Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 25 de Junio de 2007.

Años: 197º y 148º

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 05

ASUNTO N ° 2897-06

QUERELLADO: PÉREZ URQUIOLA E.A.

QUERELLANTE: RODRIGUEZ JOSÈ ERNESTO

MOTIVO: DIFAMACIÓN AGRAVADA.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANANGELINA G.A..

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G. Y R.L.P..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 17-07-2006.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos, por la abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PÈREZ URQUIOLA E.A. y los Abogados R.R.G. Y R.L.P., en su carácter de apoderados judiciales del querellante J.E.R.G., contra la sentencia publicada en fecha 17-07-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano E.A. PÈREZ URQUIOLA por la comisión del delito de Difamación Agravada, en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…Dicta SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado al ciudadano E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, y lo condena a cumplir la PENA de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, la pena antes indicada, fue calculada acatando lo dispuesto en el artículo: 37 del código penal, aplicando la pena hasta el limite medio, el cual es de tres (3) años de presión, esta Juzgadora considero procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del código penal, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, rebajando la pena en su limite medio de tres (3) años, solo dos meses, en tal sentido, la pena a cumplir será de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley para los delitos de prisión, previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Impone para el acusado las medidas cautelares de Arresto Domiciliario y la Prohibición de hacer nuevas publicaciones en la prensa que atente contra el honor y reputación del querellante J.E.R.G., todas de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 9° en concordancia con el artículo 253 del código orgánico procesal penal…”.

II

La presente causa fue remitida en fecha 10-08-2006, a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 18-09-06 signándola con el N° 2897-06 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 18-09-06, y en la misma fecha la Jueza Moraima Look Roomer, se inhibe de conocer, el 06 de noviembre de 2006, el Abogado Á.E.R., se avoca al conocimiento de la causa, quedando constituida la sala accidental en fecha 07-11-2006.

Mediante auto de fecha 04-12-2006, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso. Y en fecha 08 de diciembre de 2006, se reasigna nuevamente la ponencia a la Dra. C.P..

En fecha 01-06-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de las mismas. Por su parte la Abogada Anangelina G.A., expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El día miércoles 1º de Febrero de 2006, fue publicado en el diario “ULTIMA HORA”, página numero 03 denominada información, un articulo de prensa o noticia que en su encabezado se lee textualmente lo siguiente:

Denuncias sobre viviendas no es más que otra alharaca de Rodríguez

.

En dicho artículo de prensa aparece además la frase “Afirma E.P.”, con una foto del referido ciudadano.

Dentro del texto del artículo antes citado se señala textualmente lo siguiente:

“Al ex candidato a la AN, E.P., no le queda la menor duda de que el diputado J.E.R. está haciendo una gran alharaca con el caso de las viviendas de Fondur, para repetir lo mismo que hizo en el pasado reciente con Pozo blanco; es decir, él pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un solo problema, cuando en los municipios Páez, Agua Blanca y San R. deO., existen muchísimos que necesitan ser atendidos a prontitud.

Resaltando que la impugnación en contra del asambleísta (Rodríguez) sigue adelante, a pesar de que se han presentado algunos obstáculos, Pérez criticó que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando da lastima su poca capacidad como parlamentario, y si inmoralidad como persona. El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN, dijo.

De hecho en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L., y que Copei de Guanarito lo botó por ratero. No tengo pruebas contundentes de ello, pero estos comentarios sí se escuchan bastante entre la gente, esto sin contar las cosas que, supuestamente, hizo cuando el era chofer de J. deB. (dirigente de Copei).

(…)

“…ciudadano E.P., antes identificado, ME HA DIFAMADO PUBLICAMENTE, con un AGRAVANTE tan tenorio como lo es LA UTILIZACION DE UN MEDIO DE COMUNICACIÓN ESCRITO, lo cual no tiene ningún tipo de razón mas aun cuando EL MISMO SEÑALA QUE DE LO DICHO EN SUS DECLARACIONES NO TIENE NINGUNA PRUEBA, OFENDIENDO GRAVEMENTE NO SOLO MI HONOR, SINO EL DE UNO DE LOS SERES MAS IMPORTANTES DE MI VIDA, COMO LO ES MI MADRE (hoy día difunta); señalando que yo VENDÌ A MI MADRE PARA QUE EL MVR ME LANZARA NUEVAMENTE COMO CANDIDARO A LA Asamblea Nacional.

