Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 07

CAUSA Nº 4088-09

JUECES DE LA CORTE:

ABG. C.J.M. (PONENTE)

ABG. C.P.G.

ABG. J.A.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

QUERELLADO: E.A.P.U.

DEFENSORA PRIVADA: M.A.E.

QUERELLANTE: J.E.R.G.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABG. L.Y.

DELITO: DIFAMACIÓN

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2009.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOGADO R.L.P., actuando como apoderado judicial del QUERELLANTE J.E.R.G., contra la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano E.A.P.U., por el delito de DIFAMACIÓN.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2009 y se designó ponente al Abogado C.J.M.. Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2010, se procede a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes, a las nueve t treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 12 de mayo de 2010, en virtud de los inconvenientes presentados para lograr la notificación efectiva de las partes y previo agotamiento de las mismas, se celebró la audiencia oral y pública, con la asistencia del querellante J.E.R., su apoderado judicial Abg. L.Y., y la Abogada M.A.E. en su carácter de Defensora Privada del querellado. Se dejó constancia de la incomparecencia del querellado E.A.P.U..

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta el siguiente pronunciamiento:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado R.L.P., actuando en su condición de apoderado judicial del querellante ciudadano J.E.R., presentó escrito de apelación cursante al folio diez (10) y once (11) de la sexta pieza, argumentando lo siguiente:

“…con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 ejusdem, es decir por falta de motivación en la sentencia y lo hago en los siguientes términos: Partiendo del hecho que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (Sentencia 241 25/04/2000. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta). De la lectura del capítulo de la sentencia correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, resulta evidente que la declaración del Ciudadano J.A.B.P., fue recepcionada y sometida al contradictorio, es decir, fue preguntado por las partes y por la propia jueza de juicio, sin embargo, tal declaración no fue analizada en todo su contexto, sino que fue considerada sin mucha explicación por parte de la jueza, como testimonio viciado por arte del abogado querellante, por que le fue leído gran parte del reportaje, pero si toma en consideración a favor del querellado que J.A.B.P. quien resulta ser el periodista que recogió la información, había manifestado haber realizado su persona la llamada al teléfono que al ser comunicado fue atendido por E.P., considerando la juzgadora que no fue demostrada la intencionalidad de lo narrado en virtud que el querellado no se comunicó directamente el al (sic) diario sino que le fue llamado, hecho este que desvirtúa la intencionalidad. Por cuanto fue contaminada esta Juzgadora la desestima y en consecuencia la desecha. Significa entonces que la jueza aprecio de tal medio de prueba lo que beneficiaba al querellado en su análisis del testimonio del periodista J.B., pero para nada analizó su testimonio y las preguntas que se le hicieron, con lo que la jueza perdió la imparcialidad que debe caracterizarla. Ciudadanos Magistrados se trata de una noticia o información que apareció publicada en el Diario Última Hora, el 1º de Febrero de 2006, y ante el olvido por parte del testigo que recoge la información difamatoria con el transcurrir del tiempo, es de esperar que no recordara el texto de la publicación en su integridad por tanto y en uso del derecho a las preguntas, le hice la que podría de alguna manera refrescar su memoria como podrán ustedes apreciar en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que promuevo como prueba en este mismo acto, lo que calificó la jueza, como testimonio viciado por cuanto fue contaminada y en consecuencia desechada, sin mayor análisis en perjuicio del querellante.

En cuanto a la incorporación del escrito que contiene la especie difamatoria, se hizo a través de la lectura del texto integro, concluyendo la juzgadora lo siguiente: “... a criterio de esta juzgadora no se evidencia la intención de difamar a la persona del querellante J.E.R.”. Sin explicar los motivos o razonamientos que la condujeron a tomar tal decisión, mas adelante manifiesta: “... al analizar esta juzgadora según su sana critica, máxima de experiencia y aplicando la lógica jurídica observa que en nuestra sociedad lamentablemente los aspirantes a cargos políticos, se sumergen (sic) en descargas personales que conllevan no la (sic) afirmación de un hecho sino la probabilidad de un delito, a criterio de esta juzgadora no debo apreciar sólo el artículo publicado por cuanto estaría regresando al extinto proceso ya que sería un regreso a la prueba legal del sistema inquisitivo, contraria por demás a los principios de la sana crítica adoptada por el legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que sólo valorar el reportaje de prensa conllevaría un menoscabo al derecho Constitucional, al debido proceso y a la defensa, al presumir como hecho cierto la autoría o responsabilidad penal del querellado ..” A confesión de parte, relevo de prueba. La juzgadora manifiesta por las razones que expuso, que no valoraba el reportaje de prensa. No explica la jueza sobre que análisis recayó, su sana crítica, máxima (sic) de experiencia y la aplicación de la lógica jurídica, que no haya sido en menoscabo del querellante como se puede apreciar más adelante cuando la juzgadora afirma: “... a mi criterio cuando se publica el artículo quien se sienta aludido debe considerar la posibilidad, en este caso el acusador privado de probar la falsedad de lo atribuido que el agraviante pretende imputarle”. Lo que fue atribuido, no puede considerarse como pretensión, lo que resulta contradictorio. Continúa la juzgadora manifestando: “... no pudo la representación de la víctima ni siquiera demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa, pues no fue promovida la víctima como testigo quien (sic) el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y reputación a pesar de haber sido escuchado como víctima, no fue incorporado medio idóneo para demostrar el daño sufrido y aunado al dicho del testigo único contaminado por su promovente, que siendo su declaración necesaria para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos no lo estime (sic). A pesar de haber sido escuchada la víctima, no fue analizado su contenido, simplemente desechado y la declaración del testigo contaminada y por ello igualmente desechado, termina la juzgadora con lo siguiente: “Así las cosas, al no haber quedado demostrado el hecho (sic) difamación, se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano E.A.P.U....” En vista de la falta de motivación de la sentencia recurrida, resulta oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo, cito: “... Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público...”. (Sala Constitucional Nº 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (Omissis). La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia Nº 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.). Ciudadanos Magistrados tengo entendido desde hace tiempo que los jueces deben razonar, explicar por qué condenan o porque absuelven, y no considerar como inoficioso sin más detalles tal deber, motivos los anteriores para considerar en consecuencia que la sentencia recurrida carece de motivación, por lo que pido a esa honorable corte la admisión del recurso de apelación, y de declararlo con lugar se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que la pronunció”.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, ABSOLVIÓ al querellado, con los siguientes fundamentos:

HECHOS DEBATIDOS EN JUICIO

:

Exposición del profesional del derecho Abg. R.L., quien en representación de la victima J.E.R. expuso: “Tal como lo ha expresado la Ciudadana Juez aquí vamos a buscar la verdad, por eso debo hacer referencia a que el miércoles 01-02-2006 en el Diario Ultima Hora apareció un informe, el cual en su encabezamiento dice. “Denuncia sobre viviendas no es mas que otra alharaca de Rodríguez, aparece el nombre de osé A.B., presumimos que es la persona que transcribió la noticia y en la cual el ciudadano Pérez afirma acerca de J.E.R. lo siguiente: “El pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un solo problema, cuando en los Municipios Páez, Agua B.S.R.d.O. existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”, igualmente manifestó el ciudadano E.P.: “Da lástima su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona”, de esa afirmación aunque no se trata de J.E.R. como comitente de un hecho punible, se desprende un acción difamatoria, frases como: “El vendió hasta su madre para que el MVR lo lanzara como candidato a la Asamblea Nacional", “..en los corridos dicen que vendió La Romana del matadero a S.L. y de COPEI Guanarito lo corrieron por ratero”. Esta información fue recogida por el periodista J.A.B.; yo pienso como Abogado querellante que lo mas importante de esta situación es ver o establecer si lo dicho por E.P. calza con lo establecido en el artículo 422 del Código Penal; vamos verificar (sic) si es cierto que el Ingeniero E.P. se pudo comunicar con personas, y si lo hizo, a través de que medios. Si el Ingeniero E.P. le imputo hechos al Diputado J.E.R.G. que lo hayan dispuesto contra el odio del publico; de ser así por supuesto que estaríamos en presencia de la comisión del delito de Difamación Agravada; agravada por el medio que se utiliza, por cuanto lo hizo a través de un medio masivo, en este caso la especie difamatoria es el medio de comunicación masivo, el Diario Ultima Hora el mas leído del Estado Portuguesa. Resulta indudable que existe la imputación de hechos determinados, porque desde el mismo momento que hace público el hecho que un diputado de la asamblea nacional da lastima, si bien estamos en presencia de una injuria no completa, usted esta imputando un hecho a la persona difamada, aun sabiendo que no tiene pruebas concretas al respecto. No solamente se expone a la persona al desprecio público, si una persona fue capaz de vender a su madre solo para que un movimiento político lo lance nuevamente como diputado, atentando contra su buena reputación; todas esas impresiones las tuvieron que consumir las personas que leyeron el diario última hora en esa fecha. Nosotros consideramos que si se atento contra la dignidad, contra el decoro, puesto que lo señaló como mal viviente; por supuesto que ante esta situación J.E.R., quiso intentar una querella, la cual fue presentada y fundamentada con un ejemplar del diario ultima hora de la fecha, admitida por el tribunal de juicio. Han pasado tres años y E.P. en ningún momento ha desvirtuado lo que apareció en esa fecha en el diario última hora, de ahí que conjuntamente con la publicación de la especie difamatoria, constituye el ánimo de difamar, que si no lo tuviese no lo hace a través de un medio escrito, e inclusive a sabiendas de no haber desvirtuado ello; si esto apareció en un medio de comunicación masivo esto es mi prueba. Sin embargo, para darle mayor veracidad a lo que se esta diciendo no nos conformamos con dicho ejemplar si no que en el momento de ofrecer los medios de prueba permitidos, no solo nos conformamos con ellos si no que también ofrecimos como medio de prueba la testimonial del periodista J.A.B., quien podrá aclarar toda estas situaciones y quien ratifica el contenido de esta difamación. Solicitamos el enjuiciamiento de E.P., y pedimos se dicte una sentencia condenatoria en el momento correspondiente, es todo”

Seguidamente se le concedió el derecho a la Defensora Privada, ABG. M.E. quien expuso: “Actuando en representación de E.P., el objeto del presente juicio es el delito de Difamación Agravada previsto en el artículo 442 parágrafo 1º del Código Penal, dicho tipo penal consta de dos aspectos el hecho difamatorio, y el perjuicio al odio y a la reputación que se le ocasiono. Ambos deben ser concurrentes, es decir que debe contar con ambos al mismo tiempo, el animus narrando y animus difamando que las (sic) intención de hacerlo. El objeto jurídico de los delitos a instancia de partes es el perjuicio a la reputación, la buena estima que tenemos dentro de la colectividad donde vivimos, y el honor que nosotros tenemos, por eso este tipo de delitos son considerados como delitos de impresión, por cuanto generan perjuicio al honor. Invoco el Principio de Presunción de Inocencia a favor de mi defendido, por cuanto la difamación hay que probarla, ya que la declaración del periodista constituiría un solo elemento probatorio, si no queda demostrado no estaríamos en presencia de delito. En este tipo de delito tiene que estar el testimonio de la víctima quien no fue ofrecido como testigo, porque el lapso ya prescribió, por lo tanto pienso que de producirse eso y de ser valorado se estaría violando el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la prueba no seria licita, es por lo que la sentencia debe ser absolutoria por cuanto no se cumple con la concurrencia de los dos elementos de este delito. Es todo”.

