Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 04

ASUNTO N ° 3312-07

QUERELLADO: RIVAS P.M.A.

QUERELLANTE: P.B. MATUNGA MAJA

MOTIVO: DIFAMACION

APODERADOS JUDICIALES: ABG. N.M.P. y P.L.D..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 09-11-2007.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.P. y P.L.D., en su carácter de Apoderados Judiciales del Querellado, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano RIVAS P.M.A., estableciendo lo siguiente:

…CONDENA al Querellado M.A.R.P.,…por la omisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 44 del Código Penal, en perjuicio de MATUNGA MAJA P.B.. Se condena en costa por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral y pública el día 22 de Octubre del año 2007…

II

La presente causa fue remitida en fecha 03-12-2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 19-12-07, dándosele entrada el 20-12-07, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2008, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las Diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 09-06-2008, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en sala del querellado M.Á.R.P. y del defensor privado abg. N.M.P., igualmente se deja constancia de la inasistencia de la querellante Matunga Maja P.B. y de sus Abogados asistentes R.L.P. y R.R., a pesar de estar debidamente notificados, Por su parte el Abogado N.M., expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, por el motivo de sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral y falta de motivación; de seguida se le cedió el derecho de palabra al querellado quien expuso no tener nada que declarar, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Querellante MATUNGA MAJA P.B., representada por los profesionales del derecho R.R.G. y R.L.,…quienes ratificaron la querella presentada en contra del ciudadano M.A.R.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal en perjuicio de MATUNGA MAJA P.B., indicando las situación de modo y tiempo en que sucedieron los hechos ofrecieron los medios de pruebas que demuestran que dicha ciudadana fue sometida al escarnio público ya que la propuesta del Presidente del C.M. ciudadano M.Á.R.P. en contra de la concejala Matunga Pérez fue publicado en los tres periódico de mayor circulación del Estado Portuguesa, ya que solo se publicó un extracto del acto y la publicación de la totalidad del acta en medios masivo de comunicación pese a que dicho acto es de carácter público y dicho extracto fue hecho sometiendo la propuesta al público en general donde la nombran como secuestradora o agavilladora y de allí se desprende el animo de difamar por someterla a ella al odio público, finalmente solicito el enjuiciamiento del querellado con su respectiva sentencia condenatoria.”

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Noviembre 2007, los abogados N.M.P. y P.L.D., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RIVAS P.M.A., interpusieron Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el cual pasan a fundamentar de la siguiente manera:

… Omissis…

FALTA DE MOTIVACION

En el fallo que se impugna, el a quo al dictaminar la autoría y responsabilidad penal de nuestro defendido en la comisión del delito de difamación estableció:

"Con relación a la autoría, responsabilidad y consiguiente intención del Querellado M.R., en debate quedo demostrado que el mismo a través de documento Publico (sic) de fecha 30 de Abril de 2007 le atribuyo a la Querellante Matunga Perez (sic) la comisión del delito de haber Privado Ilegítimamente de Libertad a los miembros de la cámara Municipal de Araure y Agavillamiento adminiculado a las publicaciones de prensa de fecha 2 de Mayo de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora en donde solo se publica un extracto de la referida sesión y no su totalidad suscritas por el ciudadano M.R..".

Sobre el vicio aquí denunciado necesario indicar que la sentencia exige la motivación fáctica de las mismas, ello supone que debe dejarse sentado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, construido por inferencias lógicas del recto pensamiento humano las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

El Juez goza de libertad para apreciar las pruebas según la sana crítica conforme a las previsiones y limitaciones previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (es decir sólo sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, conocimientos científicos) pero es un error considerar que el mismo no tenga porque justificar, mediante la motivación, la decisión adoptada, dando cuenta del razonamiento empleado para formar su convicción, teniendo entonces la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia, como única forma de controlar su racionalidad y coherencia, actividad ésta que no se hizo en el presente fallo, viciándolo de inmotivación.

Del extracto del fallo señalado, se demuestra que las pruebas en el presente caso, no fueron tratadas como corresponde, por cuanto el sentenciador de instancia lejos de cumplir con su obligación de analizar y discriminar cada medio de prueba por separado; de establecer que probaba cada uno de ellos y su comparación y concatenación entre sí; sólo hizo una simple anotación de las documentales, pero no se nos dijo, no se nos explicaron las razones, por las cuales con los mismos concluyó, razonablemente, que nuestro defendido fue la persona que dijo las especies que según su apreciación configuran el delito imputado; más aun, que fue la persona que publicó parte del acta levantada en fecha 30 de Abril de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora, ya que la sola indicación de su nombre en las publicaciones de prensa en modo alguno demuestran el nexo causal que exige la lógica, como regla del recto pensamiento humano, en su contenido de tercero excluido. En otras palabras, no construyó la inferencia que sustenta su dispositiva sobre la base de apreciación, ponderación, deducción y concatenación lógica del acervo probatorio.