No conforme con todas las ofensas e insultos que señalé anteriormente, también me trata en el citado artículo con lo siguientes términos ofensivos: “DA LASTIMA” SU POCA CAPACIDA COMO PARLAMENTARIO Y SU INMORALIDAD COMO PERSONA; Y QUE COPEI GUANARITO LO BOTÒ POR RATERO”.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01-08-2006, la abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de Defensora Privada, interpuso recurso de Apelación, contra la sentencia publicada en fecha 17-07-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano E.A. PÈREZ URQUIOLA por la comisión de Difamación Agravada, en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

“…omissis…

VI

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÒN DEL FALLO IMPUGNADO

La defensa sostiene la existencia de este vicio en el fallo que se impugna en rabón de que, como lo ha sostenido de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, “motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución…” (Sentencia Nro. 433. del 04-12-2003).

Incurre la recurrida en el predicho motivo (falta de motivación), previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia en los siguientes términos:

(…)

“en el debate quedo demostrado que el día 1 de febrero de 2006 el querellado E.A.P.U., divulgo públicamente en el diario Ultima Hora, entre otros aspectos que el ciudadano J.E.R.G. lo siguiente: “Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando da lastima su poca “capacidad como parlamentario” y su “Inmoralidad como persona”. “El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN…”. “en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por “ratero”…”. Dichas expresiones expusieron al ciudadano J.E.R.G. al desprecio público, ofreciendo su honor y reputación, tal cual como lo prevé el articulo 442 del Código Penal.”

De la trascripción que precede evidenciarse palmariamente que el a quo no cumplió con la motivación que exige todo fallo judicial, menos aún con el que demanda dicho titulo toda vez que no suministró de manera clara, precisa y determinada los hechos y su correspondiente subsunciòn en la norma que funda e invoca la resolución judicial. En efecto, la norma citada (art. 442 del Código Penal) al describir la conducta allí penada exige, primero, que se impute a un individuo un hecho determinado; segundo, que dicho hecho sea capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofenderle su honor o reputación. En el caso de narras la recurrida, en el punto aquí impugnado no indica o establece el “hecho determinado” singularidad que exige la norma y que al decir de la doctrina se configura cuando:

(…)

Como se observa, en la recurrida no se explicó o indicó, en forma alguna, primero, la imputación “determinada”, “detallada” y, segundo, su aptitud o capacidad para exponer al desprecio o al odio público al querellante, u ofenderle en su honor o reputación. En razón de ello el fallo dictado por el a quo encuéntrese inmerso en el vicio que se denuncia por no explicar ni explanar las razones del por qué se dictó sentencia condenatoria contra mi defendido por el delito de difamación agravada, con lo cual vulnero el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto privo a esta defensa en primer orden y en segundo, a la alzada, a saber los motivos y razones fàcticas y jurídicas que determinaron el dispositivo del fallo que se impugna.

En razón de las argumentaciones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia trayendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia lo cual se plantea como solución pretendida.

SEGUNDA DENUNCIA

Señaló la recurrida en capítulo titulado “LOS HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente:

(…)

SEGUNDO MOTIVO

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÒN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

Sostiene la defensa que la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, motivo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia por las razones que de seguida se exponen. En el capítulo titulado “LOS HECHOS ACREDITADOS”, el a quo estableció y apreció lo siguiente:

TESTIMONIALES:

J.E.R.G.. (Victima), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.836.916. Manifestando entre otras cosas que cuando hubo el proceso electoral se encontraba en la ciudad de Caracas y que por la página web se percató que E.P. estaba perdiendo la Alcaldía y que lo llamó y le dijo que estuviera pendiente, así mismo, manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una Romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido su nombre y su familia en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. Pregunta del Tribunal. Cual fue el efecto social a su figura publica? Me sentí ofendido en mi honor, hubo muchas personas que me dicen en la calle, ratero. En Agua Blanca y en la Urb. La Virginia cuando fue a entrevistarme con varia personas la gente me gritaba corrupto. La Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil. “NO HIZO PREGUNTAS”.

Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí decide quedo determinado y acreditado las siguientes circunstancias de hecho:

  1. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el querellado E.P., señalo públicamente que el querellante J.E.R., como un incapaz, un inmoral, que era un polizonte frustrado, lo votaron por ratero, que fue expuesto al escarnio publico, que sintió que su nombre y su familia se han en mancillado.

  2. - Que el querellante J.E.R. fue víctima de una Difamación, hecha por el querellado E.P., que lo expuso al desprecio o al odio público ofendiendo su honor y su reputación.

  3. - Que el querellante J.E.R. fue víctima de un hecho determinado e imputado públicamente por el querellado E.P., quien lo expuso al desprecio o al odio público, ofendiendo su honor y su reputación.

