Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000497

ASUNTO : EP01-P-2004-000497

JUEZ : ABG. G.E.E.G..

SECRETARIA: ABG. N.R.. CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: T.G.P., venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V-9.267.410, residenciada en la Calle Aranjuez entre Avenida Ricaurter y Rondón casa Nro. 11-32 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ACUSADO: A.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.260.089, residenciado en la Urbanización La V.M. B Nro: 407 – 2595 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. DEFENSOR (PRIVADO): ABG. HENRY ORELLANA. CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: Llegado el día y hora fijado para la audiencia de conciliación en la presente causa la cual quedó fijada para el día 20 de septiembre de este año 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya oportunidad el acusado expuso: “ Para que este juicio quede extinguido y mi defendido no le deba nada a la querellante por este y por ningun otro concepto ofrezco pagar la cantidad de cinco millones cien mil bolivares (5. 100.000) cubriendo esta cantidad los cheques desglosados en el expediente; así como las costas y costos del proceso, no quedandole a deber nada el querellado ni su empresa a la querellante por ningún concepto, los cuales cancelo en este acto en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción de la querellante, solicitandole al Tribunal decrete extinguido este proceso”. Seguidamente la parte acusadora Abg. T.G.P. manifestó: “Acepto todo lo que me ofrecen y desisto de la acción de la querella interpuesta al ciudadano Estrada Contreras Andres Eloy”. Y oida las exposiciones de las partes donde en este proceso llegan a una conciliación de mutuo acuerdo para poner fin al mismo consistente en un pago que le efectuó el acusado a la parte acusadora, conciliación a la que llegaron las partes en la audiencia especial para ello.

En tal sentido es de observar que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Tribunal fijar audiencia para una posible conciliación, como un medio para poner fin al proceso. Por otro lado, el artículo 412 ejusdem establece que si no hay conciliación el Tribunal pasará inmediatamente a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las medidas cautelares y la admisión o no de las pruebas promovidas…” . El artículo 416 ejusdem, señala en su encabezamiento: “ El acusador privado que desista o abandone el procesó pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”.

La presente acusa se inicia por vía del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por tratarse de un hecho que el acusado encuadraba en la figura del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así se decide.

En el presente caso la ciudadana T.G.P., una vez llegada la conciliación en los términos y condiciones que ellos se estipularon, manifestó formalmente al Tribunal desistir de su acusación en contra del ciudadano A.E.E., y este así lo aceptó y además ambas apartes se exoneraron las costas procesales, derecho que les asiste solo a ellos, razones por las cuales este Tribunal por tratarse de una acción penal seguida por vía de procedimiento de instancia privada o agraviada, el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, puede extinguirse con el desistimiento del acusador privado, es por lo que este Tribunal debe declararlo procedente por estar conforme a derecho en las condiciones establecido por ambas partes. Así se decide.

CAPÍTULO I

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N ° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: Declara con lugar el desistimiento de la acusación privada planteado por la ciudadana T.G.P. (parte acusadora), venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad número V-9.267.410, residenciada en la Calle Aranjuez entre Avenida Ricaurter y Rondón casa Nro. 11-32 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas en contra del ciudadano A.E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.260.089, residenciado en la Urbanización La V.M. B Nro: 407 – 2595 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos. SEGUNDO: Dado el desistimiento del acusador, se declara extinguida la acción penal, en el presente proceso y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la exoneración que se hicieron ambas partes. Se acuerda remitir al archivo sede la presente causa, una vez quede firme la presente causa.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, ordinal 2 del artículo Ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 409 y 412 ejusdem.

Diarícese, Publíquese y Cúmplase.

En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.E.E.G..

LA SECRETARIA

ABG. N.R.

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