Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoAdmision De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de NOVIEMBRE del 2012

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-022376

Quién suscribe se ABOCA al conocimiento de la causa, vista la Querella presentada por el ciudadano R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A; por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano. A los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella este Tribunal estando dentro del lapso razonable, lo hace bajo las siguientes Observaciones:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ajusdem, Analizados el Delito que pretende el querellante se investiguen a la aquí querellada, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el artículo 319 y 322 del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO por ser un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento corresponde al de la jurisdicción penal ordinaria; es por lo que este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa el querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por el ciudadano R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se desprende que actúa en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A, por lo que está legalmente legitimado para ejercer la presente querella.

De la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que se realizan los actos preparatorios del delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen el día 11 de mayo de 2011, “…donde mi representada INVERSORA TOLECA C.A., adquirió en compra venta de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.”, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima de la ciudad de Caracas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 48, un inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Calle 10 con Prolongación de la Carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, en jurisdicción del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Se anexa copia fotostática simple del documento distinguido con la letra “B”. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (2.400 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta metros (50 mts.) con Avenida Lara, acera Sur, hoy prolongación de la carrera 1 de Nueva Segovia; SUR: En cincuenta metros (50 mts.) con inmueble que es o fue de A.C.O.; ESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de A.J.S., calle de por medio y OESTE: En cuarenta y ocho metros (48 mts.) con inmueble que es o fue de O.O.. La deslindada parcela le pertenecía en propiedad a la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. según se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 08 de marzo de 1.979, bajo el Nº 22, folios 112 al 115, Tomo 1º, Protocolo 1º. Se anexa en copia fotostática simple el referido documento marcado con la letra “C”. En la misma fecha en que se adquiere la parcela de terreno la sociedad mercantil “COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L.”, otorgó un (1) poder especial a los abogados en ejercicio G.L.A. y R.R.R., a los fines de que tramitaran la obtención de la cédula catastral de la parcela de terreno ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello en razón de la obligación legal que impone la expedición de ese recaudo, para el pago de impuestos municipales y la posterior protocolización del documento de venta por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno. Se anexa el referido poder marcado con la letra “D”. Al iniciar el trámite para la obtención de la cédula catastral, los apoderados constituidos para tal fin, una vez que acuden a la Dirección de Catastro, se les informa que sobre esa misma parcela de terreno, existe una cédula catastral expedida a nombre de M.E.M., cédula de identidad Nº E-81.450.564 y del cual se desprende era propietaria de la misma parcela, pero según un titulo distinto, esta vez, protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º. Expuesto ello, los mencionados apoderados se trasladaron al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren a verificar tal situación y al requerir el tomo para revisar ese documento, se les informó que el mismo se encontraba retenido a las ordenes de la Registradora Inmobiliaria y al solicitarle a ésta última el aludido documento, esta funcionaria informó que en efecto ese documento era un documento que se encontraba bajo una negativa registral y había sido además objeto de un proceso penal en el cual se le había declarado forjado, pues eran falsas las firmas del registrador para esa fecha, año 1.973, así como de los testigos instrumentales e inclusive de los otorgantes que allí aparecen como comprador y vendedor, facilitando a los mencionados apoderados todos los datos e información requerida para la obtención de esas decisiones judiciales y la referida a la negativa registral. Se anexa con la letra “E” el documento de 1.973. En virtud de esa circunstancia que impedía la obtención de la cédula catastral en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a nombre de la propietaria del inmueble COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. por encontrarse vigente en las oficinas de la Dirección de Catastro de la misma Alcaldía la cédula catastral a nombre de M.E.M., la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. procedió a intentar demanda de nulidad de compra venta y nulidad de asiento registral sobre el citado titulo forjado, en contra de la ciudadana M.E.M. y de su supuesto vendedor ciudadano A.C.O., en la persona de su única heredera, ciudadana C.O.D.C.. Se anexa copia fotostática certificada de la totalidad del expediente marcado con la letra “F”. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya causa se distingue con la nomenclatura KP02-V-2011-1826, se presentó en las oficinas de los mencionados apoderados de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. G.L. y R.R.R., situada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 6, Oficina Nº 12, la ciudadana M.E.M., quien funge como compradora del inmueble en el documento forjado a que antes se hizo referencia, manifestando que en efecto ella no deseaba entrar en un debate judicial y que ciertamente el inmueble no era de su propiedad, indicando que había sido sorprendida en su buena fe al momento en que supuestamente lo adquirió, por lo que propone dar por concluido el juicio mediante un convenimiento judicial. En virtud de ello, M.E.M. que exhibía ese aparente derecho de propiedad sobre la parcela de terreno con el documento del año 1973 declarado forjado, procedió a realizar un convenimiento judicial con la demandante COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. renunciando a esa supuesta propiedad y conviniendo en que en efecto, el verdadero propietario de la parcela de terreno era la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L., desistiendo esta última respecto del co-demandado A.C. y solicitando al tribunal se homologara esa auto composición procesal. Concluido ese proceso judicial y establecida la certeza en juicio civil de la falsedad de ese instrumento de boca de quien supuestamente lo había adquirido, se procedió a registrar por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en ese expediente KP02-V-2011-1826, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal para inutilizar en forma definitiva ese documento de propiedad absolutamente apócrifo. Presentados todos los recaudos necesarios por ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, ésta última procedió a dejar sin efecto el acto administrativo donde otorgaba la cédula catastral a nombre de M.E.M., y en consecuencia procedió a otorgar una nueva cédula catastral a nombre del verdadero propietario, sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. y una vez obtenido ese recaudo, mi representada procedió a protocolizar el documento de venta de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. a INVERSORA TOLECA C.A. por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó efectivamente protocolizado, el día 11 de mayo de 2012, bajo el Nº 2012.515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Sin embargo, en el proceso de protocolizar el documento de propiedad de la parcela de terreno los directivos de mí representada INVERSORA TOLECA C.A., fueron informados por la registradora, Doctora V.M.R.C., que una ciudadana de nombre M.M.F., había acudido ante esa oficina registral con el propósito de oponerse a la protocolización del documento, formulando una denuncia por escrito sobre un posible forjamiento tanto de la cédula catastral como del documento notariado que se pretendía registrar para lo cual invocaba ser propietaria de la misma parcela de terreno por compra que había realizado a la ciudadana M.E.M., sin embargo, al constatar la registradora la validez de los recaudos cuestionados por la referida ciudadana, y la sin razón de sus denuncias, procedió sin más dilación a protocolizar el documento de compra venta de COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. a INVERSORA TOLECA C.A. Algunos días después en fecha 06 de junio de 2012, los directivos de nuestra representada obtienen conocimiento de que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el expediente KP02-0-2012-112 había sido intentado un recurso de amparo por la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., representada por esta misma ciudadana M.M.F., asistida por el abogado J.R.R., el cual fue admitido en fecha 05 de junio de 2012. En dicho amparo además de otras peticiones, fue solicitada una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la parcela de terreno antes identificada, propiedad de nuestra representada, la cual le fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara. Se anexa copia fotostática certificada la totalidad del expediente distinguida con la letra “G”. En el mencionado recurso de amparo, la ciudadana M.M.F., en nombre de INVERSIONES 747 C.A. invoca ser propietaria del inmueble según un documento notariado, extrañamente, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones, y digo extrañamente, porque todos los otorgantes que residían y laboraban en Barquisimeto, se trasladaron a tres (3) horas en vehículo hasta esa población, solo a los fines de suscribir esa compra venta con la apoderada de la supuesta propietaria del inmueble M.E.M., que para el momento de la venta (año 2006) ya tenía desde el año 2005, una negativa registral y una averiguación penal por forjamiento de documento iniciada a petición de la Registradora Subalterna, para eses entonces Doctora R.R.M.. Igualmente la ciudadana M.M.F., señaló en el escrito de amparo que la homologación que hizo el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente en la cual la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. demandó a la ciudadana M.E.M., constituía un acto inconstitucional que sólo tenía como fin “despojar a su representada INVERSIONES 747 C.A. de su legítima propiedad sobre la parcela de terreno” lo que hacía incurrir a ese Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la violación al derecho de propiedad de su representada INVERSIONES 747 C.A. En fin, en el amparo arguye una serie de hechos con el único propósito de restringirle los atributos de la propiedad a nuestra representada e impedir en cierta medida que la sociedad mercantil COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO S.R.L. transmita sin perturbación alguna la que era su propiedad, creando una posible causal de evicción, todo ello con ánimos inconfesables pues ciertamente, esta ciudadana que además es abogada y profesora de derecho en la Universidad F.T. y ha realizado esos actos asistida por un abogado en ejercicio, tiene perfecto conocimiento de la falsedad del documento con el que se le transmitió la propiedad a su representada INVERSIONES 747 C.A. y cuyo documento forjado cuidó muy bien de no mencionar en el recurso de amparo, lo que revela que actúa bajo el conocimiento cierto de que ese documento se encuentra forjado y es inexistente desde el punto de vista material. En virtud del recurso de amparo intentado por INVERSIONES 747 C.A. en contra de nuestra representada y que le restringió el legítimo derecho de propiedad de su parcela, nos dimos a la tarea de indagar