Acto seguido concluida la exposición de la defensa la Juez fue impuesto al acusado E.A.P.U. del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el juicio continuaría aunque no declarara, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y le consultó si deseaba declarar, manifestando NO QUERER DECLARAR.

Acto seguido la Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el querellante conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso a la sala del único testigo promovido por la representación de la victima ciudadano: J.A.B.P., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, y manifestando ser periodista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.509.853, quien expuso lo siguiente: "Básicamente estoy aquí para ratificar las declaraciones que di en la fecha del otro juicio, lo que me gustaría aclarar en la otra decisión se coloca que yo reconocí que no me habían autorizado para publicación de las declaraciones, lo único que dije fue que la autorización se sobreentendía. Fui llamado por unas declaraciones del Alcalde E.P., donde manifestó que el diputado había vendido a su madre para que lo postularan como candidato a la Asamblea Nacional, no tengo muy claro lo plasmado en la nota de prensa por cuanto eso fue hace muchos años. Es todo". Acto seguido la Juez le otorgó el derecho de pregunta a la parte querellante, realizando el interrogatorio el ABG. R.L. de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted si recibió de E.P.U. una información en la que manifestó en relación al diputado que era una persona que daba lastima por su poca capacidad? Respuesta: Si la recibí. Pregunta: ¿Diga usted si de igual manera el Ingeniero E.P. le manifestó a usted que el diputado J.E.R. había vendido hasta a su señora madre? Respuesta: Si lo hizo. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le comunico a usted que el Diputado J.E.R. había vendido la romana? Respuesta: Recuerdo que estaba tomando como referencia un comentario de la calle. Pregunta: ¿Diga usted si E.P. le manifestó que no tenía pruebas contundentes? Respuesta: El se basaba en unos supuestos y la nota dice así. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le dio a usted esta información y como? Respuesta: Si me la dio, se llama a los dirigentes políticos vía telefónica y a través del alta voz se graba su dicho. Pregunta: ¿Diga usted como sabe que fue el Ingeniero E.P. el que le dio la información? Respuesta: Porque los dirigentes políticos están acostumbrados a que uno los llame para que fijen posición con respecto a un tema, el estaba consciente de las declaraciones que se dan a través de las llamadas telefónicas. Pregunta: ¿Diga usted si en fecha posterior el Ingeniero E.P. se comunico con usted para desmentir algo? Respuesta: En ningún momento. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de pregunta a la ABG. MARIA AUXILlADORA ESTELLER en representación de la parte querellada, quien preguntó lo siguiente: Pregunta: ¿En que lugar le dio el Ingeniero E.P. la información? Respuesta: Lo llame del salón de información del diario Ultima Hora. Pregunta: ¿Es costumbre utilizar este medio para recoger la información? Respuesta: Claro, y también para ubicarlos mas rápido. Pregunta: ¿Cuando usted lo llamo como capto la información? Respuesta: Con una grabadora, Pregunta: ¿Cuando graba una información, al momento de transcribir lo hace totalmente o la resume? Respuesta: Se resume. Pregunta: ¿Que toma en cuenta para resumir? Respuesta: La relevancia que puede tener la información, es algo de toda la vida. Pregunta: ¿Resalta lo noticioso y desecha lo que no lo es? Respuesta: Eso no tiene que ver con la venta de periódico si no con lo que dicen. Pregunta: ¿El titulo que se le da a las notas, se la da por lo declarado o por su propia inspiración? Respuesta: No, lo que se da en la declaración se plasma. Pregunta: ¿No tiene que ser comercial para la venta? Respuesta: No, siempre hemos tenido la posibilidad de jerarquizar la información. Pregunta: ¿El Ingeniero E.P. lo llamo usted o usted lo llamó a el? Respuesta: Yo lo llame, llamaba de 5 a 6 políticos al día. Pregunta: ¿La foto que aparece en la reseña es tomada en esa fecha?

Respuesta: No, una foto de archivo reciente. Es todo. De igual manera, la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Pregunta: Usted ha manifestado que toma noticias relevantes, ¿considero esa información relevante? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que llama relevante? Respuesta: es la noticia los más relevante (sic) y el contexto. Pregunta ¿Además de la exposición del ciudadano E.P., usted realizo en esos días entrevistas a otros políticos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Durante cuanto tiempo mantuvo la fuente política? Respuesta: Durante dos años. Pregunta: Usted ha manifestado que usted cubrió la (sic) fuentes políticas, en que fechas exactas? Respuesta: 2004-2006. Pregunta: ¿Recuerda que acontecimientos políticos se celebraban para esa fecha? Respuesta: No recuerdo. Es todo.

Seguidamente, la Juez le otorga el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales del Querellante para la exposición de sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo dicho derecho el ABG. R.L. quien expuso: “Recientemente estuve leyendo el artículo 57 de la constitución que es la mejor constitución que existe en el mundo, en el cual se establece el derecho y libertad de expresión que tenemos todos los venezolanos de emitir nuestras ideas por cualquier medio, es tan amplio que no solo establece ese derecho si no que también podemos hacerlo sin censura. Pero también establece un límite a las personas que quieran usarlo estableciendo una responsabilidad genérica a aquella persona que lo haga de mala fe. Quisiera decir que en la oportunidad pasada quedaron acreditados los hechos: quedo acreditada la existencia del diario ultima hora de fecha 01 de Febrero de 2006 que contiene la especie difamatoria que de alguna manera fue ratificada por el periodista interrogado y que dejo plasmado el contenido de esa publicación que se le atribuyo al Ingeniero E.P., el dejo constancia que dicha información recogida fue emitida de E.P.. También quedo acreditado el desmentir, esa información salio publicada y hasta esta fecha no ha habido un desmentido por parte de E.P., tan cierto es que recuerdo que usted le dio el derecho de declarar y el en ese momento decidió guardar silencio. Pero se produjo eso de lo que el que calla otorga, porque no haber aprovechado la oportunidad de haber desmentido dicha publicación, para por lo menos haber creado la duda. Hasta esta fecha se mantuvo en no haber desmentido la información que el testigo corroboro. También queda acreditado como hecho cierto, que la especie difamatoria se hizo ante el colectivo y traspaso la frontera del estado portuguesa, quedando como un hecho de prueba el ejemplar del diario ultima hora, que quedo reforzado por el dicho del periodista. Esto sin duda trae como consecuencia que ciertamente el Ingeniero E.P. en su oportunidad emitió la información que recogiera el periodista que apareció publicado en el ejemplar del diario última hora de fecha 01 de Febrero de 2006, y en consecuencia yo considero que la sentencia, llenos como se encuentran los extremos debe ser condenatoria, considerando las agravantes. Es todo”