La predicha declaración, apreciada por el a quo como declaración testifical, constituye una prueba incorporada al proceso con violación a los Principios que rigen en el juicio oral. En efecto, si cierto es que la victima del delito objetivo del juicio puede ser y fungir como testigo, no menos cierto es que para ello, la parte que pretenda hacerse valer de dicho órgano de prueba, debe ofertarlo como tal para su admisión y subsiguiente recepción, apreciación y valoración. En el presente asunto se tiene que la parte querellante en su escrito de oferta de pruebas, de conformidad con el artículo 411 del texto Adjetivo penal, (folios 45 al 48) no ofreció como testigo la declaración del ciudadano JOSÈ ERNESTO RODRÌGUEZ como órgano de prueba, de allí que la declaración rendida por la él (como víctima) fue como sujeto procesal una vez concluida la recepción de pruebas y las alegaciones finales o conclusiones, por ende, precluida la oportunidad procesal para recepción de prueba alguna. En razón de la secuencia aquí reseñada mal podría fundarse la recurrida en la declaración rendida por la víctima como sujeto procesal que declara como penúltima persona en el debate toda vez que su dicho no puede ser tenido como fuente de prueba, primero, porque al no haber sido ofertado como tal esta defensora no podía ejercer el derecho de defensa en su vertiente referida a derecho a la prueba, entendiéndose al respecto el derecho al contradictorio, vale decir, a repreguntar al testigo.

Así las cosas, este in procedendo en que incurrió la recurrida vulnero el derecho constitucional a la defensa (art. 49.1), el principio contradictorio (art. 18 COPP), y, el presupuesto para la apreciación de las pruebas (art. 199 COPP). De manera tal que mal podía la defensa preguntar a la victima como lo asentó la recurrida cuando estableció: “La defensora Privada, Abogada Anangelina Gil. “NO HIZO PREGUNTAS”.

Como quiera que la recurrida establece que la defensa no hizo preguntas, lo cual podría conducir a que el derecho a repreguntar a la víctima le fue concedido, por ende, decepcionado como órgano, y que el acta del debate no se hace constar las pruebas ofertadas ni tampoco su recepción en la oportunidad procesal para la recepción de la prueba en el debate, se oferta como medio de prueba, para demostrar la presente afirmación, el registro fílmico del juicio oral y público de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 453, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, necesario porque con él se demuestra la secuencia llevada en el desarrollo del debate y demuestra que la declaración víctima, apreciada por el a quo, como testifical, fue rendida no como testigo sino como sujeto procesal; pertinente porque dicho medio de registro sólo contiene lo acontecido en la Sala de Audiencia donde se desarrolló el juicio objeto de la presente causa.

En consecuencia solicitó que la presente denuncia sea declarada con lugar, admitida la prueba que se oferta para demostrar el vicio que se denuncia y se anule el fallo recurrido, dictamen que se propone como solución a la presente denuncia.

(…)

Por su parte los Abogados R.R.G. Y R.L.P., en su carácter de apoderados judiciales del querellante J.E.R.G., interponen recurso de apelación en los siguientes términos:

…omissis…

Estando en la oportunidad a la que hace referencia el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Uds. Ocurrimos y ejercemos recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 17 de julio del año en curso con base a lo establecido en el numeral 4 del articulo 452 eiusdem, es decir, por incurrir la sentenciadora en violación de ley al incurrir en error por falta de aplicación del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al no hacer pronunciamiento alguno en el dispositivo de su sentencia en cuanto a la pena pecuniaria que acarrea conjuntamente con la de prisión para toda aquella persona que sea encontrada como autora y responsable de la comisión del delito de Difamación Agravada. El dispositivo de la sentencia se limita a señalar lo siguiente: “En atención a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado al ciudadano E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, y lo condena a cumplir la PENA de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser, el autor y responsable de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, la pena antes indicada, fue calculada acatando lo dispuesto en el artículo: 37 del código penal, aplicando la pena hasta el limite medio, el cual es de tres (3) años de presión, esta Juzgadora considero procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del artículo 74 del código penal, por cuanto, no consta en autos que el mencionado acusado, registre Antecedentes Penales, rebajando la pena en su limite medio de tres (3) años, solo dos meses, en tal sentido, la pena a cumplir será de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley para los delitos de prisión, previstas en el artículo 16 del código penal a saber: 1º La inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Impone para el acusado las medidas cautelares de Arresto Domiciliario y la Prohibición de hacer nuevas publicaciones en la prensa que atente contra el honor y reputación del querellante J.E.R.G., todas de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° y 9° en concordancia con el artículo 253 del código orgánico procesal penal.

