Decisión nº UG012007000139 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 27 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-0003176

ASUNTO: UP01-R-2007-000012

QUERELLADO: T.J.M.P.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.C.H., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido contra el querellado O.Y.R.C..

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 16-01-07 el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Temporal L.M.M., da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra O.Y.R.C., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA.

El debate concluye en fecha 25-01-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y CONDENA al querellado O.Y.R.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en agravio de T.J.M.P..

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 02-02-07 sin necesidad de notificación, por hacerse la publicación dentro del lapso legal.

En fecha 09-02-07, el defensor privado presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 20-03-07. En fecha 22-03-07, se dicta auto mediante el cual se ordena devolver las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2, a los fines de agregar copia certificada del fallo apelado.

Agregado el recaudo solicitado, el asunto reingresa a esta Corte de Apelaciones en fecha 26-03-07.

En fecha 27-03-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T., G.A. y E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 30-03-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto y se fija audiencia oral y pública para el día 20-04-07 a las once de la mañana.

En fecha 11-04-07 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., en sustitución de la Juez Titular G.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-03-07, acordó su suspensión con goce de sueldo; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es ratificada como Ponente.

La audiencia se celebra el 20-04-07, con la presencia del querellado, el defensor privado, el querellante, y su apoderada judicial, quienes exponen verbalmente sus alegatos, salvo el querellado, quien manifiesta no desear declarar. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 24-04-07 la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor privado, abogado G.P.C.H., funda su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que la sentencia recurrida viola de manera expresa el numeral 2 del artículo 452 y el artículo 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce que “estamos en presencia del vicio de Motivación, que constituye una condición para el ejercicio de la defensa”.

Agrega que la sentencia impugnada “viola la disposición contenida en el artículo 22 del Código in comento, ya que, el sistema de apreciación de pruebas consagrado en dicho artículo, exige que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento por el juzgador para obtener su convencimiento, lo cual no ocurre por cuanto en las razones plasmadas en el fallo, no existe un nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada”

Solicita se declare la nulidad de la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del querellante, abogada MILEIVI AMAYA, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la lectura del recurso de apelación presentado por el abogado G.P.C.H., esta Alzada observa que, el impugnante invoca dos (2) vicios: Inmotivación e Ilogicidad, los cuales, si bien se encuentran previstos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, son contradictorios y excluyentes entre sí.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 425 del 13-03-01, establece lo siguiente:

…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por falta de los modos propios de expresar el conocimiento

No obstante la errónea interposición del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos del apelante.

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, en el capítulo titulado: HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA, se encuentra plasmada la motivación de la sentencia apelada.

En efecto, en el capítulo mencionado, el Tribunal Unipersonal de Juicio realiza el análisis de las pruebas presenciadas en el debate, concluyendo que durante el desarrollo del mismo, quedó acreditada la imputación realizada por el querellante, con las siguientes pruebas:

“Con la declaración de declaraciones (sic) los ciudadanos: Lamas L.P.A., previa juramentación, quien indicaba que la Cooperativa los caquetíos estaba ocupando el referido lugar a título gratuito y no como lo indicaba la prensa que pagaban Bs. 450.000,00, que por tanto leyó la prensa donde decía que recibía dinero el Sr. T.M.. Declaración esta que es valorada totalmente, hace plena prueba ya que el testigo fue contestes (sic) en describir la manera en que sucedieron los hechos y dejan (sic) de manifiesto la responsabilidad del querellado, ya que no se probó que el Querellante haya recibido dinero alguno y por tanto fue expuesto al escarnio público l afirmarse que recibía dinero sin expedir recibo; testimonio éste que coincide con el del querellante, y dejan (sic) de manifiesto la responsabilidad del Querellado. Luego declara el ciudadano: Patiño Espinal C.R. quien no aporta nada para aclarar los hechos.

