Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSin Lugar Solicitud De Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004587

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Juicio, observa:

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, se recibió acusación privada presentada por el ciudadano F.Z.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.042.704, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, edificio General Masini, piso 8, N° B-87, M.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A., domiciliada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, de fecha 17 de marzo de 1998, bajo el N° 59, Tomo 4-A, contra el ciudadano A.R.d.S., quien es portugués, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.369.425, domiciliado en Urbanización San Clemente, parcela N° 7, quinta Diana de la población de San R.d.T., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del reformado Código Penal, en concordancia con el artículo 481 en su único aparte ejusdem.

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de forma y fondo que debe contener una acusación privada, para ser admitida. En efecto, dicho artículo es del siguiente tenor literal:

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;…

.

Asimismo, establece dicha disposición, que “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”. Con relación a este requisito de procedibilidad, se observa que mediante acta inserta a los folios 20 y 21 de las actuaciones, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A., se presentó personalmente a ratificar el contenido de la acusación privada.

Ahora bien, con relación a los hechos contenidos en el escrito acusatorio, se observa que los mismos quedaron plasmados de la siguiente manera:

La Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A., es una persona jurídica de derecho privado de tipo societario bajo la modalidad de compañía anónima, constituida bajo los requisitos exigidos por el Código de Comercio cuyo objeto social es el ejercicio de la actividad comercial la cual está determinada por sus Estatutos Sociales y que son, en líneas generales, el expendio, comercialización y distribución de productos químicos de uso agrícola, insumos, semillas y herramientas propias del trabajo del campo…Así las cosas para el caso de la sucursal de la compañía anónima SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A., establecida en la ciudad de Mérida, concretamente en la localidad de Los Llanitos de Tabay, se nombró a través de sucesivas modificaciones en sus Estatutos, a un Gerente a quien a la postre se le otorgó un mandato o poder para que se encargara del giro comercial de dicha sucursal, y que recayó sobre el hoy acusado A.R.D.S.…Durante el mandato conferido por la sociedad mercantil y el acusado A.R.D.S., éste como Gerente de su sucursal, tenía a su cargo la administración plena de su giro comercial. Podía por tanto, celebrar contratos de cualquier índole, recibir cantidades de dinero y otorgar sus finiquitos o recibos, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias, contratar o despedir personal empleado u obrero, y; en general tenía facultades amplias de representación en el seno de la empresa las cuales incluso le permitían tener acceso a toda clase de documentación referida a los créditos que la empresa otorgaba a sus clientes, dado que también los podía aprobar conservando así el domini sobre las facturas que respaldaban dichos créditos. Ahora bien, luego de la renuncia del acusado y al encargarse el giro comercial de la sucursal de la empresa a otro Gerente, al realizar una auditoría a la compañía, se descubrió que A.R.D.S. tenía en su poder gran cantidad de efectos mercantiles de la empresa, tales como: facturas por cobrar, notas de crédito, notas de despacho, cheques por cobrar, cheques devueltos y recibos de abono a cuenta; documentos u objetos que A.R.D.S. tenía confiados o depositados en razón del comercio que ejercía y de la vinculación que existía en virtud del nexo comercial para la época. Naturalmente esos objetos o documentos mercantiles, son propiedad exclusiva de la empresa….y no fue sino hasta el 5 de abril de 2005 donde el acusado A.R.D.S. se reunió con el presidente de la sociedad mercantil M.G.L.D.S., negándose rotundamente a reintegrar las facturas antes aludidas, que en el presente caso, suman la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA (240) de tales instrumentos mercantiles representativas de acreencias contra distintos clientes y por distintos montos que son de la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN C.A…

.

Según el acusador privado, los hechos parcialmente trascritos constituyen el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 481 del mismo código. A los fines de analizar la admisión o no de la acusación, el tribunal acuerda citar el contenido de ambas disposiciones:

Artículo 468 del Código Penal:

Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa de depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 481 del Código Penal:

En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte

. (Subrayado del Tribunal)

El artículo 401.1 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el acusador privado debe indicar en su escrito acusatorio, las relaciones de parentesco que puedan existir con el acusado. Al respecto, indicó el apoderado judicial del acusador privado, que éste era suegro del acusado, es decir, el acusado es esposo de la hija del acusador privado, de manera que entre el acusador privado (ciudadano M.G.L.D.S.) y el acusado (ciudadano A.R.d.S.), existe un parentesco de afinidad de segundo grado.

Esta circunstancia impediría la admisión de la acusación privada, ya que conforme al artículo 481.2 del Código Penal, “…no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:…2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente;…”. Como puede apreciarse, el artículo indicado establece una excusa absolutoria (también denominada en doctrina “causa de no punibilidad”) cuando en la comisión de alguno de los delitos contra la propiedad especificados en el encabezamiento del precitado artículo 481 del Código Penal (dentro de los cuales se encuentra la apropiación indebida simple y calificada) el acusador privado y el acusado son parientes afines en segundo grado.

Tampoco se desprende del escrito acusatorio, que el acusador privado y el acusado “vivan en familia” (se suministraron distintos domicilios) caso en el cual se podría admitir la acusación privada aún cuando el delito atribuido sea de acción pública, como se establece en la parte in fine del artículo 481 del Código Penal: “La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de… un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte”.

Al respecto, el tribunal observa que la ley no especifica qué debe entenderse por “vivir en familia”. No obstante, como se dijo antes, en el artículo 481.2 del Código Penal, establece una excusa absolutoria para toda acción legal emprendida contra un pariente afín en línea ascendente o descendente, sin incluir la frase “vivir en familia”. La diferencia entonces resulta evidente; si el acusador privado y el acusado son parientes afines en línea ascendente o descendente, no se promoverá ninguna diligencia (excusa absolutoria), salvo que “vivan en familia”. En consecuencia, debe interpretarse que vivir en familia no es otra cosa que vivir bajo un mismo techo (según el DRAE, “vivir” en una de sus acepciones, significa “habitar o morar en algún lugar o país”).

Se procede a analizar otro punto de mucha importancia. De la lectura del escrito acusatorio, se desprende que el ciudadano A.R.d.S., se apropió presuntamente de una serie de efectos mercantiles de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven C.A., y no de algún objeto perteneciente exclusivamente al ciudadano M.G.L.D.S., quien es el presidente de dicha compañía. Lo anteriormente expuesto es de gran importancia, pues las consecuencias jurídico procesales de la conducta del acusado, varían sustancialmente si se entiende sobre cuál patrimonio recayó la acción delictiva. Así, si la conducta desplegada por el acusado afectara únicamente el patrimonio del ciudadano M.G.L.D.S., no podría promoverse ninguna diligencia pues existiría una causa de no punibilidad como se explicó ut supra, ya que ambos son parientes afines que no viven bajo el mismo techo. No obstante, si se entiende que la conducta desplegada por el acusado, no afectó exclusivamente el patrimonio de su suegro sino el patrimonio de otra persona, como sería el caso de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven C.A., no existiría ningún impedimento de los anteriormente analizados, pues al tratarse ya no del patrimonio del “suegro” del acusado, el delito podría perseguirse de oficio. En este contexto debe interpretarse el contenido del artículo 119.3 del Código Orgánico Procesal Penal; “Se considera víctima:…3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan”.

Es necesario puntualizar, que la presunta acción delictiva del acusado se perpetró en contra de una Compañía Anónima (cuando el acusado se desempeñaba como gerente de una sucursal), la cual tiene personalidad jurídica propia, y por esta razón, se acreditan como sujetos de derecho que gozan de un patrimonio propio distinto del patrimonio de los accionistas, según las normas que al respecto disponen el Código de Comercio y el Código Civil. Como consecuencia de este razonamiento, el acusador privado podrá acudir ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o el Ministerio Público, para presentar formal denuncia, ya que los hechos narrados constituyen –presuntamente- el delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal (delito de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita).

La víctima pues, no sería la persona del ciudadano M.G.L.D.S., sino la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven C.A., ya que los objetos materiales del delito (efectos mercantiles) le pertenecen a dicha compañía y no exclusivamente al suegro del acusado, a pesar de ser accionista.

Por las consideraciones precedentes, se declara inadmisible la acusación privada presentada por el abogado F.Z.Z., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A., ya que los hechos narrados en la acusación constituyen un delito de acción pública. Así se decide.

Decisión: Por todo lo expuesto, este Juzgado de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acusación privada presentada por el abogado F.Z.Z., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A., ya que los hechos narrados en la acusación privada constituyen un delito de acción pública, todo conforme con lo dispuesto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de notificación al abogado F.Z.Z., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C. A. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 4

Abg. G.C.S.

La Secretaria

Abg. Yenny Díaz Briceño

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