Se condena también a los acusados E.A.P.U. al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los artículos 265 y 267, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del acusado; E.A.P.U., el día 6 de marzo del año 2009, exigencia hecha por el artículo 367 Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Artículo 442 del Código Penal Vigente, establece entre otras cosas lo siguiente: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1000 UT). Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2000 UT). De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que la sentenciadora no se pronuncio en relación al monto de las unidades tributarias que establece como pena el artículo antes señalado y se limita solamente a establecer de una manera muy particular la pena de prisión, es decir no adecuo la pena que impone la norma sustantiva, para aquellos que encontrándose responsables en la comisión del delito de difamación, deben sufrir. Por las razones que anteceden, y de considerar esa Corte de Apelaciones, que hubo un error en cuanto a la cantidad de la pena o en su especie, solicitamos que mediante decisión propia, haga las rectificaciones que procedan.”

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión dictó sentencia condenatoria al ciudadano E.A.P.U., en los siguientes términos:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de julio del año 2006, en la presente causa signada con el N° PP11-P-2006-000254, seguida al QUERELLADO E.A.P.U., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de J.E.R.G., representado legalmente por el Abg. R. romero garcía y el Abg. R.L.P., según Poder Especial de fecha 01-03-06 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa y riela a los folios 27 y 28 de la primera pieza de la presente causa. El querellado se encuentra asistido por la defensora Privada Abg. Anangelina G.A..

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 06 de julio del año 2006, se inicio y se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, difiriendo la redacción de la Sentencia, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, y estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Querellante Abg. R.L.P., en su intervención expreso: “Tal como lo ha expresado la Ciudadana Juez aquí vamos a buscar la verdad, por eso debo hacer referencia a que el miércoles 01-02-2006 en el Diario Ultima Hora apareció un informe, el cual en su encabezamiento dice. “Denuncia sobre viviendas no es mas que otra alharaca de Rodríguez, aparece el nombre de J.A.B., presumidos que es la persona que transcribió la noticia y en la cual el ciudadano E.P. afirma acerca de J.E.R. lo siguiente: “El pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un solo problema, cuando en los Municipios Páez, Agua Blanca y San R. deO. existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”, igualmente manifestó el ciudadano E.P.: “Da lástima su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona”, de esa afirmación aunque no se trata de J.E.R. como comitente de un hecho punible, se desprende un acción difamatoria, frases como: “El vendió hasta su madre para que el MVR lo lanzara como candidato a la Asamblea Nacional”, “..en los corridos dicen que vendió La Romana del matadero a S.L. y de COPEI Guanarito lo corrieron por ratero”, dichas situaciones constituyen hechos concretos individualizados. Cuando una persona emite opinión de algo sin tener pruebas está difamando, si usted no tiene pruebas de algo por qué lo dice prueban la comisión de la difamación, nosotros tenemos un amparo legal que es el artículo 442 del Código Penal que establece el delito de Difamación, de tal manera que J.E.

Rodríguez ha sido expuesto al desprecio, al escarnio público, qué fue lo que hizo después de haber sido señalado, el lo que hizo fue defenderse y son hoy las razones que nos hacen solicitarle que en su fallo sea condenado E.P. por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y tome en cuenta las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal

.

En las conclusiones el Querellante expuso: “Después de haber escuchado lo debatido, a la única conclusión es ratificar la petición inicial, que se condene a E.P.U.”. Ejerciendo su derecho a réplica, el Abogado R.L. expuso: “No me puedo amparar en que no tuve la intención de hacerlo, usted lo hizo y debe responder por ello, no puede ser eximente el hecho de que sí lo dije pero no tuve la intención, por lo tanto, quedó demostrado que E.P. no hizo contacto con el periodista para desmentir la nota, por lo que ratifico la solicitud de condenatoria”.

La Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil quien expuso: “Oída la exposición hecha por el ciudadano Apoderado de la parte querellante en la que manifiesta el contenido del escrito de acusación y lo que se pretende. Venimos a esta sala porque presuntamente se cometió el delito de Difamación como consecuencia de la aparición de unas declaraciones en el Diario Ultima Hora, considerando que el tipo penal trae una serie de elementos para determinar si efectivamente se cometió el delito”

En sus conclusiones la Defensa expreso lo siguiente “Habiendo concluido el debate esta defensa quiere alegar, primero: No podemos solicitar condenar a una persona por condenar, tenemos que analizar el tipo, porque tenemos que ver si quedó demostrado el delito de difamación agravada, ya que dicho tipo penal tiene elementos que son comunes a todos los delitos. El artículo 442 del Código Penal nos habla de Elemento Objetivo: Hecho y el Elemento Subjetivo: Dolo, Animus Difamando y aquí se exige que se acuse un hecho determinado y qué es un hecho determinado, pues, es aquel que no es vago, que es preciso y las expresiones oídas en sala por parte de la parte querellante son expresiones genéricas, vagas e imprecisas, quién puede creer que se pueda vender a una madre, constituye vender a una madre un hecho difamatorio, constituye un hecho determinado, cómo podemos subsumirlo en el tipo, no quedó demostrado y si el hecho no está, mal podemos entrar a analizar la responsabilidad penal de E.P. y en el supuesto negado que se dé por demostrado el hecho dónde está demostrada la responsabilidad penal, al periodista no se le autorizó a publicar las declaraciones, con lo que dijo el periodista no se demostró el dolo ni el ánimus difamandi, por lo cual solicito se sirva absolver a mi defendido por cuanto no quedó demostrado el delito por el cual fue juzgado”

