Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010507

ASUNTO : EP01-R-2007-000082

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Querellado: R.S.M.J..

Querellante: S.V.B..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2007-000082

Consta en autos que en decisión de fecha 25 de Junio de 2007, la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada A.M.L., declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano S.V.B., por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

En fecha 03 de Julio de 2007, el ciudadano S.V.B., en su carácter de querellante y asistido por la Abogada K.E.R., apela en contra del auto antes señalado.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12 de Julio del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000082; y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por auto de fecha 17 de Julio de 2007, se ADMITIÓ el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente, S.V.B., en su carácter de querellante, asistido por la Abogada K.E.R., interpone el presente recurso en los términos siguientes:

Alegan el recurrente: que no está de acuerdo con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de haber presentado acusación privada en contra del querellado R.S.M.J., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, ya que entre el referido ciudadano y el recurrente ciudadano S.V.B., celebraron un contrato de opción a compra el cual tiene por objeto la venta de un vehículo automotor propiedad del ciudadano querellante S.V.B., tal como se evidencia en los folios 8 al vuelto del folio 10 del expediente original, en el que consta documento notariado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 39, tomo N° 72 de los libros llevados por ese Despacho; que el ciudadano R.S.M.J. incumplió con la cancelación de las cuotas restantes. Que el Tribunal se limitó a señalar que era una obligación acudir a la vía Civil, que es errada, que ejercer la vía Civil es un derecho no un deber, que en ninguna parte de la decisión analiza motivadamente las razones por las cuales considera que la conducta explanada por el ciudadano R.S.M.J. no es típica, que violentó el derecho de tutela judicial efectiva, haciendo cita de sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Judicial en Sala Constitucional, tales como 1654 del 13-07-05, 1879 del 22-07-05, 2502 del 05-08-05, 2731 del 12-08-05 y 2235 del 29-07-05..

Finalmente solicita que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, ordenándole al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal admitir la acusación interpuesta por el ciudadano S.V.B..

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 25 de junio 2007, en la que declaró inadmisible la querella presentada por el querellante S.V.B.; señaló:

…“Por recibido el escrito de Acusación Privada, en fecha 13 de Junio de 2.007, Tales actuaciones contienen Querella interpuesta por el ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.193.502, con domicilio en la calle N.B. cruce con Avenida 23 de Enero N° 6-37 frente a CANTV Barinas Estado Barinas; debidamente asistido por el abogado M.A.L.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.617; contra el ciudadano R.S.M.J., venezolano, de 46 años de edad, soltero, corredor de Seguro, titular de la cedula de identidad N° V-7.548.636, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Llano, calle 3, N° 8-23, sector 2 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, tipificado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano Vigente.

El artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Titulo VII del Procedimiento en los Delitos de acción dependiente de Instancia de parte, se establece lo concerniente a competencia, formalidades y requisitos de procedibilidad en tales delitos; así mismo el artículo 405 eiusdem, establece: Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no reviste carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad".

Ahora bien, el hecho a que hace referencia el ciudadano S.V.B., sucedió en fecha 20 de mayo de 2.005, que se autenticó por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, Un Contrato de Opción a Compra, anotado bajo el N° 39, tomo N° 72 de los libros llevados por ese Despacho, entre el acusador privado S.V.B. y el acuerdo R.S.M.J., en el mismo quedó establecido que el acusador era propietario de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Clase Automóvil, Color Rojo, Año 1995, Uso Particular, Serial de Carrocería: 1J694SV332367, Serial de Motor: 4SV332367, Placa GAF-390, Tipo Sedan; el cual era ofrecido en venta al acuerdo, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), de los cuales el hoy acusado entregó en dicha fecha la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00); pero las cantidades restantes que son DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000), que se vencieron el 30 de Julio de 2.005; DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000,00), con vencimiento del 30 de noviembre de 2.005 y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00) en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas por un monto de Un MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) cada una, estas cantidades de dinero a que se obligó por medio del contrato de Opción a Compra, anteriormente identificado no han sido canceladas y el vehículo no ha sido devuelto. Establecido esto el Tribunal OBSERVA, que los hechos anteriormente trascritos expuesto por el ciudadano S.V.B., deviene de un Contrato de Opción a Compra, que se obligó por medio del contrato de Opción a Compra el cual riela a los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa; siendo que el contrato es Ley entre las partes; por lo que tiene el ciudadano S.V.B., la obligación de acudir a la Jurisdicción Civil, ante la ocurrencia del incumplimiento del contrato, para que el Juez Civil por competencia y si a ello diere lugar además de declarar el incumplimiento contractual proceda a imponer las medidas sancionatorias que correspondan ya que se trata de una controversia Civil, que debe ser conocido y dilucidado por los tribunales competentes, por lo que los hechos expuestos por el solicitante revisten carácter Civil y No Penal, por lo que se estima que la controversia es materia meramente civil.

Debo concluir que efectivamente los hechos denunciados No revisten carácter Penal, siendo obligante en consecuencia DECLARAR INADMISIBLE LA PRESENTE QUERELLA, interpuesta por el Ciudadano S.V.B., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 11.193.502, con domicilio en la calle N.B. cruce con Avenida 23 de Enero N° 6-37 frente a CANTV Barinas Estado Barinas, en contra del Ciudadano R.S.M.J., venezolano, de 46 años de edad, soltero, corredor de Seguro, titular de la cedula de identidad N° V-7.548.636, domiciliado en la Urbanización Las Colinas del Llano, calle 3, N° 8-23, sector 2 Barinas, Estado Barinas; por cuanto los hechos no revisten carácter Penal.…”

Delimitado lo anterior, se evidencia del auto recurrido que en fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano S.V.B., por no revestir los hechos carácter penal, que no analizó motivadamente las razones por las cuales considera que la conducta explanada por el ciudadano R.S.M.J. no es típica, violentando el derecho de tutela judicial efectiva, decisión ésta que no comparte el recurrente asistido de su abogada K.E.R..

Ahora bien, analizado como ha sido el presente recurso de apelación así como la recurrida, se puede constatar que efectivamente la Jueza no explica de manera detallada las razones por las cuales el hecho denunciado no reviste carácter penal, y sólo se limitó sin fundamentación alguna a señalar que “…los hechos no revisten carácter Penal”, estando en lo cierto el recurrente al denunciar inmotivación en la decisión, ya que la Juzgadora debió establecer con suficiente claridad el porqué los hechos querellados no revisten carácter penal, no dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta razón suficiente para declarar Con Lugar el presente recurso de Apelación, y en consecuencia se anula el auto recurrido de conformidad con el artículo 191 Eiusdem y se ordena remitir la presente causa para que otro Tribunal de Juicio distinto al Tribunal que emitió la decisión recurrida se pronuncie con respecto a la querella interpuesta. Así se Decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano S.V.B., asistido por la abogada K.E.R.. Segundo: Se declara la nulidad de la decisión dictada en fecha 25 de Junio del presente año por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que declaró inadmisible la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano S.V.B., asistido por la abogada K.E.R.. Tercero: Se ordena la remisión de la presente causa a otro Tribunal de Juicio distinto al que se pronunció a los fines de que conozca la querella interpuesta; todo con atención a lo dispuesto por los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los primero (01) días del mes de Agosto del año 2.007. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones. Ponente

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones La Jueza Suplente Especial.

A.P.P.. M.V.T..

Secretaria

J.V..

TMI/APP/MVT/CP/ydcg.

Asunto: EP01-R-2007-000082.

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