Notarán ustedes ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones que tan cierto es tal aserto que en el capitulo titulado "DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS", se apuntó: "Quedo plenamente demostrado Que la intención del Querellado fue a (sic) de difamar a la concejala MATUNGA PEREZ al publicar en los diarios El Canta Claro, El Regional y Ultima Hora..." lo cual conduce, indefectiblemente, que tal convencimiento sólo responde al subjetivismo judicial al no ser deducido de prueba alguna que demuestre lo afirmado por el sentenciador, de que nuestro defendido fue quien profirió la especie difamatoria y publicó en los medios de comunicación social impresos los extractos que se le atribuyen de su autoría.

Si cierto es que el Juez de instancia es el llamado a apreciar las pruebas recibidas en el debate oral y público, en virtud del principio de inmediación que rige el proceso penal y el juzgador puede formar libremente su convencimiento en el momento de realizar esta valoración, no menos cierto es que ese convencimiento debe necesariamente estar objetivamente formado conforme al principio de razón suficiente para evitar los peligros del subjetivismo judicial, que es precisamente lo que si demuestra la recurrida en el punto impugnado. La obligación de dejar anotado o asentado en el fallo todo el razonamiento lógico que hizo el juzgador para llegar a una determinada conclusión no encuentra asidero en el fallo impugnado, a contrario, sólo demuestra, se repite, subjetivismo judicial, que es precisamente, junto con la arbitrariedad lo que busca interdictar la motivación de las decisiones judiciales. A tal conclusión se arriba por cuanto en la recurrida no se expresan las razones de hecho y de derecho que fundan el dispositivo y que dictamina que nuestro defendido es el autor del hecho difamatorio que dio por demostrado.

(…)

Del extracto del fallo señalado, se demuestra que las pruebas en el presente caso, no fueron tratadas, como corresponde, al no haber realizado el juzgador el análisis de cada una de ellas, en forma individual, y menos aún su comparación entre sí, siendo significativo resaltar que la conclusión a la cual arribó el a quo sobre la responsabilidad de nuestro defendido responde, no a la derivación de prueba alguna sino a subjetivismo judicial que indudablemente se traduce en arbitrariedad. La anotada inmotivación claramente incide en el dispositivo del fallo y le fulmina de nulidad porque nuestro representado resultó condenado sin que se hubiere demostrado en ningún momento su participación en el delito que se le atribuye. En otras palabras, nos privó de constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad.

Así, una vez que la Corte de Apelaciones constate la existencia del vicio de inmotivación del fallo recurrido, en la parte indicada de la sentencia, y compruebe su carácter decisivo sobre el dispositivo impugnado, solicitamos y así planteados como solución que, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público ante otro Juez distinto al que dictó el fallo anulado.

(…)

Por su parte los defensores de la querellante, no dieron contestación al recurso interpuesto.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano M.A.R.P., en los siguientes términos:

Se dio inicio al juicio oral y publico, en fecha (22) de Octubre de 2007, siendo las 3:00 p.m., en la causa PP11-P-2007-002460, seguido en contra del Querellado M.A.R.P., quien es venezolano, de (44) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.547.825, residenciado en el Municipio Araure en la Avenida Bolívar con calle 6 casa N° 668-A de la Urbanización Villas del Pilar, actualmente concejal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal, en perjuicio de MATUNGA MAJA P.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.549.271, actualmente concejal del Municipio Araure del estado Portuguesa, domiciliada en caserío Quebrada de Armo, carretera vía Agua Blanca calle principal casa N° 1 Municipio Araure del Estado portuguesa, siendo concluido en esta misma fecha y dictándose el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal, al lapso de diez (10) días para su publicación integra de la sentencia de confom1idad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

La Querellante MATUNGA MAJA P.B. representado por los profesionales del derecho R.R.G. y R.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de identidad N° 45.290 y 12.764 quienes ratificaron la querella presentada en contra del ciudadano M.A.R.P., por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal en perjuicio (sic) MATUNGA MAJA P.B., indicando las situación de modo y tiempo en que sucedieron los hechos ofrecieron los medios de pruebas que demuestra que dicha ciudadana fue sometida al escarnio Público ya que la propuesta del Presidente del C.M. ciudadano M.Á.R.P. en contra de la concejala Matunga Pérez fue publicado en los tres periódicos de mayor circulación del Estado Portuguesa, ya que solo se público un extracto del acto y la publicación de la totalidad del acta en medios masivo de comunicación pese a que dicho acto es de carácter público y dicho extracto fue hecho sometiendo la propuesta al público en general donde la nombran como secuestradora o agavil1adora y de allí se desprende el animo de difamar por someterla a ella al odio público, finalmente solicito el enjuiciamiento del querellado con su respectiva sentencia condenatoria,"