qué otras actuaciones judiciales había realizado la referida abogada M.M.F., actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES 747 C.A. utilizando para ello el documento notariado donde “adquiere” la referida parcela, así como el documento registrado declarado forjado y materialmente inexistente por parte de los órganos penales y civiles antes mencionados. De las indagaciones realizadas en el sistema juris 2000, en la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, nos encontramos con que la referida ciudadana M.M.F., actuando en su condición de Presidente de INVERSIONES 747 C.A. intentó en fecha 10 de julio de 2009, una demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, distinguida con la nomenclatura KP02-V-2009-002868, el cual se sustancia actualmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., cuyo objeto es obligar a la ciudadana M.E.M., a trasmitir la propiedad de la parcela de terreno en el Registro Inmobiliario, todo ello a pesar de conocer la demandante que el documento que origina esa supuesta propiedad es forjado y no existe desde el punto de vista legal. En ese sentido el libelo de demanda entre otras cosas expresa: “Mi citada representada adquirió mediante documento autenticado, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 24 de agosto del 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los Libros de Autenticaciones, tal y como se evidencia de documento que en original y copia fotostática anexo marcado con la letra “B”, para que una vez que sean confrontados y certificada la copia, se me sea devuelto el original ; un (01) terreno que ha estado poseyendo desde la misma fecha de su creación, el cual posee una superficie aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (2.240 Mts2), distinguido con el Código Catastral 13-03-U01-108-0058-005, ubicado en la carrera 1 con calle 10, prolongación este de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de cincuenta metros (50,oo mts.) con la carrera 1 que es su frente; SUR: En línea de cincuenta metros (50,oo mts.) con terrenos que son o fueron de A.C.O.; ESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con calle en proyecto y OESTE: En línea de cuarenta y siete metros con noventa centímetros (47,90 mts.) con terrenos que son o fueron de A.C.O.. El prealinderado terreno, según reza en el referido documento de adquisición, lo hubo de adquirir la enajenante mediante documento protocolizado por ante la anteriormente denominada Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo Primero, Tomo 8º, hoy llamada Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia de documento que en original y copia fotostática anexo marcado con la letra “C”, para que una vez que sean confrontados y certificada la copia, se me devuelva el original. (omissis) Es el caso de que de que no obstante las reiteradas exhortaciones realizadas por el apoderado de mi representada, ciudadano F.S.G.Q., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.344…. por ante la enajenante a través de su apoderada ciudadana S.P.C.M., con el objeto de que reciban el pago del saldo restante en el acto de protocolización del referido documento de compra venta por ante la oficina de registro correspondiente…. tales gestiones han resultado infructuosas….” Se anexa marcada con la letra “H” copia fotostática de la totalidad del expediente contentivo de la citada demanda. Es de destacar que junto con esa demanda fue consignado por la referida abogada M.M.F., original del documento autenticado donde celebra la compra venta de la parcela y copia certificada del documento registrado declarado forjado por los órganos penales, lo que revela que en sede judicial fueron promovidos tales instrumentos como pruebas de una propiedad que la referida abogada está en conocimiento de que no existe por haber sido declarado judicialmente forjado el citado documento (año 2008) previo a su demanda (año 2009) y haber obtenido conocimiento de ello en el propio Registro Inmobiliario, no sólo por la existencia de la negativa registral sino por haberle sido informado de tal circunstancia por la propia Registradora Inmobiliaria, conforme así lo acreditaré durante la fase de investigación correspondiente. De igual manera nos conseguimos que en la causa KH01-X-2011-000114, contentiva de una incidencia de oposición derivada de una acción de resolución de contrato de compra venta distinguida a su vez con la nomenclatura KP02-V-2011-3727, intentada ahora por la ciudadana M.E.M. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., en fecha 16 de noviembre de 2011, que tenía por objeto resolver el contrato de compra venta celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A. dada la falsedad del documento, reintegrando en consecuencia las cantidades recibidas, la ciudadana M.M.F., asistida por el abogado J.R., procedió nuevamente a consignar como prueba de la propiedad de la parcela a nombre de su representada, copia del contrato de compra venta autenticado donde le es “vendida” la parcela, así como copia del documento registrado donde se origina esa supuesta propiedad y que como he señalado, a la postre fue declarado forjado. Se anexa marcada con la letra “I” copia fotostática del escrito donde procede a hacer la consignación de ambos recaudos…” el cual en dicho asunto se evidencia peritaje o experticia al documento cuestionado realizado por el Área de Documentología del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual concluye señalando: “Las firmas semilegibles que suscriben el REGISTRADOR en el folio No. 270, 285, 287 y 289, del libro calificado como material dubitado, (documento de propiedad de 1973) presentaron características individualizantes inherentes a una misma motricidad escritural, es decir, fueron realizadas por una misma persona. Presenta un manojo de folios desde el No. 284 hasta el 291, separado del libro calificado como material Dubitado. El llenado de los folios 285, 286, 287, 288, presentaron la misma motricidad escritural, es decir que fueron realizadas por una misma persona”. Consigna además la referida experticia en copia fotostática simple marcada con la letra “K”.