La Defensa ejerció la contrarréplica y expuso: “La Difamación Agravada no quedó demostrada, cuál es ese hecho determinado, no se necesita demasiada explicación, el ciudadano E.P. es llamado por el periodista para recabar una información”.

El querellado E.A.P.U., expuso: “Primero quiere hacer un juramento, ante todo del Dios Divino que es el que provee la justicia, juro por mis hijos, por mi familia, por mis amigos, que lo que voy a decir lo voy a hacer sin ningún ánimo de influir en la decisión de nadie, yo tengo 22 años aquí en Acarigua y quince trabajando en el R. deR.L.M., incursioné en la política por la afinidad con el Presidente y por ser coterráneo, empecé a luchar por esta esperanza de gobierno y poco a poco en esa contienda de ser político llevaba en mí siempre la esperanza de servir, tenía que ayudar de una u otra forma a esa cuestión que llamamos revolución y aquí en el Municipio Páez me sentía en la obligación y aspiré a la Alcaldía del Municipio Páez, allí algunos intentaron perjudicarme, en aquellos momentos las encuestas me favorecían, el tratar de resolver esos problemas en las barriadas y en todas las zonas de Acarigua-Araure, la gente que acompañaba al entonces Alcalde D.P. dijeron que me había robado unas computadoras y que me había robado una plata de la Dirección de Vialidad, me trataron de avasallar porque son incapaces de ganar en buena lid, la Alcaldía me la arrebataron, aquí esta gente que cree no en E.P. per se sino en lo que hace E.P. porque ha dado muestras de ganarse las cosas con trabajo y yo dentro del fervor político, comprendí que era el fervor político, perdí la Alcaldía por 25 votos, incluso el Señor que hoy está introduciendo esa querella me llamó y me dijo yo estoy a la orden, yo nunca he tenido mal corazón y por eso no tengo un ápice de miedo y no me siento culpable porque si me sintiera culpable de una vez me levantaría y asumiría mi culpa, viene otro acontecer político que son las elecciones parlamentarias, porque cuando la Coordinadora Regional del MVR me denunció que yo estaba incurso en irregularidades le contesté al Rector Battaglini y les contesté que aún siendo el Presidente de la República una persona que yo conozco, siendo un hermano Alcalde de Sabaneta conocido, yo jamás he hecho uso de ello, yo pertenezco al chavismo pero al chavismo relegado y ustedes deben entender cómo se juega en la política venezolana, entonces, nos arrebatan oportunidades y hubo un mes de campaña para las elecciones de diciembre, en ese mes de campaña, esa persona que hoy hace la acusación contra mi y que nunca lo nombré, sin embargo, aunque esas cosas no están en ese expediente, ese señor que hoy día introduce la querella en mi contra y que por 27 votos es Diputado y yo no lo soy, andaba ofendiendo mi moral, decía en programas de radio que el tenía las pruebas bajo el brazo de la corrupción que yo había hecho en la Dirección de Vialidad, arremetía contra mi moral y la de mi familia, mi familia desde Sabaneta de Barinas vino y me acompañó y oyó los programas de radio donde arremetía contra mi moral porque le tenía miedo a mi candidatura y de eso yo tengo pruebas en El Regional, es mas, se está preparando la información en el Instituto de Vialidad, después de tres años viene a descubrir mas por maldad; un parlamentario que exija moral, que exija respeto va a estar atropellando a una persona, si hubiese sido una persona que no tenga los medios cómo lo avasallarían, yo entendí que era el fervor político y como a mi no me domina el odio ni la mala intención, toda mi vida he estado en funciones públicas, le digo una cosa Doctora refiriéndome a esa situación que apareció en Ultima Hora, si yo hubiese tenido la mala intención de hacerle daño a J.E.R. lo digo en campaña, pasada la campaña, a mi me llama la Ultima Hora como persona política, allí dice vendió pero lo que yo dije fue es capaz, eso fue una llamada por teléfono, quién puede creer que se va a ser capaz de vender a su mamá para ser Diputado pero mucha gente sí cree que yo soy corrupto por lo que dijo J.E.R., usted cree cuántas personas no podrían estar hoy día en Venezuela, al Presidente le han dicho cosas terriblemente, esa cosa que se dijo es una cosa que sin ser yo abogado la terminología difamación lleva implícito el término imputación, allí se deriva una responsabilidad, eso no es un calificativo de difamación, de eso está claro mi defensora, eso no califica jamás, una cuestión dentro del fervor político, es una cuestión banal, pero presumo es simplemente un mal corazón, una mala intención, de tal manera, que vuelvo y repito, la verdad aún no estando allí en el expediente nunca jamás, son cuestiones que se dicen en el mundo político, yo siempre he estado claro, Dios sabe que eso es así, ese escrito no es ninguna difamación, siempre le he dicho a mi gente y a la gente que me pregunto eso no es difamación, eso fue una llamada por teléfono, yo dije otras cosas que no aparecen, esas son cosas de los periodistas, yo soy un ciudadano venezolano y cualquier ciudadano venezolano, eso de la incapacidad es una cuestión abstracta pero quiénes tenemos el derecho de decir las cosas, los que estamos representados por alguien, quienes estamos expuestos a la crítica de la gente, no se le olvide que yo fui un rival difícil del curul de la diputación, no tengo padrino político aún conociendo al Presidente, de tal manera, que yo solicito mis disculpas por hablar así de esa forma y a lo mejor jurídicamente no tendrá influencia en su decisión pero lo hago pensando en Dios, tratando de buscar la verdadera verdad de la naturaleza de esta cuestión y por mi madrecita que está en Sabaneta de Barinas y coloca a su madre como algo sagrado, quién no va a saber que una madre es algo sagrado pero no podía olvidar que mi madre sufrió en la campaña, desearía que la madre de J.E. estuviera viva y pido sinceramente disculpas”. Acto seguido fue interrogado por el Apoderado Judicial de J.E.R., Abogado R.L. de la siguiente manera 1°- Dígale al tribunal si son suyas o no las declaraciones aparecidas en el Diario Ultima Hora en fecha 01-02-2006? Respondió: “Déjeme decirle, esa foto no es mía, es decir, no es en vivo, es una foto de archivo, segundo, ese texto está incompleto, fue una grabación pero se dijeron otras cosas, es un texto imparcial, en ese periódico dice vendió y eso no fue lo que E.P. dijo, E.P. dijo es capaz como una comparación, como los intentos que se hacen para lograr una cosas, quiero que haga la salvedad, ratifico que fue una llamada”. Inmediatamente fue interrogado por la Juez: 1°-Cómo se produjeron esas declaraciones? Respondió: “De vez en cuando el periodista llama a las personas que estamos en el acontecer político, la llamada se entrecortaba y volvía”. 2° Posteriormente qué dijo usted al respecto? Respondió: “Eso lo estilan los periodistas, yo no autoricé esa publicación”. 3°- Es primera vez que usted da este tipo de declaraciones? Respondió: “Los periodistas tienen el derecho de abrogarse el título de las noticias, de verdad que salió la noticia y sucedió lo que tuvo que suceder”. 4°. Usted no conversó con el periodista al respecto? Respondió: “No, no hemos conversado”. Es todo.

