Decisión nº UG012010000178 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDario Suárez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 17 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001049

ASUNTO : UP01-R-2010-000058

QUERELLADO: L.M.

QUERELLANTE: J.D.S.D.

MOTIVO APELACION DE AUTO (DESISTIMIENTO DE QUERELLA)

DELITO DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUA e INJURIA

AGRAVADA CONTINUADA

PONENTE ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, en la causa N° UP01-P-2010-001049, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró Desistida la acusación presentada, en contra del ciudadano L.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal.-

Recibidas las actuaciones el día Veinticuatro (24) de Agosto de 2010, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000058 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, R.R.R. y DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data Treinta y Uno (31) de Agosto de 2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, quien actúa con el carácter acreditado en autos.

En fecha Veintiséis (26) de Agosto de 2010, el ponente consiga el correspondiente proyecto de sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

El impugnante ABG. J.D.S.D., con el carácter de Acusador Privado, recurre decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual Declaró Desistida la acusación privada en contra del ciudadano L.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal.-

De la lectura y revisión del escrito de apelación, infiere ésta Corte de Apelaciones, que el profesional del Derecho J.D.S.D., funda su pretensión en el último aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal, el cual reza: “… Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

Aduce el apelante que mal puede la Juez de Juicio No. 2 desestimar la querella de conformidad a lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender es cierto que declara el desistimiento de la querella, en fecha 21 de Julio de 2010, que si bien es cierto que el último impulso es de fecha 28 de mayo, no es menos cierto que el acto que conforme a derecho seguía es la juramentación del defensor de la parte acusada, que es una obligación del Tribunal, lo que incluye la comparecencia del nombrado defensor a la juramentación.

Manifiesta, ser un hecho cierto que el tribunal libró boleta de comparecencia al defensor de las parte acusada, a los efectos de la juramentación, pero en la misma no se señala la fecha para la comparecencia, no consta la entrega por ante la unidad de alguacilazgo de la librada boleta, ni las resulta de las mismas.

A su entender, considera que la parte querellante no estaba obligada a dar la continuidad del proceso, ya que se trata de una obligación del Tribunal, por imperativo constitucional, siendo injusto que se le castigue por un incumplimiento que no es suyo sino del Tribunal, ya que con ello se le coloca en un estado de indefensión, por todo ello solicita que se deje sin efecto el desistimiento dictado por el Juez de Juicio No. 2

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

El ciudadano L.A.M.G., titular de la Cédulas de Identidad Nº V-10.368.674, asistido por el Abogado L.R.M., en su condición de querellado, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y en los siguientes términos:

Denuncia la falta de fundamentación de la apelación y la extemporaneidad del recurso, por lo solicita que el mismo sea declarado inadmisible.

Manifiesta, que el acusador, desconoce el procedimiento a seguir en los delitos a acción privada, al pretender que el Juzgador le supla sus actuaciones como abogado actuante, y le indique las actuaciones a seguir en un procedimiento que depende del impulso que le imprima el solicitante.

Finalmente solicita, que en caso de no declararse la inadmisibilidad del recurso, sea declarado sin lugar el mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Revisado el presente asunto este Tribunal en funciones de Juicio observa lo siguiente:

  1. - El presente asunto se tramita por el procedimiento especial contemplado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de acusación privada interpuesta por el ciudadano J.D.S. en contra del ciudadano L.A.M.G. por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA.

  2. - En fecha 30 de abril de 2010 se Admite la Acusación presentada por el ciudadano J.D.S. contra el ciudadano L.A.M., a quien se acuerda notificar a los fines que designe defensor.

  3. - En fecha 05 de mayo de 2010 se libra Boleta al ciudadano L.M..

  4. - En fecha 28 de mayo de 2010 se recibe escrito presentado por el Abg. J.D.S.D., a los fines de solicitar se sirva notificar al querellado en el presente asunto.

  5. - En fecha 08 de junio de 2010 se recibe escrito suscrito por el ciudadano L.A.M., a los fines de designar al Abg. L.R.M., para que lo asista en el presente asunto, siendo librada Boleta de Notificación a los fines que comparezca y preste el juramento de Ley como defensor del Acusado.

Ahora bien, el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal establece en el tercer aparte lo siguiente:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza,... El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez o jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Al respecto el acusador privado J.D.S. en fecha 28 de mayo de 2010 instó al Tribunal, a los fines de solicitar se sirva notificar al querellado en el presente asunto, lo cual ya había realizado el Tribunal, siendo ésta su última actuación, sin que hasta la presente fecha insistido en su pedimento, habiendo transcurrido treinta y tres (33) días de Despacho: 31 de mayo,… y 20 de julio de 2010; por lo que esta Juzgadora entiende desistida la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.D.S.D. en contra del ciudadano L.A.M.G. por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA,… siendo que “en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2199 de fecha 26 de noviembre de 2007. Y así se decide.

En cuanto a las costas considera este Juzgador que no se ocasionaron por no haberse efectuado durante el proceso actividades que las hayan generado.

DISPOSITIVO

Con fundamento en los razonamientos anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la acusación privada interpuesta por el el ciudadano J.D.S.D. en contra del ciudadano L.A.M.G. por los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la lectura y examen de las actas que conforman el expediente, así como los alegatos explanados por el recurrente, y específicamente, del contenido del fallo impugnado, este tribunal colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia N° 421 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las C. deA.:

… verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…

Este Órgano Colegiado, en ejercicio de la función pedagógica que tiene atribuida, considera pertinente, antes de resolver el recurso de apelación somerito a su consideración, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 400 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, estableció formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 401 ejusdem.

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusador privado, en número de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado.

2.- El nombre, apellido, edad, estado profesión, domicilio o residencia del acusado.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de hecho.

5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito.

6.- La justificación de la condición de víctima.

7.- La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, y una vez ratificada y cumplidos todos los requisitos de procedibilidad, el juez de juicio procederá a su admisión. Y una vez admitida, el juez de la causa deberá dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 409 de la norma adjetiva penal.

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los pasos en el procedimiento, para los delitos de acción dependiente de instancia de parte, una vez admitida la acusación privada, en tal sentido señala: Que una vez la acusación privada, el tribunal de juicio ordenará la citación personal de acusado o acusada mediante boleta de citación para que designe defensor, y una vez juramentado el defensor o la defensora, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación.

Obsérvese que la disposición in comento, prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación y practicada la misma, las partes quedan a derecho. Citación personal ésta que corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, motivo por el cual en esa etapa del procedimiento no se requiere la intervención del acusador en ese sentido. En la etapa citación personal puede ocurrir varias situaciones a saber:

a) Que se logré la citación personal, y se juramente al defensor, en este caso el juez de juicio convocará a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que tendrá lugar en el plazo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal.

b) Que no se logré la citación personal; en este caso, debe actuarse conforme lo dispone el artículo 410, ejusdem, el cual señala que de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles.

Lo que a todas luces nos indica, que la citación personal del acusado, sólo corresponde al tribunal de juicio, en este tipo de procedimiento, ya que para el caso de la citación por carteles, la ley faculta únicamente al acusador, en tal sentido tenemos que para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, se requiere que exista una solicitud previa del acusador pidiendo al tribunal que declare que en virtud de no haberse la citación personal, se ordene la citación mediante la publicación de los carteles, que debe efectuarse conforme a los dispuesto en el mencionado artículo.

Del análisis del artículo 410 del texto adjetivo penal, nacen varias cargas procesales o facultades para el acusador privado a fin de darle impuso al procedimiento incoado, siendo estas las siguientes:

1) Requerir al tribunal de la causa (juicio) la citación por carteles y publicarlos en la prensa.

2) Solicitar al tribunal de juicio, el ordenar a la fuerza pública la localización y traslado del acusado, en caso de persistir su incomparecencia, para que de ésta manera el órgano jurisdiccional lo imponga de la acusación en su contra y a fin designe defensor o defensora.

Es importante destacar, que tanto el requerimiento al Tribunal de la citación por carteles, como el ordenar la localización y traslado del acusado, en caso de persistir su incomparecencia, mediante la utilización de la fuerza pública, es una carga del acusador privado, y debe ser solicitada dentro de los veinte días hábiles siguientes a la última actuación referente a la fallida citación personal. (Lapso éste previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al respecto, tenemos que el artículo 416 del Código antes mencionado, dispone lo siguiente:

DESISTIMIENTO. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado de la causa.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando en los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de los casos expresos, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles contados a partir de la última petición o reclamación que hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador o acusadora privada. El abandono de la acusación debera ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada…

De la norma legal parcialmente transcrita, se precisa que la mismas contempla dos figuras procesales a saber: El desistimiento de la acusación privada y el Abandono de la acusación.

el artículo 416 de Código Orgánico Procesal Penal, puede ocurrir de manera de dos maneras: expresa o tacita.

Con relación al desistimiento de la querella, el artículo 416 de Código Orgánico Procesal Penal, prevé dos formas como esta puede ocurrir, siendo estas de manera expresa y de forma tacita.