Por su parte la defensa representada por la (sic) Abg. P.D. expuso:" quien señalo entre otras cosas que le sorprende que el abogado señale que la ciudadana Matunga Pérez, se le haya señalado que ella era secuestradora y agavilladora palabras estas que no son ciertas y que nunca aparecen en el acta o extracto publicado y señalo que la propuesta que se leyó y si esta fuere del Presidente de manera personal hubiese señalado propongo y no como lo dijo que voy a dar lectura a una propuesta y señalo que el querellante debe probar la culpabilidad de su defendido y no demostrar el nada de eso y el lenguaje usado fue un lenguaje técnico y no un lenguaje común ella sabe que la elaboración de la propuesta es de un abogado y no de una persona común como mi cliente y señalo que el escarnio es sinónimo de burla o chanza y no como lo esta determinando el abogado y reitero nuevamente que la concejala sabia que esa propuesta es de un abogado y no de M.R. y el hecho de que él hubiese leído no significa que el haya querido difamar y el hecho de que el acta no fue publicada en su totalidad hubiese significado que los dineros públicos son mal utilizados ya que solo se publican los puntos importantes y que el hecho de informar la suspensión de la concejala es un hecho importante para el conocimiento del pueblo y el accionar en este caso del Presidente del C.M. fue acorde a la Ley y si por cada palabra que se diga en una Cámara Municipal se va a abrir un juicio y señalo que en el acta la concejala señalo que todos nos hemos faltado el respeto y eso es reconocida por ella (leyendo extracto del acta de fecha 30 de Abril del 2007) y señalo lo que esta en el Artículo 446 del Código Penal donde se señale que si las especies difamatorias son reciprocas, la Juez señale que existen ofensas reciprocas es lo debe señalar la Juez en este acta. Señalo que la concejala difamo en el acta por señalar en la misma que no ella no permitió la venta de unos terrenos que son ejidos. Y solicito que sea valorado como hecho notorio los periódicos donde se señalan comentarios de la concejala en contra del resto de los concejales y señalo que solo se trata en este caso de la intención de narrar y no era otra la intención.".

El Querellado MIGUL (SIC) ANGEL RIVAS PEREZ, impuesto del precepto previsto en el numeral 5° articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

En este estado se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por parte Querellante:

1) El acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 30 de Abril de 2007, N° 14, la cual esta marcada con la letra "A" y corre inserta de los folios 63 al 81 de la primera pieza de la causa.

2) Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario CANTA CLARO, que cursa al folio 83, la cual se encuentra marcada con la letra "B";

3) Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario REGIONAL, que cursa al folio 85, la cual se encuentra marcada con la letra "C"; y,

4) Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario ULTIMA HORA, que cursa al folio 86, la cual se encuentra marcada con la letra "D". Con relación a las notas de prensa antes descritas este Tribunal ordeno incorporarla para su lectura al debate cursante a los folios 83, 85 y 86 de la primera pieza del expediente y que fueron acompañadas por la parte acusadora como instrumento fundamental de su acción, haciendo esta Juzgadora en relación a dicha incorporación las siguientes consideraciones: Si bien es cierto los artículos de prensa antes señalados no se encuentran comprendidos dentro de los documentos e instrumentos establecidos en el articulo 339 en su segundo aparte por cuanto bien sabemos que el referido instrumento no constituye un documento al que pueda atribuírsele valor de prueba documental desde el punto de vista jurídico, no es menos cierto que el análisis como prueba viene ordenado por la ley sustantiva Penal dispone que: “ se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso…..” de tal que siendo un medio de prueba previsto en la ley sustantiva Penal y siendo su forma documental lo correcto se incorpora su contenido por su lectura a los efectos de su valoración.

Concluida la lectura antes señalada la Juez da por incorporadas las mismas al acto. Posteriormente la Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal dio por terminada la recepción de las pruebas y le cedió la palabra al Abg. R.L., para que expusiera sus conclusiones; quien manifestó entre otras cosas que si no hubo animo difamando como es que no se acordó en cámara que esa propuesta llevada por el Presidente fuere llevada a los medidos de publicación masivo y quien aprobó que se publicara en prensa y de donde partió y quien lo hizo el extracto de la suspensión de la concejala Matunga Pérez y señalo que la concejala Matunga Pérez y él señalo que no hay ninguna ofenda de las palabras de ella y el hecho que ella hubiese señalado que se ella (sic) no se dejo dicho la palabra de robar al resto de los concejales y señalo que el extracto publicado señala que ella trato de privar ilegítimamente de su liberad u (sic) para el solo eso es conocido como secuestro y el hecho que le hayan dicho a ella que acciono con agavillamiento eso la expuso al escarnio público y señalo que el hecho difamatorio tiene el agravante de sacar a la opinión pública esos hechos y es muy cómodo señalar luego que no existía un hecho difamatorio y que el agravante es que haya sido publicado en un medio masivo de publicación y en este caso y se pregunta que se va a ser con las publicaciones y si M.R. no tenia el animo de difamar porque luego del dos de mayo no se tiene ninguna otra actuación que por lo menos diera a entender que no se tuvo el animo de ofender y eso no se hizo y la publicación se ordeno la publicación (sic) y el nunca tuvo la intención de retractarse de lo dicho por él; acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó que el no quiere hacer pasar al colega como un inocente, señalo que el señor M.R., no fue quien mando a publicar el extracto del acta tal y como lo insinúa el abogado aquí en la sala y las publicación del extracto no merecen comentarse y todos los presidentes de los concejos Municipales tienen la potestad de publicar y lo hace en nombre de la institución con el detentador momentáneo de la investidura de la Presidencia y la publicación es del Concejo Municipal y no del ciudadano concejal M.R., a través de la prensa de comunicarse con el colectivo y a usted les duele que no les haya permitido vender el terreno y los concejales no venden autorizan la negación pero quien vende es el Concejo Municipal. Se le cede la palabra al Abg. R.L. para las replica, quien señalo que eso fue lo que se aprobó pero no se aprobó la publicación en uno o mas periódicos, eso no aprobó; Luego se le cede el derecho de palabra a la defensa quien como contrarréplica señalo que eso no debe aprobarse en la asamblea por ser una atribución del Presidente del Concejo Municipal. Seguidamente la Juez le pregunto al querellado si quería declarar, a lo que de forma clara señalo NO querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