De igual manera la Juez le otorga el derecho de palabra a la Defensora ABG. M.A.E. para que establezca sus conclusiones, manifestando lo siguiente: “Es imposible desconocer que la prensa no es solo un información a las masas. Esta información la llevan los periodistas a través de medios que brinda la tecnología, sin embargo la información fue recogida a través de una conversación telefónica, la cual fue grabada y luego transcrita a la prensa, el periodista manifestó que el tomaba lo que considerara noticioso. Sosteniendo una conversación telefónica nos encontramos con interferencias y ruidos que no permiten captar el contenido real de dicha conversación, ¿que seguridad jurídica puede brindar una conversación de ese tipo? Si en el día a día nos encontramos que en el hilo telefónico se encuentran personas totalmente diferentes a las que pensábamos que conversamos, lo cual no da certeza ni credibilidad a la información. Siempre estará la duda si fue eso lo que se conversó o si se le agrego algo de la impresión del periodista para crear un hecho noticioso. Todos sabemos que los periodistas viven del hecho noticioso y viven en una carrera contra el tiempo, por cuanto entrevistan de 5 a 6 políticos al día, sobre todo en esa oportunidad había una disputa entre las dos partes en unas elecciones. A la colectividad si le interesaba esa (sic) tipo de noticia por cuanto se trataba de personajes públicos. El testimonio del periodista fue difuso, y el manifestó que no recordaba lo que establecía la nota de prensa y a preguntas sugestivas realizadas por la parte querellante llevaban explicitas las respuestas, por cuanto solicitaron a su señoría exponerle al testigo la nota periodística. Considero que la declaración rendida por el testigo no fue contundente y manifestó desconocimiento de los hechos, lo que si quedo evidenciado es que había obtenido la información vía telefónica, que la había grabado y la había resumido, corroborando lo que mantiene esta defensa. También quedo demostrado que quien llamo a E.P. fue el periodista, lo que desvirtúa la intencionalidad que hubiese tenido mi defendido para perjudicar al ciudadano J.E.R., si hubiese tenido ese animo el mismo busca al periodista y difama al diputado directamente. En este sentido no se demostró el delito de difamación, por cuanto se necesita adminicular la exposición, y no quedo demostrado el cuerpo del delito, por lo tanto no se pudo determinar el delito de difamación con la nota periodística por cuanto no se demostró, porque no se respaldo la nota periodística con la grabación de la nota periodística. Tampoco quedo demostrado el animo de difamar de mi defendido. El atentado al honor solo puede ser demostrado por la victima quien es quien debe manifestar en cuanto le perjudico el hecho difamatorio. Por lo tanto no se pudo demostrar la relación de causalidad que se encuentra en todo tipo penal. No se puede tener como prueba el ejemplar de la prensa, que valor puede tener si la información fue recogida por el hilo telefónico y la grabación no fue aportada como medio probatorio para poder lograr su apreciación y su valoración. De ser apreciado el testimonio de la victima estaríamos, en presencia de una prueba ilícita porque no fue debidamente ofertado en su oportunidad legal. En consecuencia y en virtud de mis argumentos, considero que la sentencia debe ser absolutoria. Es todo”.

HUBO REPLICA Y CONTRA REPLICA.

Inmediatamente se le conoció el derecho de palabra a uno de los profesionales del derecho representante del Querellado para que ejerciera su derecho a replica, ejerciendo dicho derecho el ABG. R.L. quien expuso: “En primer lugar cuando la defensa había en relación al ius narrandi creo que confunde el derecho de narrar para quitarle el dolo o la intención de difamar, cuando dichas manifestaciones han atentado al honor. En cuanto en como quedaríamos los de a pie si apareciera una publicación en contra de nosotros, todos tenemos iguales derechos y de iguales deberes. Hemos llegado a este extremo porque el Ingeniero E.P. nunca desmintió lo publicado en el diario última hora, y quien tampoco aprovecho la audiencia de conciliación. Para que se le reconozca el derecho a ser escuchado al diputado J.E.R. si igual no va ser valorado su testimonio. El día 8 de octubre cuando salio el diputado de esta cede fue objeto de ofensas verbales, como van a decir que no le han ocasionado daño si todavía el daño se encuentra presente desde el año 2006, abra que escuchar al diputado J.E.R. para poder entender lo que ha sentido. Es todo”

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. M.A.E. para ejerciera la contrarréplica y expuso: “El colega no escucho bien, cuando señala que yo confundí el termino de animus narrandi eso lo dice la doctrina y la jurisprudencia. Cuando me referí a los ciudadanos de a pie no me referí a una clase social baja, si no a que cualquiera de nosotros puede ser sometido a un proceso. Dije que no se podía tener como testigo al diputado J.E.R. por cuanto no fue ofertado como testigo. Es todo”.