Todo lo cual determina que el documento en su totalidad y todas las firmas que aparecen en él, incluyendo las de los otorgantes, testigos instrumentales, contenido del documento etc., fueron realizadas por una misma persona, inclusive, la hoja de papel que lo contiene, ni siquiera es del mismo material del libro o tomo, es decir, es falsa; la foliatura del libro exhibe signos evidentes de maniobras para su erradicación, sustitución y remarcado y esto último se desprende de la inspección ocular Nº 1308 de fecha 13 de marzo de 2001, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, al cuestionado documento y la cual se encuentra agregada igualmente al expediente KP01-P-2008-002818. El querellante además consigna la referida inspección ocular en copia fotostática simple marcada con la letra “L”.

En base a los hechos narrados, así como los recaudos consignados con la solicitud de Querella, se pasa a analizar lo que establece el artículo 322 del Código Penal que señala “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado”.

Por su parte el artículo 319 establece “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea en fin expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.

Respecto al uso de documento público falso, ha establecido la doctrina patria que éste comprende dos (2) hipótesis:

  1. Hacer uso de algún acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación;

  2. Aprovecharse del acto falso aunque no se haya tenido parte en la falsificación.

En torno al uso de documento público falso, el maestro venezolano J.R.M.T., señala:

El uso es la destinación efectiva del acto al fin para el cual ha sido formado; por tanto, existe cuando se presenta la escritura pública en juicio, o de otra manera se actúa con ella para obtener provecho causando perjuicio al público o a particulares, de modo que el uso puede ser judicial o extrajudicial

(MENDOZA TROCONIS, J.R.. “La Falsedad Documental”. Estudios de Derecho Penal Especial”. Primera Edición, Editorial Jurídica de Venezuela, 1992, p. 162).

TERCERO

Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios 1 al 26.

CUARTO

En cuanto al Capitulo denominado por el Querellante como Medidas Cautelares, quien decide observa: En cuanto al numeral 1, ante la solicitud de que se decrete prohibición de salir sin autorización del país a la ciudadana M.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, medida cautelar ésta que se encuentra prevista en el numeral 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicito en virtud de que, establecida la responsabilidad penal de dicha ciudadana por los hechos aquí narrados y los cuales son cierta y verdaderamente objetivos, contenidos en documentos públicos, ésta podría, para evadir las consecuencias que ello conlleva, tratar de burlar a la justicia evadiéndose del territorio nacional y en cuanto al numeral 2, donde solicita se decrete medida cautelar de conformidad con el artículo 256, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se le prohíba en forma absoluta a la ciudadana M.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuar haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa. Esta medida la solicita y recalca señalando que la conducta de la querellada ha sido reiterativa en el uso y aprovechamiento de tales documentos falsos, tanto materialmente como ideológicamente, los cuales han causado un daño y perjuicio económico a su representada y ha afectado seriamente la fe pública al iniciar procesos judiciales y poner en actividad jurisdiccional a distintos tribunales de la república, haciendo uso de los documentos forjados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar narrados ut supra.

DECISION

De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe ADMITIRSE y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima Ciudadano R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.310, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 06, oficina 12, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INVERSORA TOLECA C.A., Sociedad ésta domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 04 de abril de 2011, bajo el Nº 03, Tomo 34-A; como parte querellante, en contra de la Ciudadana M.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.241, venezolana, de aproximadamente 48 años de edad, domiciliada en la Avenida Lara, Concesionario Mithubishi, Ichiautos C.A., al lado de Seguros La Previsora, de ésta ciudad, Barquisimeto Estado Lara; por la presunta comisión del Delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO PUBLICO FALSO, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, vista solicitud del querellante y a.l.f. expuestos por el mismo, se DECRETA LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS de la ciudadana M.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, y LA PROHIBICION EN FORMA ABSOLUTA a la ciudadana M.M.F.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.542.241, en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., por actos ejecutados por ella misma o a través de apoderados constituidos para ello, continuar haciendo uso tanto en oficinas o dependencias de carácter público, así como con cualquier otra persona o particular de carácter privado, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 1.973, bajo el Nº 54, folios 285 al 287, Protocolo 1º, Tomo 8º, así como del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, fecha 24 de agosto de 2006, bajo el Nº 593, Tomo XII de los libros de autenticaciones hasta tanto no sea dictada sentencia definitivamente firme en la presente causa, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso,

Admitida formalmente la presente Querella, se acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y a los querellados de la presente decisión. Notifíquese de este particular al querellante, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico procesal penal, remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, en su oportunidad, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. O.J.G.A.L.S.

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