Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000127

ASUNTO : EP01-R-2004-000079

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Querellado: C.M.P.

Querellante: R.J.H.R. y E.R. deH.

Delito: Difamación e Injuria.

Abogado Querellante: Abg. C.R.A.

Defensores del Querellado: Abg. L.A.R.R..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2004-000079

Consta en autos que en fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del DR. G.E.E., dicto decisión mediante la cual declaro: Primero: Sin lugar la excepción opuesta por la defensa de falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción. Segundo: Con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4 Ejusdem.

En fecha 22 de julio de 2004, el Abogado L.A.R.R., en su carácter de Defensor Privado del Querellado, ejerce Recurso de apelación en contra del referido auto.

En fecha 27 de julio de 2004, el Abogado C.R.A., en su carácter de Representante Legal de los Querellantes, ejerce Recurso de apelación en contra del mismo.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de Octubre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000079 y se designó Ponente al DR. T.R.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 19 de Octubre de 2004, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Primer Recurrente L.A.R.R., Abogado del Querellado, fundamenta el Recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante su oposición: a la decisión dictada en fecha 20 de julio del presente año, en su parte dispositiva, únicamente en lo que respecta al considerando cuarto, es decir la no condenatoria en costas a la parte acusadora, ya que según su criterio, causa en su representado un gravamen irreparable, basándose en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un breve comentario de éste, aduciendo que hubo violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Finalmente solicita: que el escrito sea agregado al expediente, con el pronunciamiento favorable en la definitiva.

El Segundo Recurrente C.R.A., Abogado de los Querellantes, fundamenta el Recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, motivando el mismo en los términos siguientes:

El apelante en su primer motivo: que en fecha 24 de marzo del presente año, la Juez de Juicio N° 4 declaro admisible la querella por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Juicio N° 2 debió convocar una audiencia de conciliación y resolver sobre la admisibilidad y ordenar la subsanación tal como lo establece los artículos 405 y 407 Ejusdem, que éste resolvió declarar la “…falta de requisitos formales para intentar la acusación privada…”, cuando en realidad lo que había convocado era a la audiencia de conciliación sin advertir a las partes de lo que iba a decidir posteriormente, que el querellado quedó en un estado de indefensión de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El apelante en su segundo motivo: comienza haciendo cita textual del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, y aduce que el Juez en su sentencia hace un análisis doctrinario e interpretativo tocando de esta manera materia propia del debate oral y público, cercenando la posibilidad de demostrar en juicio la culpabilidad del querellado. Que el sentenciador en su sentencia incurre en ultra petita, ya que el abogado del querellado opone la excepción contenida en el literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico y terminó declarando con lugar y de oficio, la excepción contenida en el literal “i” del referido artículo y código.

En su tercer motivo: el apelante hace mención a extractos de la recurrida, e infiere que contrariamente lo dicho por el juez, la querella acusatoria si cumplía con todos los requisitos de procedibilidad, por lo que la consideraba contraría, inmotivada e incongruente, por lo que el Juez deja clara su evidente contradicción y falta de motivación.

Ofrece como prueba documental, en copia simple, sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 06 de enero de 2003.

Finalmente, en su petitorio pide a esta Corte que se declare con lugar la apelación, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que dictó la sentencia.

Ahora bien, la decisión mediante la cual el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4 Ejusdem.; señaló:

…Señala la parte acusador que los hechos que califica y encuadra dentro de los tipos penales de Difamación e Injuria Grave y Continuada, se materializaron con las imputaciones difamatorias e injuriosas efectuadas por el ciudadano C.M.P., quien realizó y materializó una serie de ataques y publicaciones a través del medio de comunicación impreso de esta región “Diario La Prensa”, en varias oportunidades desde el día 05 de noviembre del año 2003 hasta el día 24 de noviembre del mismo año, y ofreció sus medios de prueba. Por su parte la defensa opuso excepciones de Inadmisibilidad a la Acción intentada, siendo las siguientes:

PRIMERO: Falta de Legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, en razón de que las publicaciones efectuadas en la prensa van dirigidas a una persona jurídica Constructora ALCARRA C.A y no a las personas naturales que otorgaron el poder, motivo por el cual consideran que los actores no tienen capacidad para intentar la acción. Este Tribunal negó tal excepción en razón de que los acusados consideran que esas publicaciones atacan su honor, hecho este que solo podría ser analizado por este Tribunal es en el Juicio Oral y Publico y no en otra oportunidad. Así se decide.

SEGUNDO: La contenida en el literal “e” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 33 ordinal 4° del COPP, es decir, Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, cuando ésta se ha ejercido en franca contravención de la Ley o que falta algún requisito formal o exigencia legal indispensable para su ejercicio, con fundamento en lo siguiente: “Inepta acumulación de pretensiones”, esto es, que el acusador quiere subsumir en una sola conducta dos tipos penales, es decir, estando en presencia de la imputación de un solo hecho (supuestas publicaciones de remitidos) este podría ser respecto de la verdadera víctima; “difamación o injuria”, pero nunca, “difamación e injuria”, ya que a una sola conducta no le puede atribuírsele la tipicidad de ambos delitos, atribuyéndole eficacia jurídica penal dual a un solo hecho.