Seguidamente, la Juez se dirige al ciudadano J.E.R. concediéndole su derecho de indudable rango constitucional el cual manifestó lo siguiente: “indudablemente el haber aparecido en un medio de comunicación masivo por unas informaciones presentadas por el Ingeniero E.P., muchas veces me han tratado como corrupto pero no lo soy, lo que me dolió es que dijo que yo vendí a mi madre para ganar unas elecciones, y luego dice que me botaron por ratero de guanarito, dice que yo vendí una romana del matadero eso lo hicieron otros, me dolió que hablara de mi madre. En el acto conciliatorio no asumió el error y mantuvo su posición. Fuimos a un proceso electora donde gane y mucha gente me dijo ratero y en varios medios me declararon como persona no grata, me gritan muchos insultos. El día 8 de Octubre cuando salí de esta sede fui agredido por un ciudadano y tuvo que intervenir un funcionario policial; han agredido a mi esposa; por su puesto que si afecta mi honor y mi reputación. El mantiene su posición y yo sigo soportando y esta en riesgo mi segunda reelección. Me siento ofendido y maltratado. Solo estoy pidiendo se haga justicia en lo que el ni siquiera ha desmentido. Es todo”.

Por último, la Juez se dirige al Querellado E.A.P.U. preguntándole si deseaba agregar algo, se le dio el derecho de palabra a lo que manifestó: NO TENER NADA QUE AGREGAR

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad se recepcionó la declaración de: J.A.B.P., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, manifestando ser periodista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.509.853, quien expuso lo siguiente: “Básicamente estoy aquí para ratificar las declaraciones que di en la fecha del otro juicio, lo que me gustaría aclarar en la otra decisión se coloca que yo reconocí que no me habían autorizado para publicación de las declaraciones, lo único que dije fue que la autorización se sobreentendía. Fui llamado por unas declaraciones del Alcalde E.P., donde manifestó que el diputado había vendido a su madre para que lo postularan como candidato a la Asamblea Nacional, no tengo muy claro lo plasmado en la nota de prensa por cuanto eso fue hace muchos años. Es todo”. Acto seguido la Juez le otorgó el derecho de pregunta a la parte querellante, realizando el interrogatorio el ABG. R.L. de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted si recibió de E.P.U. una información en la que manifestó en relación al diputado que era una persona que daba lastima por su poca capacidad? Respuesta: Si la recibí. Pregunta: ¿Diga usted si de igual manera el Ingeniero E.P. le manifestó a usted que el diputado J.E.R. había vendido hasta a su señora madre? Respuesta: Si lo hizo. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le comunico a usted que el Diputado J.E.R. había vendido la romana? Respuesta: Recuerdo que estaba tomando como referencia un comentario de la calle. Pregunta: ¿Diga usted si E.P. le manifestó que no tenía pruebas contundentes? Respuesta: El se basaba en unos supuestos y la nota dice así. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le dio a usted esta información y como? Respuesta: Si me la dio, se llama a los dirigentes políticos vía telefónica y a través del alta voz se graba su dicho. Pregunta: ¿Diga usted como sabe que fue el Ingeniero E.P. el que le dio la información? Respuesta: Porque los dirigentes políticos están acostumbrados a que uno los llame para que fijen posición con respecto a un tema, el estaba consciente de las declaraciones que se dan a través de las llamadas telefónicas. Pregunta: ¿Diga usted si en fecha posterior el Ingeniero E.P. se comunico con usted para desmentir algo? Respuesta: En ningún momento. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de pregunta a la ABG. M.A.E. en representación de la parte querellada, quien preguntó lo siguiente: Pregunta: ¿En que lugar le dio el Ingeniero E.P. la información? Respuesta: Lo llame del salón de información del diario Ultima Hora. Pregunta: ¿Es costumbre utilizar este medio para recoger la información? Respuesta: Claro, y también para ubicarlos mas rápido. Pregunta: ¿Cuando usted lo llamo como capto la información? Respuesta: Con una grabadora. Pregunta: ¿Cuando graba una información, al momento de transcribir lo hace totalmente o la resume? Respuesta: Se resume. Pregunta: ¿Que toma en cuenta para resumir? Respuesta: La relevancia que puede tener la información, es algo de toda la vida. Pregunta: ¿Resalta lo noticioso y desecha lo que no lo es? Respuesta: Eso no tiene que ver con la venta de periódico si no con lo que dicen. Pregunta: ¿El titulo que se le da a las notas, se la da por lo declarado o por su propia inspiración? Respuesta: No, lo que se da en la declaración se plasma. Pregunta: ¿No tiene que ser comercial para la venta? Respuesta: No, siempre hemos tenido la posibilidad de jerarquizar la información. Pregunta: ¿El Ingeniero E.P. lo llamo usted o usted lo llamó a el? Respuesta: Yo lo llame, llamaba de 5 a 6 políticos al día. Pregunta: ¿La foto que aparece en la reseña es tomada en esa fecha? Respuesta: No, una foto de archivo reciente. Es todo. De igual manera, la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Pregunta: Usted ha manifestado que toma noticias relevantes, ¿considero esa información relevante en ese momento? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que llama relevante? Respuesta: Es la noticia, lo mas relevante y el contexto. Pregunta: ¿Además de la exposición del ciudadano E.P., usted realizo en eso días entrevistas a otros políticos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Durante cuanto tiempo mantuvo la fuente política? Respuesta: Durante dos años. Pregunta: Usted ha manifestado que usted cubrió la fuentes políticas, en que fechas exactas? Respuesta: 2004-2006. Pregunta: ¿Recuerda que acontecimientos políticos se celebraban para esa fecha? Respuesta: No recuerdo. Es todo”

Ahora bien, observa este Tribunal que del único órgano de prueba o medio probatorio que fue oído en el debate oral y público, fue el testimonio del periodista J.A.B.P., como se puede apreciar en el video el profesional del derecho Abg. R.L., procedió a darle lectura al referido artículo, lo cual fue objetado por la defensa del querellado, viciándolo a criterio de esta juzgadora el testimonio, pues si bien es cierto fue incorporado lícitamente al proceso no es menos cierto que el le fue leído gran parte del reportaje, aunado al hecho que manifestó haber realizado su persona la llamada al teléfono que al ser comunicado fue atendido por E.P., considera esta juzgadora que no fue demostrada la intencionalidad de lo narrado en virtud que el querellado no se comunico directamente el al diario sino que le fue llamado, hecho este que desvirtúa la intencionalidad. Por cuanto fue contaminada esta Juzgadora la desestima y en consecuencia la desecha.

