Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 24 de septiembre de 2009.

199° y 150°

PONENTE: DR. E.J. VELIZ F.

CAUSA N° 1Aa -1769-09

QUERELLADO: W.A.F. y F.R.C.

QUERELLANTE: ABG. A.I.A.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA ART. 442 DEL CÓDIGO PENAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuestos por los abogados W.A.F. y F.R.C., en su carácter de acusados (querellados) en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio y actualmente 2U-453-09 del Tribunal Segundo de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal, la cual fue signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1769-09, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2009 en audiencia especial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio antes mencionado, en la que se acordó declarar extemporáneo el escrito de la pruebas y se declaró sin lugar la petición de la acción del desistimiento.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26-03-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y A.T. LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1769-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 22-07-2009, se solicita al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal la causa original con oficio Nº C.A. 309-09.

En fecha 28-07-2009, se recibe la causa original proveniente del Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-07-2009, una vez trascurrido en lapso de ley esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que los referidos recursos satisfacen los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11-08-2009 se aboca al conocimiento de la causa el Dr. E.V. F. con el carácter de juez superior quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para suplir las faltas temporales de los jueces superiores, quedando constituida la Corte por la Dra. W.A.T.P., Dr. A.T. y Dr. E.V. ponente.

En fecha 13-08-2009 se solicita con oficio Nº C.a. 339-09 al Tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial Penal, cómputo correspondiente al mes de junio del presente año (2009) discriminando días hábiles y no hábiles.

En fecha 22-09-2009, se recibe el cómputo solicitado en oportunidad.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07 de Julio 2009 es interpuesto Recurso de Apelación de Auto por parte de los acusados Abogados W.A.F. y F.R.C., identificados con suficiencia en las actas, en contra de la decisión dimanada del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada durante el transcurso de audiencia de conciliación celebrada el día 16 de junio 2009, en ocasión a acusación privada presentada por la ciudadana A.I.A. en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada en su perjuicio.

Los apelantes fundamentan su escrito en el hecho de haber fallado la jueza “a contracorriente de lo dispuesto por el articulo (sic) 416 segundo aparte del C.O.P.P.”; argumentando además: “…(Omissis)…su decisión no sólo da al traste con la norma in comento sino que se coloca al margen, y aún mas, arremete contra la norma rectora en materia de interpretación de la ley, condesada (sic) en el articulo 4 del Código Civil…”.

Continúan su exposición recursiva así: “Al precepto ultrajado, sencillamente, y por imperio del artículo 4 del Código Civil citado debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y ese sentido señala, que el rectius, sin ambages y sin matices es que la consecuencia jurídica de la declaratoria de extemporaneidad del escrito de promoción de prueba (sic) de la parte acusadora, es, el desistimiento de la acción”.

Siguen así: “Por otra parte, la gravedad de la desición (sic) dictada por la ciudadana jueza se magnifica por la violación del debido proceso previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis)…En el caso de autos, es de Perogrullo que la ciudadana jueza no resolvió el conflicto con apego a la ley, ni brindó tutela judicial efectiva al apartarse de reglas de procedimiento de vigencia previa, para enmarcar su decisión en lo ilegal”.

Denuncian además los apelantes lo siguiente:

A) No hay señalamiento de pertinencia y necesidad como lo impera la ley.

B) Corolariamente no pudo realizar ningún análisis de las sedicentes pruebas a objeto de determinar su pertinencia y necesidad; y esta es labor de los tribunales de juicio en virtud del principio de inmediación, pues, las C. deA. no pueden analizar comparar ni validar pruebas.

C) No motivó su desición (sic) de admitir como pruebas las presentadas con el libelo.

D) El decreto de admisión propiamente dicho no fue dictado.

E) La presentación del libelo de la demanda no constituye un acto de promoción de pruebas; pues, conforme al iter procedimental previsto para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el acto de promoción de pruebas debe corresponder a la etapa del proceso establecida por el artículo 411 del C.O.P.P.; y tal fijación tiene carácter preclusivo e inexorable; de manera tal, que si no se concreta en esa etapa del proceso, no se puede llevar acabo (sic) en ninguna otra…

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Concluyen los acusados recurrentes con la solicitud, entre otras peticiones, la declaratoria con lugar del recurso impugnatorio por ellos interpuesto, con el decreto subsecuente de desistimiento de la acusación privada y posterior fallo de sobreseimiento.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal ejercicio recursivo, el ciudadano Abogado D.A.P.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana acusadora A.A., da contestación en fecha 17/07/09 alegando en primer término la inadmisibilidad del recurso interpuesto, argumentando improponibilidad del mismo, asunto que como se evidencia de las actas fue debidamente resuelto por esta Alzada con auto que acuerda declarar admisible el libelo impugnatorio.

