Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAbandono De La Acusaciòn Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004032

ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 06-05-2009 el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.516 presentó ante este Tribunal Acusación Privada en contra de la ciudadana S.D.J.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.922.422, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal.

En fecha 23-07-2009 este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la parte acusadora que corrigiera su escrito acusatorio, y en tal sentido dispuso que se acompañara Poder Especial de su abogado, y se indicara si tenía alguna relación de parentesco con la parte acusada; todo ello en un plazo de cinco días.

En fecha 04-08-2009 el ciudadano M.A.C. conjuntamente con su abogado presentaron escrito mediante el cual se indicaba que no poseía ninguna relación de parentesco con la persona acusada, e igualmente acompañó el Poder Especial de su abogado.

En fecha 13-10-2009 este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ordenó su notificación. Dicha Audiencia fue fijada para el día 19-10-2009, fecha en la cual solo compareció el Abogado del acusador, pero no compareció el acusador ciudadano M.A.C., por lo que se fijó nuevamente para el día 26-11-2009, fecha en la cual no compareció el acusador ciudadano M.A.C. ni su abogado; por lo que se fijó nuevamente para el día 07-01-2010, fecha en la cual no compareció el acusador ciudadano M.A.C. ni su abogado; por lo que se fijó nuevamente para el día 26-01-2010, fecha en la cual no compareció el acusador ciudadano M.A.C. ni su abogado; por lo que se fijó nuevamente para el día 18-03-2010, fecha en la cual no compareció el acusador ciudadano M.A.C. ni su abogado; y se fijó nuevamente para el día 03-05-2010, fecha en la cual no compareció el acusador ciudadano M.A.C. ni su abogado.

Es preciso destacar además que en las consignaciones de las boletas de notificación dirigidas al acusador privado ciudadano M.A.C., los funcionarios de Alguacilazgo dejaron constancia que este ciudadano no era conocido en la dirección aportada como su lugar de trabajo; y en las boletas de notificación dirigidas a su abogado, se dejó constancia que en una oportunidad la misma fue dejada con su asistente, y en las demás oportunidades, el mismo se encontraba de viaje.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de hechos punibles cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En ese sentido, este Tribunal en su oportunidad, al advertir la existencia de algunas faltas en el escrito acusatorio ordenó la subsanación de las mismas, procediendo el acusador privado junto con su abogado a introducir nuevo escrito señalando lo que consideraron que subsanaba las faltas observadas por el Tribunal; hecho ésto el Tribunal procedió a fijar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el indicado artículo 401 está referido por una parte a los requisitos de forma que debe contener la acusación privada, y por otra parte, a la obligación que tiene el acusador de concurrir personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar la acusación. Esto último no se llevó a cabo en la presente causa, debido a que aún cuando dicho acto fue fijado en reiteradas oportunidades por el Tribunal, el acusador privado ciudadano M.A.C., no compareció ante este despacho.

En este contexto es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

Bajo esa concepción del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ente el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En el presente caso se observa que la última actuación o pedimento efectuado por el acusador privado y su abogado fue en fecha 04-08-2009 cuando introdujo las subsanaciones indicadas por el tribunal, y desde esa fecha no tuvo más actuación en la presente causa, ya que no concurrió al acto de ratificación personal de la acusación, el cual fue fijado en reiteradas oportunidades, y era necesario para que se realizaran los actos posteriores, como era el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación privada.

A juicio de quien decide, la falta de concurrencia del acusador privado a ratificar la acusación personalmente ante el órgano jurisdiccional, así como su falta de intervención en el presente procedimiento por un tiempo que supera los nueve meses, denotan su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.

Como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por el acusador privado pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como acosador sexual, y por lo cual fue incluso presuntamente separado de sus funciones laborales.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada en fecha 06-05-2009 por el ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.516 contra la ciudadana S.D.J.I.Z., titular de la cédula de identidad Nº 18.922.422, por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 respectivamente, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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