La Juez procede a incorporar la prueba documental, ordenando a la Secretaria haga lectura del ejemplar del Diario Ultima Hora, de fecha 01 de Febrero de 2006 que riela al folio seis (06) de la Primera Pieza, la cual fue efectivamente evacuada a través de su lectura: CONTENIDO DEL ESCRITO PUBLICADO EN EL DIARIO ULTIMA HORA, el cual se cita textualmente a continuación:

Miércoles 1 de febrero de 2006 ULTIMA HORA. Pagina 3. E.P.. Denuncia sobre viviendas no es más que otra " alharacas" de Rodríguez" Al ex candidato a la AN, E.P., no le queda la menor duda de que el diputado J.E.R. esta haciendo una "gran alharaca" con el caso de las viviendas de Fondur, para repetir lo mismo que hizo en el pasado reciente con Pozo Blanco; es decir, “él pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un problema, cuando en los municipios Páez, Agua Blanca y San Rafael de anoto, existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”. Resaltando que la impugnación en contra del asambleísta (Rodríguez) sigue adelante, a pesar de que se han presentado algunos obstáculos, Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando "da lastima" su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona. "El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN", dijo. De hecho, "en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por ratero. No tengo pruebas contundentes de ello, pero estos comentarios si se escuchan bastante entre la gente, esto sin contar las cosas que, supuestamente, hizo cuando él era chofer de J.d.B. (dirigente de Copei)". Para Pérez, el diputado emeverrista en lugar de estar hablando tantas "tonterías" para "pantallar", debería enfocarse, al igual que el resto de los legisladores nacionales de Portuguesa, a colaborar mas para buscarle solución a la infinidad de problemas importantes que hay en el estado los son: el Central S.E., Sistema de Riego "Las Majaguas", los precios de la caña de azúcar, el arroz, la infraestructura vial, la deuda con los maestros estadales y los policías estada les jubilados, entre muchos otros.

Lo reto.

Por otro lado, el dirigente rebelde aprovecho para comunicarle a Rodríguez que cuando se lo encuentre y con quien se lo encuentre, lo relatara a que le demuestre las pruebas de lasa presuntas irregularidades que Pérez cometió al estar frente a Invitrap, las cuales fueron denunciados en la campaña electora. "No puede ser que un irresponsable e incapaz como este señor haya dicho tales mentiras solo para ganar votos", indico para finalizar".

Con dicha prueba, a criterio de quien aquí decide quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue publicado el presunto hecho difamatorio, es decir, que el ciudadano J.A.B.P. periodista, del DIARIO ULTIMA HORA para ese momento con la fuente de política, público en dicho diario, la información por la cual fue querellado E.P., y en el mismo a criterio de esta juzgadora no se evidencia la intención de difamar a la persona del querellante J.E.R.. Ahora bien considera quien aquí decide que el derecho penal pues, no sólo limita la libertad, sino que debería crear libertad al proteger los derechos humanos de los más graves desafueros y de esta manera propiciar la vida del hombre en condiciones de dignidad, en doctrina según Durkleim, asegura que no existe sociedad en la cual su legalidad no sea violada de manera cotidiana, al analizar esta juzgadora según su sana critica, máxima de experiencia y aplicando la lógica jurídica observa que en nuestra sociedad lamentablemente los aspirantes a cargos políticos, se sumergen en descargas personales que conllevan no la afirmación de un hecho sino la probabilidad de un delito, a criterio de esta juzgadora no debo apreciar sólo el artículo publicado por cuanto estaría regresando al extinto proceso ya que seria un regreso a la prueba legal del sistema inquisitivo, contraria por demás a los principios de la sana critica adoptado por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que sólo valorar el reportaje de prensa conllevaría un menoscabo al derecho Constitucional, al debido proces6 y a la defensa, al presumir como un hecho cierto la autoría o responsabilidad penal del querellado, cuando se publica se debate en el juicio la intención como fue dada la información y vale destacar que al comienzo de la exposición por parte de la representación del querellante fue su palabra "información" más no difamación; aunado al hecho que a mi criterio cuando se publica el artículo quien se sienta aludido debe considerar la posibilidad, en este caso el acusador privado de probar la falsedad de lo atribuido que el agraviante pretende imputarle.

Ahora bien considera esta juzgadora que corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento tanto a lo que se refiere al objeto del proceso, es decir, la extensión del thema (sic) probando, como en cuanto a la obtención de la prueba, lo cual es carga del acusador en este caso si la victima expresa que sufrió un daño ella será quien aporte las pruebas que, hagan verosímil el hecho u hechos imputados lo que dispensa al juez penal de toda iniciativa probatoria, lo que debe entenderse que el juez decide con lo alegado y probado en el debate del juicio, por lo que fundo mi fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado, no pudo la representación de la victima ni siquiera demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa, pues no fue promovida la victima como testigo quien el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y reputación a pesar de haber sido escuchado como victima, no fue incorporado medio idóneo para demostrar el daño sufrido y aunado al dicho del testigo único contaminado por su promovente (sic), que siendo su declaración necesarias para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos no lo estime. Así las cosas, al no haber quedado demostrado el hecho difamación, se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de J.E.R.G.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza (le las motivaciones precedentes, este Tribunal de Juicio N° 01, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N°: 11, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de J.E.R.G.. Se condena en costa al querellante J.E.R., de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico procesal Penal por haber resultado absuelto el querellado