Las pruebas Documentales consistentes en: 1.- Periódico YARACUY AL DIA de fecha 13 de Octubre de 2006 N° 10.549, el cual en su página 11 señala la información AMENAZAN CON DESALOJO A COOPERATIVA LOS CAQUETÍOS y donde se señala que O.R. y C.A., presidente y vice-presidente de dicha cooperativa, dieron a conocer que desde el cinco de Abril se les venció el contrato de comodato y el señor T.M., representante de FVM se ha negado a la firma de uno nuevo, quien indicó que aceptarían las mensualidades pero sin otorgar recibo, “a lo que nos hemos negado”. Circunstancia que no fue desvirtuada por el Querellado, es valorada por este Tribunal pues la parte Querellante quedó expuesta al escarnio público al señalarse como una persona que hacía cobros indebidos. 2.- Contrato de Comodato debidamente Notariado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, anotado bajo el N° 29, Tomo 9, de fecha 06 de Abril de 2005, es valorado por este tribunal pues dicho documento no señala canon alguno que debería pagar la Cooperativa Los Caquetíos, ya que a través del mismo, al conteste con la declaración del testigo P.A.L.L., por cuanto quedó evidenciado que el contrato de Comodato es a Título Gratuito”

De lo anterior se colige que, la sentencia recurrida se encuentra motivada, por cuanto el Juez Unipersonal de Juicio, si bien de manera escueta, con errores de redacción y técnica jurídica, y vocabulario pobre, expresa las razones que lo llevan a la convicción de la culpabilidad del querellado, se pronuncia sobre la valoración de todas las pruebas y explica por qué valora o no cada una de ellas.

En consecuencia, queda desestimada la denuncia de Inmotivación de la sentencia apelada.

También observa esta Alzada que, el hecho imputado al querellado es el delito de Difamación Agravada Continuada, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, cuyo Parágrafo único establece lo siguiente:

En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria

De conformidad con lo establecido en la norma trascrita, la prueba documental consistente en un ejemplar del periódico “Yaracuy al Día” edición N° 10.549 del 13-10-06, página 11, en el cual se reseña la información suministrada por el querellado O.Y.R.C., con relación al querellante T.J.M.P., prueba ésta valorada por el Tribunal de Juicio, demuestra la comisión del delito de Difamación Agravada, en perjuicio del querellante T.J.M.P. y la autoría del mismo por el querellado O.Y.R.C..

En el caso analizado, el ejemplar del medio impreso contentivo de la especie difamatoria, basta por sí sólo para configurar el cuerpo del delito de difamación agravada y la autoría del mismo, sin que se requiera la “pluralidad indiciaria” alegada por el apelante durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el actual proceso acusatorio, el sistema imperante para la valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, según el cual el Juez aprecia las pruebas mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; a diferencia de lo que ocurría en el sistema de la prueba tarifada establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual el Juez debía valorar las pruebas e indicios según normas previamente establecidas, y no podía condenar sin la declaración de dos o más testigos presenciales, hábiles y contestes que hicieran plena prueba de los hechos.

En el presente caso, si bien el análisis, comparación y valoración de las pruebas efectuado por el Tribunal Unipersonal de Juicio, es realizado mediante un estilo gramatical inadecuado, lenguaje jurídico deficiente, y mal empleo de la argumentación, los defectos observados en la sentencia recurrida, no son lo suficientemente graves para ocasionar la nulidad de la misma, por cuanto no lesionan derechos o garantías fundamentales de las partes, y del acervo probatorio examinado en el debate, quedó demostrado el cuerpo del delito imputado por el querellante y la responsabilidad penal del querellado.

En este sentido, se observa que, el dispositivo de condena emitido en la sentencia impugnada, es la consecuencia lógica de los hechos acreditados en el debate y de las pruebas valoradas por el Tribunal Unipersonal de Juicio, fundamentalmente, la prueba documental consistente en el ejemplar del medio impreso contentivo de la especie difamatoria.

Queda así desestimada la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

No obstante, este Tribunal colegiado hace un llamado de atención al Juez que suscribe la sentencia apelada, para que mejore su estilo gramatical y argumentación jurídica, y en la redacción de futuras sentencias, no incurra en las deficiencias observadas en el presente caso.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

Demostrado como ha quedado, con los razonamientos precedentes que, la sentencia recurrida no adolece de los vicios previstos en el numeral 2 del artículo 452 del mismo Código, alegado por el recurrente como fundamento de su impugnación, y la misma no resulta violatoria de los derechos y garantías fundamentales de las partes; esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, por haber quedado demostrado durante el debate oral y público, la perpetración del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA tipificado en el artículo 442 del Código Penal, por el cual presentó acusación el querellante T.J.M.P., y la responsabilidad penal del querellado O.Y.R.C., como autor material de dicho delito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.C.H., en su carácter de defensor privado, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 02-02-07 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, a cargo del Juez Temporal L.M.M., mediante la cual CONDENA al querellado O.Y.R.C., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, en agravio de T.J.M.P.. Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2006-003176.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintisiete (27) días del Mes de A. delD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.S. ABG. G.A.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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