Estudiada y analizada esta excepción, el Tribunal observa y considera lo siguiente:

El ordinal 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá señalar el acusador en su escrito “El delito que se imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración”. Y en el presente caso el acusador señala una sola conducta pero imputa dos delitos excluyentes uno del otro, como lo es el de Difamación e Injuria, lo que crearía una indeterminación del delito que pretende tipificar en su acusación al hecho presuntamente delictual. En tal sentido es necesario advertir que la injuria es una ofensa genérica y la difamación es una ofensa específica. En tal sentido si la Injuria consiste en una ofensa genérica, no pormenorizada y la difamación en una ofensa específica, detallada. En consecuencia, considera este Tribunal que el hecho que considera una ofensa genérico no puede ser ni considerarse simultáneamente en una ofensa específica, es decir, o es uno o es el otro, pues imputar uno de ellos excluiría necesariamente la existencia del otro, razones por las cuales este Tribunal considera que continuar el procedimiento en estas condiciones mantendría en un estado de indefensión al acusado por cuanto el delito que se le imputa sería indeterminado, ya que le establecería cual es el delito que imputa al hecho y en consecuencia no cumpliría con la acusación con uno de los requisitos de la acusación como lo es el de indicar el delito que imputa. Así se decide.

En consecuencia, considerando este Tribunal que la imputación de ambos delitos de manera simultánea provocaría una indeterminación del delito que se imputa al ser excluyente uno del otro, esta situación conllevaría a criterio de este Tribunal que la acusación no cumple con el requisito exigidos en el ordinal 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal declararía con lugar e inclusive de oficio por tratarse del mismo hecho pero con mala fundamentación jurídica la excepción opuesta por la defensa y que se encuentra a criterio de este Tribunal establecida en el literal “I” del ordinal 4 del artículo 28 ejusdem, en concordancia con lo establecido en sus artículos 32 y 412, pues no indicaría con certeza cual es el delito que imputa. Y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa tal como lo prevé el ordinal 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por tanto inoficioso para este Tribunal continuar analizando el resto de las excepciones planteadas por la defensa. Así se decide.”…..

Desde allí, el recurrente plantea varias denuncias en el presente recurso de apelación, establecidas en los numerales 1°, 2°, 3° 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; así tenemos que en el primer considerando aduce que deja en estado de indefensión al querellante, al considerar que se le han cercenado y conculcado, derechos fundamentales, ya que a su entender el Juez de Juicio no tomó en cuenta los motivos que dieron lugar a la admisibilidad y luego el Tribunal decreta la falta de requisitos formales para intentar la acusación privada, y que no advirtió a las partes acerca de lo que posteriormente iba a decidir.

Desde esta perspectiva, en fecha 24 de marzo de 2004, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación en contra del ciudadano C.M.P., intentada por los querellantes R.J.H.R. y E.R. deH., por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que en el acto de audiencia de conciliación, el abogado defensor alego varias excepciones de inadmisibilidad, siendo declarada con lugar el segundo planteamiento, aduciendo el defensor que existe inepta acumulación de pretensiones, lo que conllevo al Tribunal encuadrarla dentro del contenido del literal “i”, del ordinal 4° del artículo 28 procesal en concordancia con el numeral 3° del artículo 33 ejusdem; en este sentido, no le asiste la razón al recurrente del querellante, ya que nuestro legislador creo la figura jurídica de las excepciones de inadmisibilidad, para que las misma fuesen planteadas si existen motivo para ello, en la audiencia de conciliación, y la recurrida aplicando estricto derecho y motivando su decisión, considero que la inepta acumulación de pretensiones al no establecerse la diferenciación entre difamación e injuria, sin especificar a cual de esta figura delictiva se refieren a ese hecho que consideraban como ilícito, le era atribuido al ciudadano C.M.P., lo que producía indudablemente una indeterminación entre el supuesto de hecho que encuadre dentro de la tipicidad, en este sentido, independientemente de que haya sido admitida la querella en su debida oportunidad, no significa que tal indeterminación deba subsistir ante la invocación hecha por la defensa, que incluso era deber del Juez declararla hasta de oficio por ser un garante constitucional en cuanto al debido proceso y al derecho a la defensa. Por otra parte, el recurrente manifiesta su inconformidad con la primera instancia, en el sentido de que no advirtió a las partes acerca de lo que iba a decidir; lógicamente no estaba obligado hacerlo porque incurriría en adelanto de opinión, por lo que este primer planteamiento debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, el segundo motivo de denuncia hecha por el recurrente, en la que aduce que el Juez incurrió en ultrapetita, al no estar facultado para declarar inaudita parte las excepciones y que lo conllevo a tener que analizar cuestiones de fondo propia de un Juicio oral y público; al igual que la resolución anterior, el juez no puede estar vedado y ser complaciente antes situaciones que ponen en riesgo el debido proceso y el derecho a la defensa, observándose que si bien es cierto que declaro conjugar una excepción cuya fundamentación no era la correcta por parte del defensor que la planteo, no es menos cierto que los hechos alegados si daban motivos para declarar con lugar la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 procesal, y ante tal situación el juez tenia que actuar, por estar en lo cierto el excepcionante en cuanto la motivación de la excepción y que la no correcta fundamentacion no era motivo para pasar por desapercibido tal situación.