De las pruebas ofrecidas por la parte Querellante se recepcionaron los siguientes:

1) El acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de fecha 30 de Abril de 2007, N° 14, la cual esta marcada con la letra "A" y corre inserta de los folios 63 al 81 de la Primera pieza de la causa. Específicamente el folio 77 y su vuelto en el cual se señala: “ Presidente. Toma la palabra el Presidente del concejo municipal, Concejal M.R.: Salvan el voto el Concejal C.H. y el Concejal L.S. y vota en contra la concejala Matunga Pérez. Sobre este punto voy a darle lectura a una propuesta 1) Como bien es sabido por todos los concejales que integran este cuerpo edilicio, el hecho de que se le efectuó un llamado de atención a la concejala MATUNGA PEREZ para que se abstuviera de emitir declaraciones en forma individual y en nombre de esta cámara municipal y visto que la concejala de manera contumaz ha seguido haciéndolo, como bien se evidencia en la edición numero 156 del DIARIO CANTA CLARO, de fecha 7 de marzo de 2007, pagina 3, en el cual pone en entredicho las decisiones tomadas por esta cámara; asimismo en la edición numero 11529 del DIARIO ULTIMA HORA, de fecha 14 de Febrero de 2007, pagina 2, acusa infundadamente a los demás concejales de este cuerpo de corrupción en venta de terrenos ejidos de este Municipio Araure, todo lo cual fue debidamente aclarado, constatándose que se trataba de una simple solicitud que efectuó una sociedad mercantil, lo cual nunca fue aprobado.

2) No obstante con los reiterados llamados de atención a no emitir solicitudes personales a nombre del Concejo Municipal de Araure, la ciudadana MA TUNGA PEREZ ha continuado con esta conducta, como bien se evidencia en los documentos de fecha 30 de Marzo y 17 de Abril de 2007, en el cual efectúa solicitudes a la Contraloría Municipal, utilizando sin ninguna autorización el emblema y el sello húmedo de este concejo municipal, ya que el mismo solo puede ser usado bien por la Presidencia de este Concejo Municipal o por la Secretaria.

3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio público, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.

4) En consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala MATUNGA PEREZ, incumplió en los literales b y c del artículo 66 del Reglamento Anterior (sic) y de Debate que rige a esta Cámara Municipal, por lo que se propone su suspensión temporal a partir de 30 de Abril de 2007, por cuatro sesiones.

Documento Publico al que este Tribunal le otorga valor probatorio y el cual fue incorporado al presente juicio cumpliendo con las formalidades de Ley del cual se evidencia al folio 77 y su vuelto la propuesta de suspensión de la concejala MATUNGA PEREZ se lee “ Ahora bien no conforme con haber saltado todos los llamados anteriores la ciudadana concejala intento el día 23-04 del corriente PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo con esta actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular las decisiones tomadas por este consejo en el marco de todo los principios de la legalidad y exponiendo así todos sus homólogos, no solo al escarnio público sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cuál es un hecho publico y notorio, en consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala Matunga Pérez, incurrió en los literales B y C del articulo 66 del Reglamento interior y de debate que rige el concejo municipal, por lo cual se propone su suspensión temporal a partir del día de hoy”.

Del documento antes descrito este Tribunal estableció los siguientes hechos:

- El día 30 de Abril de 2007 en sesión ordinaria celebrada en el Concejo Municipal de Araure Estado Portuguesa el presidente de dicho ente edilicio propuso la suspensión del cargo de la concejala MATUNGA PEREZ.