A continuación invoca extractos de sendas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y de Casación Penal, de cuya base parte para aseverar:

Del texto de dichas sentencias se infiere que el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11/06/2009 por esta representación de la querellante (sic) es tempestivo, pues esta apegado a la jurisprudencia nacional, e incluso a todo evento, la proposición de las pruebas se hizo en la oportunidad de interponer la acusación, siendo ulteriormente ratificadas, lo cual no abre el compas (sic) para que se decrete el desistimiento de la acusación, pues ello sólo ocurre cuando el acusador no promueva prueba para fundar su acusación, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de marras pues tanto fueron presentadas al inicio del proceso, como fueron ratificadas en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 411 del COPP, en armonía con el recurso de interpretación (sic) que la Sala penal hizo respecto a dicha norma, en la cual se estableció que es un término y no un lapso, que debe ser computado regresivamente desde el día en que ha de celebrarse la audiencia de conciliación…

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RECURRIDA

La decisión impugnada, dictada en audiencia, contiene los siguientes argumentos:

Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra: “visto lo expuesto por las partes y en virtud de que no hubo conciliación opera lo contemplado en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal y oída (sic) como fueron las partes hace las siguientes consideraciones la parte querellante ratifica el contenido de la querella interpuesta en fecha 25 de Abril del 2009, en la que promueven tres CD, y el ejemplar del diario Tal Cual, lo cual manifiesta lo (sic) fundamentados por la querella, la parte querellada aduce que hay una extemporaneidad de la (sic) pruebas de la parte querellante el cual fue interpuesto de forma extemporánea, puesto que son 3 días anteriores incólumes para que las partes hayan podido consignar (sic) se declara extemporánea el escrito de las pruebas, en la querella de los medios de prueba aquí claramente elementos de convicción (sic) son muchos medios de pruebas, cuatro señalados antes de que en el folio 31 (sic) los cuales deben considerar válidos al proceso, la parte querellada solicitaron (sic) el desistimiento de la acción tal petición se declara sin lugar, en virtud de que las pruebas si están en la causa desde el momento de la introducción de la querella, si en el escrito del 11 de junio del presente año se hubiera interpuesto nuevas pruebas, hay si se hubiesen quedado fuera, los medios de prueba que se infiere de la querella, no consta en la causa medios de pruebas de los querellados y no habiendo excepciones opuestas la connotación del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, nos expresa que celebración de juicio oral y público deberá realizarse en un plazo no mayor de 10 días, y estando admitidas las pruebas, y declarado extemporáneo las pruebas promovidas por la parte querellante en fecha 11 de junio del presente año, en consecuencia se fija Juicio Oral y Público para el día 14 de JUNIO DEL 2009, a las 02:00 horas de la tarde, en virtud del cúmulo de actos fijados en la agenda de este Tribunal …(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante las solicitudes, explicaciones y razonamientos dados por las partes, pasa esta superior Instancia a pronunciarse de la manera que sigue a continuación:

La causa que da origen al presente fallo se inicia en un procedimiento por delito de acción dependiente de instancia de parte, a saber, Difamación Agravada, interpuesta como fue acusación penal privada por parte de la presunta víctima A.I.A. HERNANDEZ en contra de los ciudadanos W.A.F. Y F.R.C.. Tal mecanismo se encuentra regido por las disposiciones contenidas en los artículos 400 al 418 del cuerpo adjetivo penal.

Como punto primordial del conflicto suscitado, la parte recurrente argumenta vulneración del derecho procedimental al haber sido declarado por el A quo extemporáneo el escrito de pruebas presentado por la parte acusadora y, a la vez, haber admitido elementos probatorios que fueron enunciados con la introducción de la imputación privada, por lo cual denuncian violación de la garantía judicial de debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Patria, al considerar los acusados que la provisión del asunto por parte del Juez de Juicio debió efectuarse conforme lo dispone la norma contenida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con el decreto de desistimiento de la acción propuesta.

La parte acusadora se limita a argumentar la procedencia y temporáneidad del escrito de pruebas por ella presentado en fecha 11/06/09 y que en caso de interpretación distinta, la proposición de probanzas fue realizada al momento de interponer acusación privada.

Decantado el asunto a resolver, esta Superior Instancia considera necesario mencionar el insoslayable deber jurisdiccional de salvaguardar el iter procedimental de manera tal, que ante la incolumidad del mismo, las partes perciban pureza del proceso penal y se sometan con reverencia ante la adecuada transparencia que debe regir en el.