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III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Dentro del lapso legal correspondiente, la Defensora Privada Abg. M.A.E., actuando en representación de los intereses de su defendido el querellado E.A.P.U., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

El recurso interpuesto por la defensa carece de las exigencias establecidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente expresa:

El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concretamente y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

En efecto cabe destacar, que dicho escrito señala una serie de alegatos propios del juicio oral, que no tiene nada que ver con la causal alegada, limitándose a transcribir el texto de la sentencia sin expresar tal como lo establece la norma concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentación y la solución que se pretende, en virtud de lo cual debe ser declarado inadmisible por esa Corte de Apelaciones, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal existente referente a las formalidades que deben cumplir los Recursos interpuesto por las partes.

Alega la defensa de la parte querellante, en el recurso interpuesto, la falla de motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que, el juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las desestima, considerando la defensa del ciudadano E.P.U., parte querellada en el presente juicio, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, y debidamente fundada, cumpliendo la recurrida con los requisitos fundamentales de motivación de los fallos judiciales, por cuanto de manera sistematiza.c. y determinante, narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos que se debatieron en el juicio, analizó las pruebas, para posteriormente llegar a una conclusión como premisa lógica de una sentencia, señalando expresamente en su decisión, cuando se refiere a la valoración de las pruebas, a la declaración de testigo único, el periodista J.A.B., que si bien es cierto que dicha prueba fue incorporada lícitamente al proceso, no es menos cierto que se le leyó una parte del reportaje, lo cual objetado por la defensa del querellado viciando el testimonio a criterio de esta juzgadora, aunado al hecho de que la declaración del periodista no fue lo suficientemente contundente a los hechos debatidos en el juicio, cuando la recurrida transcribe parte del testimonio del Licenciado Brizuela, primero cuando se le concedió el derecho de palabra y luego a preguntas formuladas por las partes a las cuales respondió estoy aquí para ratificar las declaraciones que di en la fecha del otro juicio------no tengo muy claro lo plasmado en la nota de prensa por cuanto eso fue hace muchos años y lo admite en su recurso de apelación el recurrente cuando señala que se le hizo algunas preguntas para refrescar su memoria, pretendiendo el querellante que se le diera valor probatorio a una declaración que no aporto nada al establecimiento de los hechos, porque como testigo acertadamente lo señala la recurrida por tratarse de un testigo único su declaración era determinante para acreditar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado, ahora bien lo que si no valoro la recurrida y de allí la inconformidad de la parte acusadora u lo que da origen al presente recurso, fue el dicho de la victima como pretendía la defensa del querellante. Sin haberla ofertado en la oportunidad legal a los fines de su admisión, recepción y posterior valoración, y así lo deja asentado en el capitulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho cuando señala, corresponde a las partes proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento tanto en lo que se refiere al objeto del proceso como en cuanto a la obtención de la prueba lo cual es carga del acusador …… si la victima expresa que sufrió un daño ella será quien aporte las pruebas que hagan verosímil el hecho……… lo que dispensa al juez de toda iniciativa probatoria, no pudo la representación de la victima ni siquiera demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa, pues no fue promovida la victima como testigo a quien el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y su reputación, a pesar de haber sido escuchado como victima no fue incorporado como medio idóneo para demostrar el daño sufrido, aunado al dicho del testigo único contaminado por su promoviente, siendo su declaración necesaria para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado.

Como puede apreciar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de la trascripción que antecede, se evidencia el análisis realizado por la juzgadora en relación a la declaración de la victima y la razón por la cual no puede valorarla, y no como temerariamente lo señala la parte acusadora en su escrito demostrado su inconformidad al no acceder la juzgadora a sus peticiones de que se valorara el testimonio de la victima, a pesar de no haberlo ofertado en la oportunidad legal correspondiente como lo deja plasmado en su escrito cuando señala a pesar de haber sido escuchada la victima no fue analizado su contenido, simplemente desechado, pretendiendo con su escrito confundir a la Alzada cuando sus pretensiones están fuera de todo contexto legal. En tal sentido es necesario destacar ciudadanos magistrados que de valorarse el dicho de la victima diputado J.E.R. estaríamos en presencia de una prueba incorporada al proceso con violación a los principios que rigen el juicio oral. Ya que si bien es cierto es que la victima del delito objeto del juicio puede ser y fungir como testigo, no menos cierto es que para ello, la parte que pretenda hacerse valer de dicho órgano de prueba, debe ofertarlo como tal para su admisión y subsiguiente recepción, apreciación y valoración. En el presente asunto se tiene que la parte querellante en su escrito de oferta de pruebas, de conformidad con el articulo 411 del texto Adjetivo penal, no ofreció como testigo la declaración del ciudadano J.E.R. como órgano de prueba, de allí que la declaración rendida por él (como victima) fue como un sujeto procesal mas dentro del proceso, una vez concluida la recepción de pruebas y las alegaciones finales o conclusiones, por ende, precluida la oportunidad procesal para recepción de prueba alguna. En razón de la secuencia aquí reseñada mal podría fundarse la recurrida en la declaración rendida por la victima como sujeto procesal que declara como penultima persona en el debate toda vez que su dicho no puede ser tenido como fuente de prueba, primero, porque no fue ofertado como órgano de prueba; segundo, porque al no haber sido ofertado como tal esta defensa no podía ejercer el derecho de defensa en su vertiente referida a derecho a la prueba, entendiéndose al respecto el derecho al contradictorio, vale decir, a preguntar al testigo vulnerándose con ello el derecho a la defensa y por ende al debido proceso art. 49.1 principio contradictorio art. 18 y el presupuesto para la apreciación de las pruebas art 199. Así mismo la recurrida fue lógica y analítica al señalar expresamente no debo apreciar solo el articulo publicado por cuanto estaría regresando al extinto proceso ya que seria un regreso a la prueba legal del sistema inquisitivo contraria por demás a los principios de la sana critica adoptado por el Legislador, considera quien aquí decide que solo valorar el reportaje de prensa conllevaría un menoscabo al derecho constitucional, al debido proceso y a la defensa al presumir como un hecho cierto la autoría o responsabilidad penal del querellado expresando a continuación cuando analiza el dicho de la victima aunado al dicho del testigo único contaminado por su promoverte, siendo su declaración necesaria para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado. En efecto la operadora de justicia, de manera concisa, dejo establecido que el medio impreso donde aparece la presunta nota de difamatoria no era suficiente para acreditar el delito de difamación, ya que era necesario adminicular la declaración del periodista, para tal fin era necesario determinar de manera cierta la veracidad de la nota periodística difamatoria, para poder dejar establecido con este medio probatorio el cuerpo del delito de difamación, lo cual no quedo acreditado en el presente caso, por la inconsistencia y vaguedad del testimonio de periodista quien manifestó no recordar los hechos por el transcurso del tiempo y ratifica las declaraciones expresadas en el juicio anterior, pretendiendo la parte acusadora refrescarle la memoria al testigo, olvidándose que el objeto fundamental del testimonio, es que el testigo exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos por haberlos percibido a través de los sentidos, indicando todos aquellos datos que sean valiosos para el esclarecimiento de los hechos, y que permita al operador de justicia, sin equivoco alguno, determinar cual fue la conducta desplegada por mi defendido y así llegar a la verdad y no como pretendía la parte acusadora leerle el ejemplar del periódico al testigo para que rindiera posteriormente la declaración violando las disposiciones que rigen el juicio oral y publico referente a los testigos y expertos