- De dicha acta consta en el folio 77 y su vuelto que el motivo de la suspensión de la concejala MATUNGA PEREZ era por haber incurrido en la violación al articulo 66 del Reglamento interior y de debate que rige el concejo municipal lo cual se evidencia de los siguiente: “Ahora bien no conforme con haber saltado todos los llamados anteriores la ciudadana concejala intento el día 23-04 del corriente PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo con esta actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular las decisiones tomadas por este consejo en el marco de todo los principios de la legalidad y exponiendo así todos sus homólogos, no solo al escarnio público sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cuál es un hecho público y notorio, en consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala Matunga Pérez, incurrió en los literales B y C del articulo 66 del Reglamento interior y de debate que rige el concejo municipal, por lo cual se propone su suspensión temporal a partir del día de hoy ”.- Así mismo en dicha acta se le atribuye a la concejala Matunga Pérez haber privado ilegítimamente de la libertad a los miembros del cuerpo edilicio del Municipio Araure y que su actuación fue perpetrada con agavillamiento.

2) Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario CANTA CLARO, que cursa al folio 83, la cual se encuentra marcada con la letra "B", el cual fue incorporado por su lectura con la explicación up supra señalada y que es del tenor siguiente: “Se lee República Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa Municipio Araure Concejo Municipal a la opinión Pública. l) Como bien es sabido por todos los concejales que integran este cuerpo edilicio, el hecho de que se le efectuó un llamado de atención a la concejala MATUNGA PEREZ para que se abstuviera de emitir declaraciones en forma individual y en nombre de esta cámara municipal y visto que la concejala de manera contumaz ha seguido haciéndolo, como bien se evidencia en la edición numero 156 del DIARIO CANTA CLARO, de fecha 7 de marzo de 2007, pagina 3, en el cual pone en entredicho las decisiones tomadas por esta cámara; asimismo en la edición numero 11529 del DIARIO ULTIMA HORA, de fecha 14 de Febrero de 2007, pagina 2, acusa infundadamente a los demás concejales de este cuerpo de corrupción en venta de terrenos ejidos de este Municipio Araure, todo lo cual fue debidamente aclarado, constatándose que se trataba de una simple solicitud que efectuó una sociedad mercantil, lo cual nunca fue aprobado.

2) No obstante con los reiterados llamados de atención a no emitir solicitudes personales a nombre del Concejo Municipal de Araure, la ciudadana MATUNGA PEREZ ha continuado con esta conducta, como bien se evidencia en los documentos de fecha 30 de Marzo y 17 de Abril de 2007, en el cual efectúa solicitudes a la Contraloría Municipal, utilizando sin ninguna autorización el emblema y el sello húmedo de este concejo municipal, ya que el mismo solo puede ser usado bien por la Presidencia de este Concejo Municipal o por la Secretaría.

3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio. 4) En consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala MATUNGA PEREZ, incumplió en los literales b y c del artículo 66 del Reglamento Anterior (sic) y de Debate que rige a esta Cámara Municipal, por lo que se propone su suspensión temporal a permitir de 30 de Abril de 2007, por cuatro sesiones.

El anterior artículo publicado en medio impreso fue incorporado al debate con todas las formalidades de Ley, y del mismo se desprenden las siguientes circunstancias de hecho:

- El referido artículo fue suscrito por el Concejal M.R.P. del concejo Municipal de Araure. - Dicho artículo fue publicado en fecha 02 de mayo de 2007. - En la publicación de fecha 02 de mayo de 2007 consta un extracto de acta ordinaria de asamblea de la Cámara Municipal de Araure.

- Se evidencia la suspensión de la Concejala Matunga Pérez de sus funciones como miembro de la cámara municipal de Araure.

- En el acta antes descrita consta que la concejala MA TUNGA PEREZ se le atribuye el haber Privado Ilegitimante (sic) de su Libertad al resto de los

miembros de la cámara Municipal.

-Según la referida acta se evidencia que se le atribuye al actuar de la Concejala Matunga Pérez encuadra en el delito de Agavillamiento pretendiendo esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal.

Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta publicación de prensa la cual fue suscrita por el hoy Querellado M.R. y donde se evidencia la suspensión de la concejala MATUNGA PEREZ por considerar que dicha concejala privo ilegitimante (sic) de su libertad al resto de los miembros del concejo Munipial (sic) pretendiendo con esa actitud hacer cambiar las decisiones de la referida cámara incurriendo en agavillamiento. Si bien es cierto la suspensión del cargo de la concejala MATUNGA PEREZ es una decisión administrativa y que no es objeto del tema decidendum no es menos que el hecho de haber publicado en un diario de circulación regional el extracto en la que se evidencias (sic) calificativos delictivos denota el animo difamatorio del querellado quien suscribe la publicación adminiculado al acta de sesión ordinaria de la Cámara Munipal (sic) de Araure de fecha 30 de Abril de 2007.

Si no existiese animo de difación (sic) este extracto de la sesión de fecha 30 de Abril de 2007 se hubiese publicado en la Gaceta Municipal del ente edilicio y no en publicaciones de prensa regional aunado al hecho de haber publicado en texto integro de la referida decisión y no solo un extracto de la misma, por lo que para quien aquí decide aquí esta presente la intención de difamar que prevé la normativa que rige la materia. Así se decide.

- Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario REGIONAL, que cursa al folio 85, la cual se encuentra marcada con la letra "c" de fecha 2 de mayo de 2007 el cual fue incorporado por su lectura con la explicación up supra señalada y que es del tenor siguiente: “. Se lee Republica Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa Municipio Araure Concejo Municipal a la opinión Pública 1) Como bien es sabido por todos los concejales que integran este cuerpo edilicio, el hecho de que se le efectuó un llamado de atención a la concejala MATUNGA PEREZ para que se abstuviera de emitir declaraciones en forma individual y en nombre de esta cámara municipal y visto que la concejala de manera contumaz ha seguido haciéndolo, como bien se evidencia en la edición numero 156 del DIARIO CANTA CLARO, de fecha 7 de marzo de 2007, pagina 3, en el cual pone en entredicho las decisiones tomadas por esta cámara; asimismo en la edición numero 11529 del DIARIO ULTIMA HORA de fecha 14 de Febrero de 2007, pagina 2, acusa infundadamente a los demás concejales de este cuerpo de corrupción en venta de terrenos ejidos de este Municipio Araure, todo lo cual fue debidamente aclarado, constatándose que se trataba de una simple solicitud que efectuó una sociedad mercantil, lo cual nunca fue aprobado.

2) No obstante con los reiterados llamados de atención a no emitir solicitudes personales a nombre del Concejo Municipal de Araure, la ciudadana MA TUNGA PEREZ ha continuado con esta conducta, como bien se evidencia en los documentos de fecha 30 de Marzo y 17 de Abril de 2007, en el cual efectúa solicitudes a la Contraloría Municipal, utilizando sin ninguna autorización el emblema y el sello húmedo de este concejo municipal, ya que el mismo solo puede ser usado bien por la Presidencia de este Concejo Municipal o por la Secretaria.

3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.

4) En consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala MATUNGA PEREZ, incumplió en los literales b y c del artículo 66 del Reglamento Anterior (sic) y de Debate que rige a esta Cámara Municipal, por lo que se propone su suspensión temporal a partir de 30 de Abril de 2007, por cuatro sesiones.

Este Tribunal le aplica el mismo valor probatorio y explicación que al anterior. Y así se Decide.

Al extracto del acta antes señalada publicada en el diario ULTIMA HORA, que cursa al folio 86, la cual se encuentra marcada con la letra "D de fecha 2 de Mayo de 2007. el cual fue incorporado por su lectura con la explicación up supra señalada y que es del tenor siguiente: “ Se lee Republica Bolivariana de Venezuela Estado Portuguesa Municipio Araure Concejo Municipal a la opinión Pública l) Como bien es sabido por todos los concejales que integran este cuerpo edilicio, el hecho de que se le efectuó un llamado de atención a la concejala MATUNGA PEREZ para que se abstuviera de emitir declaraciones en forma individual y en nombre de esta cámara municipal y visto que la concejala de manera contumaz ha seguido haciéndolo, como bien se evidencia en la edición numero 156 del DIARIO CANTA CLARO, de fecha 7 de marzo de 2007, pagina 3, en el cual pone en entredicho las decisiones tomadas por esta cámara; asimismo en la edición numero 11529 del DIARIO ULTIMA HORA, de fecha 14 de Febrero de 2007, pagina 2, acusa infundadamente a los demás concejales de este cuerpo de Corrupción en venta de terrenos ejidos de este Municipio Araure, todo lo cual fue debidamente aclarado, constatándose que se trataba de una simple solicitud que efectuó una sociedad mercantil, lo cual nunca fue aprobado.

2) No obstante con los reiterados llamados de atención a no emitir solicitudes personales a nombre del Concejo Municipal de Araure, la ciudadana MA TUNGA PEREZ ha continuado con esta conducta, como bien se evidencia en los documentos de fecha 30 de Marzo y 17 de Abril de 2007, en el cual efectúa solicitudes a la Contraloría Municipal, utilizando sin ninguna autorización el emblema y el sello húmedo de este concejo municipal, ya que el mismo solo puede ser usado bien por la Presidencia de este Concejo Municipal o por la Secretaria.

3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.

4) En consecuencia de lo anteriormente descrito la Concejala MATUNGA PEREZ, incumplió en los literales b y c del artículo 66 del Reglamento Anterior (sic) y de Debate que rige a esta Cámara Municipal, por lo que se propone su suspensión temporal a partir de 30 de Abril de 2007, por cuatro sesiones.

Este Tribunal le aplica el mismo valor probatorio y explicación que al anterior. Y así se Decide.

(…)

- Quedo plenamente demostrado que la intención del querellado fue a (sic) de difamar a la concejala MATUNGA PEREZ al publicar en los diarios El Canta Claro, El Regional y Ultima Hora y el extracto del acta se (sic) sesión ordinaria de fecha 30 de abril de 2007 en donde se le calificaba a la Concejala matunga Pérez de PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD al resto de los miembros del cuerpo edilicio y actuar de hacer manera bajo la figura del Agavillamiento lo cual quedo demostrado con el acta que se levanto al efecto que es del tenor siguiente:” 3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.” Adminiculada las publicaciones de prensa de los diarios Canta Claro, El Regional Y el Ultima Hora de fecha 2 de Mayo de 2007 que es del tenor siguiente: “3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio”.