Así las cosas, observa esta alzada que efectivamente actúa el A quo inexactamente cuando, en el auto recurrido, declara la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la acusadora y a su vez, admite los elementos de prueba enumerados y presentados conjuntamente al libelo acusatorio, pues tales pronunciamientos resultan incongruentes entre si, produciéndose una franca violación al apego íntegro que debe tenerse a la tramitación probatoria en el proceso penal, específicamente en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Ahora bien, razonan los recurrentes acusados que la decisión que hubo de producirse debió ser la desestimación de la acción, más, esta Corte de Apelaciones al analizar escrupulosamente las actas procesales, en aras de velar por el adecuado cumplimiento de las garantías y postulados procedimentales penales, para dar certeza así de transparencia judicial a los justiciables, observa que cursa al folio 34 del legajo de apelación, cómputo de días de audiencia del mes de junio del presente año, dimanado de la Secretaría del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal (el cual fue solicitado ex officio por esta superioridad) de donde se desprende efectivo despacho en aquella instancia durante los días martes 16, lunes 15, viernes 12 y jueves 11, fechas que resultan de suprema importancia para la adecuada y plena resolución de la diatriba que aquí se estudia.

Como está claramente establecido procesalmente, la audiencia de conciliación fue celebrada el día martes 16/06/09, el cual constituye dies a quo por ser en el cual se celebra la actuación en referencia, fecha que inequívocamente no puede ser contabilizada a los efectos de cómputo de lapso de rigor, por lo que en retrotracción, los días a contar validamente serian: lunes 15/06/09, viernes 12/06/09 y jueves 11/06/09, siendo este el dies a quem, por ser el tercer día hábil inmediatamente anterior al de la celebración del acto de conciliación y consecuencialmente tercer día hábil antes de la celebración de audiencia de conciliación, o sea, la oportunidad procesal para que las partes ejecuten sus facultades y cargas, como se desprende del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse palmariamente, el hecho de haber interpuesto la parte acusadora escrito de promoción de pruebas el jueves 11 de junio 2009, o sea dentro del lapso, le habilitaba amplia y profusamente, para hacer valer en juicio (en caso de convocatoria, previo análisis del juez con competencia funcional) los elementos probatorios que en tal documental se mencionaban, razón por la cual resulta a todas luces desacertada la interpretación dada por el Tribunal Segundo de Juicio al declarar la extemporaneidad del escrito de pruebas por parte de la representación de la ciudadana A.A., habiéndosele vulnerado el consagrado derecho a prueba como manifestación de la Garantía Judicial de debido proceso estatuida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Quedando evidenciada la adecuada interposición temporal del escrito probatorio referido, mal puede ser declarado el desistimiento de la acción interpuesta, tal y como aducen reclaman los acusados ciudadanos W.A.F. y F.R.C..

Para mayor ilustración se cita decisión 1287 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente es el Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente No. 04-3001 y fechada 28/06/06:

En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.

De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación

.

En este sentido, bajo el indiscutible imperio del contenido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos los jueces velar por la integridad de los postulados constitucionales, entre los que se cuentan el debido proceso y el derecho a prueba como manifestación del derecho a la defensa, entendida la circunstancia de que este derecho es común a todas las partes en el proceso, correspondiéndole no solo al imputado o acusado, sino también a la parte acusadora (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dixit, en sentencias 3.255 del 13/12/02; 1.737 del 25/06/03 y 3.021 del 14/10/05).

Con base a las anteriores aseveraciones y razonamientos, estiman los representantes de esta Corte de Apelaciones que la sentencia en impugnación efectivamente vulneró derechos constitucionales inmanentes al proceso penal contenidos en el artículo 49 numeral 1, en el sentido de haber sido decretada la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la parte acusadora y a la vez haberse admitido elementos de prueba bajo el argumento de haber sido acompañados al libelo acusatorio, con lo que se distorsionó el camino procesal debido y como consecuencia de lo cual se deturpó de nulidad el acto de audiencia de conciliación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio la misma de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena una nueva celebración de audiencia de conciliación, por un juez distinto del que produjo el acto defectuoso, por lo que el nuevo juez deberá fijar una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia de conciliación. Con lo cual queda resuelto el asunto; declarándose Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados W.A.F. y F.R.C., en su carácter de acusados (querellados). Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados W.A.F. y F.R.C., en su carácter de acusados (querellados) en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio y actualmente 2U-453-09 del Tribunal Segundo de Juicio ambos de este Circuito Judicial Penal, la cual fue signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1769-09, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2009 en audiencia especial dictada por el Tribunal Segundo de Juicio antes mencionado, en la que se acordó declarar extemporáneo el escrito de la pruebas y se declaró sin lugar la petición de la acción del desistimiento; SEGUNDO: Se anula de oficio la decisión apelada y se ordena que un juez distinto al que produjo el fallo aquí anulado, fije una nueva oportunidad para que celebre audiencia de conciliación, prescindiendo de los vicios que dieron origen la presente nulidad, todo ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2009.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

E.J. VELIZ F. A.T. LÓPEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1769-09. WAT/MC/jgo.-

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