Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009186

ASUNTO : KP01-P-2009-009186

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. A.R.

QUERELLADO: J.A.S.C.

QUERELLANTE: R.G.G.H.

REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE: ABOG. W.M.

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. A.U.

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del ciudadano R.G.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 5.846.865 representado por los abogados W.J.M.B. y L.E.A., en contra del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 494 del Código de Comercio, en la que señalan que a comienzos del mes de enero del año 2009 estableció relaciones comerciales con el prenombrado ciudadano a quien le vendía mercancía y rea cancelada de común acuerdo entre las partes y con el transcurso del tiempo la relación comercial se fue afianzando hasta ganarse su confianza y ante el fiel cumplimiento de las obligaciones por parte del acusado la aumentó la línea de crédito hasta llegar el mes de Junio del 2009 donde se realizó una operación de compra venta por un monto de 58.860 bolívares, de los cuales canceló los dos primeros pagos en los meses de Junio y Julio por un monto de 29.430 bolívares entre ambos meses y por último el 26 de Agosto de 2009, con el objeto de terminar de cancelar la deuda pendiente emitió el Cheque Nº 30000176 de la Cuenta Corriente Nº 0121 0326 31 0008451320 de fecha 26-08-2009 del Banco Corp Banca, C.A, a su nombre, el cual fue depositado en su cuenta corriente Nº 0134-0326-15-3261042672 del banco Banesco el 27 del mismo mes y año, resultando devuelto el referido cheque el 31 de Agosto de 2009 con nota de devolución con concepto “Diríjase al Girador”. En fecha 04-09-2009 la Notaría Pública Primera de Barquisimeto se trasladó a las oficinas del Banco Corp Banca ubicado en la avenida Vargas de esta ciudad con el fin de levantar protesto del cheque Nº 38000176 de fecha 26-08-2009 contra la cuenta corriente Nº 0121 0326 31 0008451320 por la cantidad de 29.430 bolívares, dejando constancia que ni para la fecha de la emisión ni para la fecha de presentación del cheque existían fondos suficientes para el pago del mismo, y que la cuenta pertenecía a J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043.

En fecha 26-11-2009 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.

En fecha 26-01-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citación del querellado fue entregada en su domicilio y recibida por una ciudadana que dijo ser su hermana; y luego fue librada nuevamente y fue entregada en su domicilio siendo recibida por un ciudadano que manifestó ser su padre; y ante la incomparecencia del querellado, la parte acusadora solicitó al Tribunal que el acusado fuera conducido por la fuerza pública ante este Tribunal para imponerlo de la acusación y que designara Defensor; todo lo cual fue acordado por este Tribunal y fue librada la respectiva orden en fechas 24-05-2010 y 07-06-2010, sin que pudiese lograr la comparecencia del acusado debido a que no fue encontrado por los funcionarios policiales; razón por la cual este Tribunal, previa solicitud de la parte querellante libró orden de aprehensión en su contra.

En fecha 06-07-2010 la apoderada judicial del ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, consignó en el presente Asunto Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 06-07-2010 bajo el Nº 22, tomo 03, mediante el cual el ciudadano J.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.307.043, le otorgaba poder especial para que lo representara judicialmente; siendo que la apoderada solicitó se fijara la Audiencia para presentar a su representado a este Tribunal. La mencionada Audiencia se efectuó en fecha 15-07-2010, en la cual se realizó la juramentación de la Defensa del acusado, se le impuso a éste de la acusación presentada en su contra, y a los fines de mantenerlo sujeto a la presente causa se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante este Tribunal. Igualmente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 409 jusdem.

En fecha 06-08-2010, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en la cual el acusado ciudadano J.A.S.C. manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos de los cuales se le acusa, y de igual manera propuso un acuerdo reparatorio a la parte querellante presente en esta audiencia, que consistió en el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BSf. 29.430,oo), los cuales se comprometió a pagar mediante depósitos de Dinero efectivo, en la cuenta Bancaria que le indicara el acusador Privado, en un plazo de noventa días continuos, lo cual fue aceptado por la parte querellante ciudadano R.G.G.H., quien además le indicó la siguiente cuenta para que se haga el pago acordado: Cuenta Corriente de la entidad bancaria Banesco Nº 01340475574753024976 a su nombre.

En la misma fecha este Tribunal aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, y acordó suspender la presente causa hasta el cumplimiento total de la obligación, fijada para el día 07-11-2010; fijándose la Audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio para el día 08-11-2010 a las 9:00 am, quedando los presentes debidamente notificados para dicho acto

En fecha 08-11-2010, se llevó a cabo la audiencia de verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio, en la cual al querellado manifestó la imposibilidad que se le había presentado para conseguir el dinero. Seguidamente intervino la Defensa quien manifestó que en vista de la declaración de su defendido y de la admisión de los hechos que éste había manifestado con anterioridad solicitaba se impusiera la pena respectiva. Luego intervino la representación del querellante y solicitó a este Tribunal que ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado, y ante la Admisión de los hechos que éste realizó en la Audiencia preliminar, se procediera a imponer la pena correspondiente sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procediera a pasar la presente causa al Tribunal de Ejecución, y se oficiara ala División de Antecedentes Penales, y que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva que le había sido decretada anteriormente al querellado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo que obra en autos, se puede apreciar que la presente causa se encontraba suspendida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo concedido para el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado en fecha 06-08-2010, en la cual el querellado ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales había sido acusado, y ofreció un acuerdo reparatorio al querellante, consistente en el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (BSf. 29.430,oo), siendo el mismo aceptado.

Se observa además que transcurrió el plazo fijado y no se produjo el pago o cumplimiento del Acuerdo Reparatorio pactado, que debía efectuarse hasta el día 08-11-2010; quedando así acreditado el incumplimiento del mismo, como en efecto lo reconoció el querellado en la audiencia al manifestar que no había podido conseguir el dinero para efectuar el pago acordado.

Así las cosas, este Tribunal concluye que en la presente causa lo procedente en esta etapa del proceso es la aplicación de la consecuencia del incumplimiento de un Acuerdo Reparatorio, prevista en el segundo aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la imposición de la correspondiente sentencia condenatoria, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, tal como fue admitida la Acusación privada. A tal efecto, debe observarse que el referido delito, tiene prevista una pena de Uno a doce meses años de prisión, y de la suma de ambos límites, se obtiene la cantidad de trece meses de prisión, cuyo término medio, es Seis meses y quince días de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal; que sería la pena media a aplicar, pues en este caso no se aplica la rebaja que prevé el procedimiento por Admisión de Hechos, por expresa disposición establecida en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de garantizar la sujeción del querellado al proceso de ejecución de la pena impuesta, se debe mantener sometido a la medida cautelar sustitutiva de presentación que le fue impuesta por este Tribunal en fecha 15-07-2010 hasta tanto el Juzgado que corresponda conocer de la ejecución disponga al respecto; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Ante el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio y en base a la admisión de los hechos expresada por querellado en la Audiencia de Conciliación, previamente a la celebración del Acuerdo Reparatorio, se declara al ciudadano J.A.S.C., portador de la C.I. 15.307.043, nacido en Barquisimeto, en fecha 01/03/1980, edad 30 años, profesión u oficio Comerciante, hijo de L.C. y J.S., domiciliado en San Francisco, carrera 7 calle 5 y 6, 5-92, de Barquisimeto Edo-Lara, CULPABLE del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; y en consecuencia se le Condena a cumplir una pena SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las PENAS ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, hasta tanto el Juzgado de Ejecución disponga sobre la ejecución de la pena. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, y remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Representante del Querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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