El cuerpo del delito del ilícito penal de Difamación se encuentra previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal el cual es del tener siguiente: “ Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T). Si el delito se cometiere en documento en documento (sic) público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T) a dos mil unidades tributarias.

Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento publico o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hechos punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

De donde se desprende el cumplimiento de ciertos requisitos:

1- Una acción dolosa (animus diffamandi) realizada por el agente dirigido, contra algún individuo imputándosele un hecho determinado. Del debate en juicio quedo acreditado para este Tribunal el hecho de que en acta de sesión ordinaria del día 30 de abril de 2007 se señala que la Concejala Matunga P.P.I. (sic) de su Libertad a lo (sic) miembros del cuerpo edilicio del Municipio Araure y que su actuar encuadraba en el delito de agavillamiento aunado al hecho de haber publicado solo el extracto del acta antes referida en los diarios de circulación regional Canta claro, el Regional y Ultima Hora, dichas publicaciones se encuentran suscritas por el hoy Querellado de donde se evidencia su intención de difamar a la Querellante.

2- Que tal hecho sea suficiente para exponerlo al desprecio o al odio del Público, u ofensivo en su honor o reputación. Al haber quedado acreditado para este Tribunal la intención del Querellado M.R. deD. a la ciudadana Matunga P.L. cual quedo demostrado con el acta de fecha 30 de Abril de 2007 y las publicaciones de prensa de fecha 2 de Mayo de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora dicha intención trae como consecuencia inmediata el sometimiento de Matunga Pérez al desprecio u odio público al tildarla de haber Privado Ilegitimante (sic) de la Libertad a la Cámara Municipal y que su actuar se encuadraba en la figura delictiva del agavillamiento.

3- Que el hecho imputado se produzca en un documento público o en escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad. Circunstancia que quedo plenamente demostrada en el acta de sesión ordinaria de la cámara municipal de Araue (sic) de fecha 30 de Abril de 2007 y las publicaciones de prensa de fecha 2 de Mayo de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora donde se evidencia el calificativo que se le confiere a la ciudadana Matunga Pérez al atribuirle el haber Privado Ilegitimante (sic) de la Libertad a la Cámara Municipal y que su actuar se encuadraba en la figura delictiva del agavillamiento.

Las consideraciones anteriormente realizadas llevan a concluir a quien aquí decide que quedo plenamente demostrado el cuerpo del delito del ilícito penal de difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal imputado al ciudadano M.R..

Con relación a la autoría, responsabilidad y consiguiente intención del Querellado M.R., en debate quedo demostrado que el mismo a través de documento Publico de fecha 30 de Abril de 2007 le atribuyo a la Querellente (sic) Matunga Pérez la comisión del delito de haber Privado ilegítimamente de Libertad a los miembros de la cámara Municipal de Araure y Agavillamiento adminiculado a las publicaciones de prensa de fecha 2 de Mayo de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora en donde solo se publica un extracto de la referida sesión y no su totalidad suscritas por el ciudadano M.R..

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito recursivo se aprecia que se formularon dos denuncias la cual esta Corte de apelaciones, dada la autonomía e independencia que le otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 257, así como el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 13; consideró pertinente entrar a conocer primero de acuerdo a lo planteado si la recurrida incurrió en falta de motivación o sí por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales. Así quedó expresamente establecido.

Señalan los recurrentes en contra de la recurrida lo siguiente:

…Omissis…

Del extracto del fallo señalado, se demuestra que las pruebas en el presente caso, no fueron tratadas como corresponde, por cuanto el sentenciador de instancia lejos de cumplir con su obligación de analizar y discriminar cada medio de prueba por separado; de establecer que probaba cada uno de ellos y su comparación y concatenación entre sí; sólo hizo una simple anotación de las documentales, pero no se nos dijo, no se nos explicaron las razones, por las cuales con los mismos concluyó, razonablemente, que nuestro defendido fue la persona que dijo las especies que según su apreciación configuran el delito imputado; más aun, que fue la persona que publicó parte del acta levantada en fecha 30 de Abril de 2007 en los diarios de circulación regional Canta Claro, el Regional y Ultima Hora, ya que la sola indicación de su nombre en las publicaciones de prensa en modo alguno demuestran el nexo causal que exige la lógica, como regla del recto pensamiento humano, en su contenido de tercero excluido. En otras palabras, no construyó la inferencia que sustenta su dispositiva sobre la base de apreciación, ponderación, deducción y concatenación lógica del acervo probatorio…”

En este sentido, el A- quo estimó en el acápite de los hechos acreditados así:

….Estima este Tribunal acreditado debidamente durante el debate en el juicio oral y Público de la comunidad de las pruebas recepcionadas:

-Que día 30 de Abril de 2007 se realizo sesión ordinaria Celebrada por el Concejo Municipal de Araure en donde se propuso la suspensión de la Concejala MATUNGA PEREZ entre otros puntos a tratar, lo cual consta del acta que riela al folio 63 al 81 de la primera pieza ( específicamente al folio 77 y su vuelto) adminiculado a las publicaciones de prensa de los diarios Canta Claro, El Regional y Ultima Hora que rielan a los folios ( 83, 85,86) de fecha 2 de mayo de 2007 y que fue debidamente incorporado al juicio por su lectura.