Al final del debate oral y público se le consultó al querellado si deseaba agregar algo más y expuso: “No, lo que dije es suficiente”.

(…)

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

La participación y culpabilidad del acusado: E.A.P.U. por el delito del DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del querellado J.E.R.G.. Quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima, el ciudadano J.E.R.G., quien entre otros aspectos expuso: “… manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido que su nombre y su familia se han en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. La declaración del periodista J.A.B.P., quien entre otros aspectos expuso.”…me comunique con el dirigente E.P. y tuve la entrevista con él, por teléfono, que el mismo grabo la comunicación en una grabadora que utiliza para su trabajo, que el publicó la información obtenida del señor Efrén, sin la autorización de él, que todo lo que aparece en la prensa es lo que le dijo Efrén. Que Efrén nunca Hablo con él, para desmentir lo que ya había sido publicado, ni después de interpuesta la acusación como querellado en el Tribunal…”. En consecuencia, este Tribunal estima que la declaración de la víctima, adminiculada a el testimonio del ciudadano J.A.B.P., periodista del DIARIO ULTIMA HORA y el artículo de la prensa que fue reconocido por el periodista, considera el tribunal que en las testimoniales fueron contestes al afirmar, el hecho difamatorio cometido por el querellado E.A.P.U. y estos son medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, E.A.P.U. es participes, autor, responsable y culpable del hecho punible, como lo es el delito del DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., existiendo plena prueba de la participación del referidos acusados en el delito antes indicados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia del elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, y el Elemento Subjetivo de los delitos objeto del juicio, en este sentido se le atribuye pleno valor probatoria a la declaración de la víctima y la declaración del periodista concatenado al escrito publicado en la prensa Ultima Hora, para dar por acreditada su participación y culpabilidad en el hecho atribuido al querellado. De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considerando el Tribunal que para que la culpabilidad del querellado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa esta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con las declaraciones de la víctima, y el periodista más el artículo de la prensa ultima hora, ha quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido plenamente al acusado E.A.P.U., los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: J.E.R.G., quien interpuso la querella y el PERIODISTA J.A.B.P., quien reconoció el artículo publicado en el DIARIO ULTIMA HORA, estos fueron contestes al afirmar, sus aseveraciones. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.A.P.U., por estar en curso en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.R.G., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de Defensora privada alega que la recurrida se encuentra viciada de nulidad, por cuanto incurre en el vicio de falta de motivación y se funda en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. En tal sentido la apoderada del Querellado señaló:

… Omissis… “…Incurre la recurrida en el predicho motivo (falta de motivación), previsto en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal que autoriza el recurso de apelación contra sentencia, y como tal se denuncia en los siguientes términos:…”

De acuerdo a lo planteado, se analiza de forma conjunta el vicio de falta de motivación y prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, ya que los mismos se encuentran tipificados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que motivar una sentencia, significa razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que a criterio de esta alzada, la motivación esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).”

A tal efecto, la Corte observa:

Así tenemos, que la recurrida estableció en los “HECHOS ACREDITADOS”, como se señala de seguidas:

…Estima este Tribunal que El querellante pretende acreditar el hecho objeto del Juicio oral y público, a través de las pruebas ofrecidas, en el desarrollo del debate que se determinan a continuación a través de las siguientes declaraciones:

TESTIMONIALES:

J.E.R.G.. (Victima), Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.836.916. Manifestando entre otras cosas que cuando hubo el proceso electoral se encontraba en la ciudad de Caracas y que por la página web se percató que E.P. estaba perdiendo la Alcaldía y que lo llamó y le dijo que estuviera pendiente, así mismo, manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una Romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido su nombre y su familia en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. Pregunta del Tribunal. Cual fue el efecto social a su figura publica? Me sentí ofendido en mi honor, hubo muchas personas que me dicen en la calle, ratero. En Agua Blanca y en la Urb. La Virginia cuando fue a entrevistarme con varia personas la gente me gritaba corrupto. La Defensora Privada, Abogada Anangelina Gil. “NO HIZO PREGUNTAS”.

…J.A.B.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-13.509.853 quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando entre otras cosas ser, PERIODISTA del DIARIO ULTIMA HORA, y del conocimiento de los hechos, indicando entre otros aspectos que el conocimiento que tiene es de una demanda de difamación que lleva el Diputado J.E.R. en contra el dirigente E.A.P.,…

“… El periodista RATIFICO EL CONTENIDO DEL ESCRITO PUBLICADO EN EL DIARIO ULTIMA HORA en fecha 1 de febrero 2 de 2006, el cual riela en la primera pieza en la causa como anexo del escrito del la querella y el mismo fue promovido como prueba documental a los fines de que fuese exhibido en el juicio oral. El cual se cita textualmente a continuación:

“Miércoles 1 de febrero de 2006 ULTIMA HORA. Pagina 3. E.P.. Denuncia sobre viviendas no es más que otra “ alharacas” de Rodríguez” Al ex candidato a la AN, E.P., no le queda la menor duda de que el diputado J.E.R. esta haciendo una “gran alharaca” con el caso de las viviendas de Fondur, para repetir lo mismo que hizo en el pasado reciente con Pozo Blanco; es decir, “él pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un problema, cuando en los municipios Páez, Agua Blanca y San R. deO., existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”. Resaltando que la impugnación en contra del asambleísta (Rodríguez) sigue adelante, a pesar de que se han presentado algunos obstáculos, Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando “da lastima” su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona. “El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN”, dijo. De hecho, “en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por ratero. No tengo pruebas contundentes de ello, pero estos comentarios si se escuchan bastante entre la gente, esto sin contar las cosas que, supuestamente, hizo cuando él era chofer de J. deB. (dirigente de Copei)”. Para Pérez, el diputado emeverrista en lugar de estar hablando tantas “tonterías” para “pantallar”, debería enfocarse, al igual que el resto de los legisladores nacionales de Portuguesa, a colaborar mas para buscarle solución a la infinidad de problemas importantes que hay en el estado los son: el Central S.E., Sistema de Riego “Las Majaguas”, los precios de la caña de azúcar, el arroz, la infraestructura vial, la deuda con los maestros estadales y los policías estadales jubilados, entre muchos otros.”