De manera expresa, Se puede decir que es una manifestación de voluntad de manera espontánea por parte del acusador o acusadora, que sólo se da en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, mediante el cual la parte actora manifiesta su voluntad de no continuar con el procedimiento, trayendo como consecuencia la cosa juzgada, en el sentido que no podrá intentarse nueva acusación por los mismos hechos. También es mportante destacar que el mismo artículo señala que podrá darse el desistimiento en cualquier estado y grado del proceso, por el acusador o acusadora privada o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello.

Y en lo que respecta al desistimiento de la querella de manera tacita, el legislador señala una serie de actos cuyo incumplimiento trae consigo dicha declaratoria, siendo estos: a) El no promover los medios probatorios al momento de fundar la acusación. b) La incomparecencia injustificada del acosador o acusadora privada tanto a la audiencia de conciliación, prevista en el artículo 409 ejusdem, como a la del juicio oral y público, que dispone el artículo 413 ibidem.

Con relación al artículo 416 de la N.A.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un análisis a la referida disposición, se pronunció en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 04-1311, en los siguientes términos:

…El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.

Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento…

En el caso in examine, ésta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a la causa principal Nº UP01-P-2010-001049, pudo constatar lo siguiente:

El día 20 de Abril de 2010, el ciudadano J.D.S.D., acusó al ciudadano L.A.M.G., por la comisión de los delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal, tal como consta a los folios 2 al 8 inclusive.

En fecha 21 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, da entrada al expediente UP01-P-2010-001049, manteniéndole la misma nomenclatura y anotándolo en los libros respectivos, ver folio 13.

En data 23 de Abril de 2010, el acusador ciudadano J.D.S.D., procedió a ratificar su acusación, tal como se evidencia inserto al folio número 15 del expediente principal.

El 30 de Abril de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, admitió la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 409 del mismo Código, ordenó la realización de las boletas de citación del acusado; tal como se evidencia al folio 20 del expediente principal.

En fecha 05 de Mayo de 2010, Juzgado Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la acusación privada, libró la correspondiente Boleta de citación al ciudadano L.M., en su condición de querellado a fin designe defensor. vid. folio 32 de la causa principal.

En data, 28 de Mayo de 2010, el acusador presenta escrito, en donde solicita al Juzgado de Juicio, se sirva ordenar lo conducente con el objeto de poner a derecho al querellado, ello se constata al folio 23 del expediente UP01-P-2010-001049.

El día 08 de Junio de 2010, el querellado, consigna escrito en el cual designa como se defensor al abogado L.R., (folio 25) y en fecha 15 de Junio del mismo año, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitió la correspondiente boleta de citación al abogado defensor a los fines de su juramentación. Siendo consignada la boleta el día 18 de Junio, tal como se desprende al folio 34 vto.

En fecha 21 de Julio de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declaró DESISTIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 416 de la norma adjetiva penal, la acusación privada interpuesta por el ciudadano J.D.S.D., contra el ciudadano L.A.M.G., por la comisión de los delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal.

De la relación cronológica antes expuesta, éste Tribunal de Alzada, evidencia que la última actuación (solicitud o requerimiento) practicada por el acusador, ante el Juzgado Segundo de Juicio, fue la realizada el día 28 de Mayo de 2010, y conforme al computo realizado por el a quo en su resolución que consta al folio 28 de la causa principal y al folio 9 del recurso UP01-R-2010-000058, desde el día siguiente de despacho, es decir, desde el 31 de Mayo al 21 de Julio, transcurrieron 33 días de despacho, siendo estos los siguientes: 31 de Mayo, 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22,23,28,29,y 30 de Junio; 1,2,6,7,8,9,12,13,14,15,19, y 20 de Julio de 2010, computo éste que fue verificado también a través del Sistema Informático Juris 2010.

Dicho en otras palabras, desde el día 28 de Mayo de 2010, fecha de la última actuación efectuada por el acusador hasta el 21 de Julio del mismo año, ocurrieron 33 días de despacho, lapso éste que supera el previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que operó el desistimiento.

Con base a los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal colegiado, debe indefectiblemente, DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apelación interpuesta por el ciudadano J.D.S.D., abogado, quien actúa en nombre propio con el carácter de Acusador Privado, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró el DESISTIMIENTIO DE LA ACUSACION PRIVADA, en contra del ciudadano L.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINÚA e INJURIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 párrafo único y 444 ambos del Código Penal, y en consecuencia queda CONFIMADO el fallo apelado. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del Dos Diez Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTE

ABG. DARÍO SUÁREZ JIMENEZ ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PEREZ

SECRETARIA

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