Con respecto, a las cuestiones de fondo que según el recurrente fue analizadas por la recurrida, se observa que tal situación no es cierta, la recurrida lo que hizo fue establecer una diferenciación en cuanto a los delitos de difamación e injuria por la que se acusa, para motivar la excepción opuesta por el representante del querellado, más no que dichos delitos hayan sido o no cometido por el ciudadano C.M.P., en consecuencia no toco el fondo de la pretensión por no ser la oportunidad y haberse declarado con lugar la excepción, por lo que este planteamiento al igual que el anterior debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación, al tercer planteamiento denunciado, señala el recurrente que existe incongruencia, inmotivación y contradicción en la decisión recurrida, por haber decidido según el apelante, totalmente diferente a la argumentación inicial, en la que hace alusión “…al acusado por cuanto el delito que se imputa seria indeterminado, ya que le establecería cual es el delito que imputa el hecho y en consecuencia no cumpliría con la acusación con uno de los requisitos de la acusación como lo es el de indicar el delito que imputa. Así se decide…”; continuando con su exposición el recurrente indica más adelante “…este podría ser respecto de la verdadera victima; difamación o injuria, pero nunca, difamación e injuria, ya que a una sola conducta no le puede atribuírsele la tipicidad de ambos delitos, atribuyéndole eficacia jurídica penal dual a un solo hecho.

Estudiada y analizada esta excepción, el Tribunal observa y considera lo siguiente:

El ordinal 3 del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal establece que deberá…

Analizados los dos extractos que el recurrente alega que contiene incongruencia, tal denuncia no se corresponde con la motivación de la presente denuncia, ya que en ambas situaciones, la recurrida razona que existe indeterminación del delito que se le imputa al querellado y que con un solo hecho como el de la publicación en el periódico , no se puede atribuir dos delitos, el de la difamación y el de la injuria, lo que expone le decisión apelada es que o es difamación o es injuria, pero que ambos no se puede atribuir a una sola conducta, por lo tanto consideró el A-quo, que ante tal situación la misma encuadra dentro de los supuestos establecidos en el literal “i” del artículo 28 procesal, y así se desprende, cuando de la continuación de la segunda transcripción aducida por el recurrente, el Tribunal manifestó: “…deberá señalar el acusador en su escrito “El delito que se imputa, y del lugar y hora aproximada de su perpetración”. Y en el presente caso el acusador señala una sola conducta pero imputa dos delitos excluyentes uno del otro, como lo es el de Difamación e Injuria, lo que crearía una indeterminación del delito que pretende tipificar en su acusación al hecho presuntamente delictual”. Por lo que en ambas reproducciones, no existe incongruencia, ya que el tribunal se refiere sobre el mismo aspecto jurídico en el sentido de que la individualización del delito conllevó automáticamente a la declaratoria con lugar de la excepción opuestas en cuanto a su motivación, que desembocó en la figura jurídica del sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia al no existir incongruencia, ni inmotivación, como tampoco contradicción, lo lógico es tener que declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto, al recurso de apelación interpuesto, por el defensor del querellado, en virtud de la invocación del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al pago de las costas procesales que deben ser asumidas por el querellante en caso de producirse sentencia de sobreseimiento, como en el presente que nos ocupa, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia, manifestó la no condenatoria en costa en virtud de la naturaleza dada a la decisión recurrida, es menester indicar que la referida norma, no hace distinción del motivo por la cual se sobresee, solo exterioriza que si se dicta decisión de sobreseimiento, la misma conlleva de acuerdo a la interpretación exegética de dicha norma la obligación de asumir las costas quien haya resultado perdidoso en el proceso que se instauró por delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada; en consecuencia y en virtud de lo anterior, esta alzada condena en costas a los ciudadanos: R.J.H. y E.R. deH.; declarando con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.R., en representación del ciudadano: C.M.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta: Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.R.A., en su condición de representante legal de los ciudadanos: R.H.R. y E.R. deH.. Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2004, mediante la cual declaro con lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y decretó el sobreseimiento de conformidad con el artículo 33 numeral 4 Ejusdem, a favor del Ciudadano: C.M.P.. Tercero: Se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A.R.R., en representación del ciudadano: C.M.P. y como corolario de la decisión que antecede, se condena en costas a los ciudadanos: R.H.R. y E.R. deH., de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. I.P. deA.. Dra. M.V.T..

La Secretaria,

Dra. C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Dra. C.P..

Asunto: EP01-R-2004-000079.

TRMI/PDA/MVT/CP/yc.

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