Por lo anteriormente señalado, se hace necesario analizar lo que se desprende del acta del debate que riela a los folios 200 al 204 de la primera pieza donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Acto seguido la juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el querellante conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando el ingreso a la sal de J.A.B.P. quien fue debidamente juramentado e interrogado…Concluida su exposición se retiró de la sala y la Juez declaró concluido el debate probatorio, concediéndole el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Querellante para la exposición de sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo dicho derecho el Abogado R.L. quien expuso: “ …Seguidamente se consultó al ciudadano J.E.R. si deseaba agregar algo, manifestando entre otras cosas que cuando hubo el proceso …”

El Juzgado de Primera Instancia Penal actuando en función de Juicio Nº 2 de esta Circunscripción Judicial Extensión Acarigua, en la recurrida indico lo siguiente:

“… Recepcionadas como han sido las pruebas, este Tribunal Unipersonal pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la oralidad previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia...” y en acatamiento de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del ejusdem. “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, que llevaron a la convicción y certeza de esta juzgadora de la comisión del hecho incriminado, atribuido al querellado E.A.P.U.,..”

“…La participación y culpabilidad del acusado: E.A.P.U. por el delito del DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio del querellado J.E.R.G.. Quedando plenamente demostrado con la declaración de la víctima, el ciudadano J.E.R.G., quien entre otros aspectos expuso: “… manifestó que E.P. realizó actividades en contra de su campaña y que le ha dicho inmoral, incapaz, que era un polizonte frustrado y que consideraba que había mancillado su nombre e imagen, que lo habían votado por ratero, que había vendido una romana y una balanza, que fue expuesto al escarnio público, que ha salido por la prensa cosas publicadas en contra de el, que ha sentido que su nombre y su familia se han en mancillado, que esta reclamando el respeto y su honor. La declaración del periodista J.A.B.P., quien entre otros aspectos expuso.”…me comunique con el dirigente E.P. y tuve la entrevista con él, por teléfono, que el mismo grabo la comunicación en una grabadora que utiliza para su trabajo, que el publicó la información obtenida del señor Efrén, sin la autorización de él, que todo lo que aparece en la prensa es lo que le dijo Efrén. Que Efrén nunca Hablo con él, para desmentir lo que ya había sido publicado, ni después de interpuesta la acusación como querellado en el Tribunal…”.

Ahora bien, de lo anteriormente indicado se evidencia que el tribunal A-quo valoró como medios de pruebas la declaración siguiente:

…los cuales quedaron demostrados con la declaración de los ciudadanos: J.E.R.G., quien interpuso la querella y el PERIODISTA J.A.B.P., quien reconoció el artículo publicado en el DIARIO ULTIMA HORA, estos fueron contestes al afirmar, sus aseveraciones. En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quien aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado E.A.P.U., por estar en curso en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.R.G.,…

(Subrayado La Corte).

Tal declaración la valora el tribunal de juicio en su sentencia para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano PÉREZ URQUIOLA E.A., en la comisión del delito, tipificado en el artículo 442 del Código Penal.

Observando, esta Alzada, que en el presente caso, la mencionada prueba testimonial del ciudadano R.J.E., valorada por el tribunal A-quo y con las cuales sustentó el fallo de condena, no era susceptible de ser apreciada como elemento probatorio, toda vez que no fue promovida por el Querellante en el escrito acusatorio, ni antes de la celebración de la Audiencia de Conciliación. En tal sentido, no se evidencia que fue admitida dicha testimonial, por el tribunal de Control en la oportunidad respectiva o por el Órgano jurisdiccional al inicio del debate, juicio oral, que pudiera haber sido controvertida por las partes durante el debate; evidenciándose que el ciudadano R.J.E. rindió declaración después que las partes habían presentado sus conclusiones, creando así indefensión al ciudadano PÉREZ URQUIOLA E.A. y la inmotivación del fallo de condena.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO en lo que respecta al debido proceso, estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

.

De lo anterior, concluye esta Alzada que en el caso sub júdice se vulneraron los principios fundamentales al debido proceso relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Y así se decide.

La declaratoria con lugar del recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Privada Abogada ANANGELINA G.A., acarrea la nulidad de la decisión de fecha 17 de julio 2006, por tal motivo resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el Querellante ciudadano R.J.E.. Y así se decide.

Por las razones que anteceden, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada Abogada ANANGELINA G.A., se anula la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01-08-06, por la abogada ANANGELINA G.A., en su carácter de Defensora Privada, contra la sentencia publicada en fecha 17-07-2006 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano E.A.P.U. por la comisión del delito de Difamación Agravada, en perjuicio del ciudadano J.E.R.G.. En consecuencia se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronuncio la sentencia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

El Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.J.M.. Abg. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 2897-06

CPG/Pdg. Soc. P.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR