez concedido el derecho a replica a la parte querellada su representación judicial manifestó:

- Comenzó exaltando que la providencia objeto del presente a.c. parte de un falso supuesto, acotando al respecto que al accionante en amparo le fueron canceladas las prestaciones sociales por parte de la empresa codemandada SOLCIMECA, por lo tanto operó una renuncia tácita del trabajador de reclamar su reenganche, siendo este un criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Indicó que la providencia no esta ajustada a derecho, violándose la tutela judicial efectiva establecida concatenadamente en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa, al debido proceso y a que la sentencia en este caso la p.a. este ajustada a derecho.

- Destaca que no tiene sentido el a.c. si no hay violación a derecho alguno, solicitando que sea declarado sin lugar.

DEL ACERVO PROBATORIO.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Consta adjunto al escrito de querella constitucional el material probatorio que de seguidas se desgaja:

DOCUMENTALES:

- Copias fotostática certificadas de actuaciones correspondiente a expediente Nº 01-2010-01-00500 contentivo del procedimiento instaurado por M.A.T. contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

- P.a. Nº 856-2010 de fecha 29/10/2010 por medio de la cual se ordenó a la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano M.A.T..

- Acta de visita de inspección realizada por la Sala de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa en la sede de DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL).

- Informe me propuesta de sanción de fecha 06/12/2010.

- Auto de de inicio del procedimiento sancionartorio contra DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) de fecha 07/12/2010.

- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) a los fines de informarle sobre el inicio del procedimiento de multa.

- Cartel de notificación dirigido a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) por medio de la cual notificaron sobre la p.a. Nº 00261-2011 de fecha 13/04/2011 haciendo entrega asimismo de planilla de liquidación de multa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Fue consignado durante el desarrollo de la audiencia constitucional de fecha 01/07/2011 y debidamente admitida por este Tribunal lo siguiente:

DOCUMENTALES:

- Impresión de correos electrónicos tocantes a solicitud de cheque de trabajador de SOLCIMECA pendiente por pago de prestaciones sociales (F. 193 al 195)

- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, por medio de la cual la empresa SOLCIMECA hizo del conocimiento que M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.426 a la fecha 28 de octubre de 2010 recibió el pago de sus prestaciones sociales, mencionando consignar original y copia, con evidencia de sello húmedo de SOLCIMECA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en señal de recibido (F.196)

- Comprobante de liquidación, con señalamiento de egreso 30/03/2010 identificado en la parte superior izquierda como emanado de SOLUCIONES CIVILES INDUSTRIALES a favor del ciudadano M.A.T., por un monto de Bs.25.014,81 con evidencia de nombre, firma e indicación de cedula de identidad en señal de recibido por el trabajador.- (F.197)

- Comprobante de prestaciones sociales identificado en la parte superior izquierda como emanado de SOLCIMECA a favor del ciudadano M.A.T., por un monto de Bs.25.000, 00 con evidencia de firma en señal de recibido por el trabajador e imposición de huella dactilar. (F.198).

- Copias certificadas de actuaciones correspondientes a expediente PP21-O-2011-000014 referente a solicitud de información a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa (F.199-205)

PRUEBA DE INFORME REQUERIDA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le impone como principio procesal al juez en sus actos la búsqueda de la verdad, procurando conocer en los límites de su oficio En tal sentido, por cuanto esta instancia vislumbró, en este estadio procesal que los medios probatorios ofrecidos por las partes eran insuficientes para formar convicción sobre el punto neurálgico debatido, se ordenó la evacuación de un medio probatorio adicional referente a prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en los siguientes términos:

si cursa en el expediente Nº 0001-2010-01-00500, diligencia efectuada por la ciudadana Aibsel Moreno apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Soluciones Civiles Industriales y Mecánica C.A., así como liquidación de prestaciones sociales al ciudadano M.A.T.. En caso de no constar tales documentales en el referido expediente, informe si fueron consignados por ante la Inspectoría que usted regenta en fecha 28/10/2010.

(Fin de la cita).

Constando las resultas a los folios del 209 al 216, siendo expresado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) que, cito: “…en ninguna parte del expediente consta ni de manera temporánea ni extemporánea, la prueba de que este trabajador haya recibido prestaciones sociales, ante de iniciarse el procedimiento. Sin embargo la Providencia de ese caso es de fecha 29 de Octubre de 2010. Realizando por tal motivo una revisión exhaustiva del libro de recepción de documentos se encuentra que en fecha 08 de diciembre del 2010 se consigno en la Unidad de Recepción un escrito donde la empresa deja constancia de que el trabajador recibió prestaciones sociales, de manera extemporánea ya que la decisión había sido publicada…” (Fin de la cita).

PUNTO PREVIO DE LA IMPROCEDENCIA

Atisba esta juzgadora que ciertamente la parte querellante en la presente acción alude que fue despedido de manera injustificada acudiendo por ello consecuencialmente ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) el cual fue declaro CON LUGAR mediante p.a. Nº 856-2010 de fecha 29/10/2010, ordenándose por lo tanto la inmediata incorporación del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, acaeciendo el hecho que una vez notificada la empresa sobre dicha providencia la misma no dio cumplimiento al aludido mandato administrativo

Así pues, exalta el querellante, que en virtud del desacato con respecto a la orden de reenganche mencionada, fue elevada propuesta de sanción por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, llevándose acabo un procedimiento sancionatorio el cual feneció con la imposición de una multa a DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) tal como se desprende de la notificación cursante al folio 124, situaciones estas delatadas que sustentan la presente acción de a.c..

Ahora bien, surge pertinente en este caso invocar criterio con respecto a la PROCEDENCIA DEL AMPARO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que confirma decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual de seguidas se cita:

Omissis………………

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia. (SUBRAYADO Y RESALTADO DE ESTA INSTANCIA).

Sin lugar a dudas, puede ciertamente esta instancia colegir, con base al diseminado criterio jurisprudencial que en la presente causa no se verifican las condiciones para la procedencia del amparo, toda vez que consta a esta Juzgadora por notoriedad judicial que en EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000040, cuaderno de recaudos Nº PH22-X-2011-00039 parte recurrente PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL) recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA se interpuso recurso de nulidad contra la p.a. N° 856-2010, de fecha 29 de Octubre del 2010, expediente N° 001-2010-01-00500 que ordena el reenganche y pago de salario caídos del accionante en a.M.A.T.A. solicitando igualmente la parte recurrente en nulidad un amparo cautelar y subsidiariamente medida suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo necesario resaltar que en fecha 29/06/2011 fue declarado PROCEDENTE EL A.C.I., siendo así las cosas al estar suspendidos los efectos del acto administrativo cuyo ejecución se solicita por vía de amparo no puede ser procedente la presente acción y así se decide.

Siendo así las cosas resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.847.426 contra PRODUCTORA DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A (PDVAL).

SEGUNDO

No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Notificar al Procurador General de la República sobre la presente decisión debiéndose practicar la misma vía fax de conformidad con sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 02/02/2000 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA) y una vez notificada, comenzará a transcurrir los lapsos para interponer los recursos de ley.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Ehilin Romero

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

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La Secretaria,

Abg. Ehilin Romero

GBV/ Xioc

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