- Quedo plenamente acreditado que en el acta de sesión ordinaria Celebrada por el Concejo Municipal de Araure día 30 de Abril de 2007 existen palabras que afectan el honor de la Concejala Matunga Pérez y que dieron origen a su suspensión tales como PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD al resto de los miembros del cuerpo edilicio y actuar de hacer manera bajo la figura del Agavillamiento lo cual quedo demostrado con el acta que se levanto al efecto que es del tenor siguiente: “3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.” Adminiculada a las publicaciones de prensa de los diarios Canta Claro, El Regional Y el Ultima Hora de fecha 2 de Mayo de 2007 que es del tenor siguiente: “3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio”.

Quedo plenamente demostrado que la intención del querellado fue a (sic) de difamar a la concejala MATUNGA PEREZ al publicar en los diarios El Canta Claro, El Regional y Ultima Hora y el extracto del acta se (sic) sesión ordinaria de fecha 30 de abril de 2007 en donde se le calificaba a la Concejala matunga Pérez de PRIVAR ILEGITIMAMENTE DE SU LIBERTAD al resto de los miembros del cuerpo edilicio y actuar de hacer manera bajo la figura del Agavillamiento lo cual quedo demostrado con el acta que se levanto al efecto que es del tenor siguiente:

3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio.” Adminiculada las publicaciones de prensa de los diarios Canta Claro, El Regional Y el Ultima Hora de fecha 2 de Mayo de 2007 que es del tenor siguiente: “3) Ahora bien, no conforme con haber obviado todos los llamados anteriores, la ciudadana concejala intento el día 23 de Abril del 2007, privar Ilegítimamente de su Libertad a todos los concejales de este cuerpo Edilicio, pretendiendo que con esa actitud arrancar por la fuerza el consentimiento para anular decisiones tomadas por este consejo municipal en el marco de todos los principios de legalidad, exponiendo así a todos sus homólogos no solo al escarnio publico, sino también su integridad y seguridad física, por cuanto todas estas actuaciones fueron perpetradas con agavillamiento, todo lo cual es un hecho público y notorio”…”

Así tenemos, del análisis de la recurrida que antecede que el Tribunal A-quo consideró que de acuerdo a la derivación del proceso, resulto probado el delito de Difamación, tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, determina esta Alzada, que para que se configure el delito de Difamación, es necesario, entre otros requisitos, que se imputen a una persona, un hecho determinado, capaz de exponerlo al odio y al desprecio público, pero aunado a ello es necesario que este acompañado de circunstancias que lo individualicen, como referencias de tiempo, modo y lugar. Ahora bien, resulta evidente que el A-quo incurre en falta de motivación, ya que realizó una errónea valoración de los medios de pruebas acreditados, así tenemos que la recurrida determinó: “.. Que día 30 de Abril de 2007 se realizo sesión ordinaria celebrada….adminiculada a las publicaciones de prensa de los diarios…Quedo plenamente demostrado que la intención del querellado fue a (sic) de Difamar…”

Así las cosas, de la transcripción parcial que antecede, el A-quo no sometió su criterio a las normas legales adjetivas aplicables, ya que la simple enunciación que realizó y a las conclusiones que arribó el Tribunal A-quo, sin mayores explicaciones, “…1- Una acción dolosa (animus diffamandi) realizada por el agente dirigido, contra algún individuo imputándosele un hecho determinado. Del debate en juicio quedo acreditado para este Tribunal el hecho de que en acta de sesión ordinaria del día 30 de abril de 2007 se señala que la Concejala Matunga P.P.I. (sic) de su Libertad a lo (sic) miembros del cuerpo edilicio del Municipio Araure y que su actuar encuadraba en el delito de agavillamiento aunado al hecho de haber publicado solo el extracto del acta antes referida en los diarios de circulación regional Canta claro, el Regional y Ultima Hora, dichas publicaciones se encuentran suscritas por el hoy Querellado de donde se evidencia su intención de difamar a la Querellante… evidencia que no ha emitido una resolución conforme las exigencias previstas en los artículos 13, 22 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que el A-quo incurrió en el vicio denunciado de falta de motivación.

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados….(…) solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

(Subrayado La Corte.)

Por consiguiente, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el A-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada; a juicio de esta Corte, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.

En consecuencia esta Alzada, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es anular la Sentencia denunciada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio oral, ante un Juez distinto del que la pronunció. Y Así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anula la Sentencia recurrida, en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al Querellado RIVAS P.M.A..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados N.M.P. y P.L.D., en su carácter de defensores privados, contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al ciudadano RIVAS P.M.A.. En consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 3312-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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