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la A quo no valoró los medios de pruebas recepcionados durante el debate que dieron por probada la comisión del delito de difamación, causado en perjuicio de su representado el ciudadano J.E.R. e igualmente, que si bien no fueron valorados éstos medios probatorios era suficiente el medio impreso en el cual fue divulgada la difamación para dar como probada la autoría del ciudadano E.A.P.U., conforme al parágrafo único del artículo 442 del Código Penal. Sobre la falta de motivación refiere el recurrente que la Juzgadora se limitó a extraer de la declaración del único testigo, que las respuestas del mismo habían sido inducidas por el apoderado judicial del querellante, siendo éste testigo desechado y en relación a la declaración de la víctima ésta no fue valorada, por lo que, en consecuencia fue dictada una sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, lo que a criterio del apelante resulta inverosímil por cuanto no fue expuesto el análisis para una correcta apreciación de las pruebas conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que demanda el código adjetivo penal.

Una vez puntualizado los vicios reseñados por el recurrente, a continuación se analizará los argumentos expuestos con la decisión proferida, para establecer la resolución del recurso. En este sentido, respecto a la declaración del testigo promovido por la parte querellante identificado como J.A.B.P., se observa de la decisión recurrida, que el mismo fue preguntado por su promovente, de la siguiente manera:

Acto seguido la Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas por el querellante conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el ingreso a la sala del único testigo promovido por la representación de la victima ciudadano: J.A.B.P., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relaciones de parentesco con las partes, y manifestando ser periodista, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.509.853, quien expuso lo siguiente: "Básicamente estoy aquí para ratificar las declaraciones que di en la fecha del otro juicio, lo que me gustaría aclarar en la otra decisión se coloca que yo reconocí que no me habían autorizado para publicación de las declaraciones, lo único que dije fue que la autorización se sobreentendía. Fui llamado por unas declaraciones del Alcalde E.P., donde manifestó que el diputado había vendido a su madre para que lo postularan como candidato a la Asamblea Nacional, no tengo muy claro lo plasmado en la nota de prensa por cuanto eso fue hace muchos años. Es todo". Acto seguido la Juez le otorgó el derecho de pregunta a la parte querellante, realizando el interrogatorio el ABG. R.L. de la siguiente manera: Pregunta: ¿Diga usted si recibió de E.P.U. una información en la que manifestó en relación al diputado que era una persona que daba lastima por su poca capacidad? Respuesta: Si la recibí. Pregunta: ¿Diga usted si de igual manera el Ingeniero E.P. le manifestó a usted que el diputado J.E.R. había vendido hasta a su señora madre? Respuesta: Si lo hizo. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le comunico a usted que el Diputado J.E.R. había vendido la romana? Respuesta: Recuerdo que estaba tomando como referencia un comentario de la calle. Pregunta: ¿Diga usted si E.P. le manifestó que no tenía pruebas contundentes? Respuesta: El se basaba en unos supuestos y la nota dice así. Pregunta: ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le dio a usted esta información y como? Respuesta: Si me la dio, se llama a los dirigentes políticos vía telefónica y a través del alta voz se graba su dicho. Pregunta: ¿Diga usted como sabe que fue el Ingeniero E.P. el que le dio la información? Respuesta: Porque los dirigentes políticos están acostumbrados a que uno los llame para que fijen posición con respecto a un tema, el estaba consciente de las declaraciones que se dan a través de las llamadas telefónicas. Pregunta: ¿Diga usted si en fecha posterior el Ingeniero E.P. se comunico con usted para desmentir algo? Respuesta: En ningún momento. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de pregunta a la ABG. MARIA AUXILlADORA ESTELLER en representación de la parte querellada, quien preguntó lo siguiente: Pregunta: ¿En que lugar le dio el Ingeniero E.P. la información? Respuesta: Lo llame del salón de información del diario Ultima Hora. Pregunta: ¿Es costumbre utilizar este medio para recoger la información? Respuesta: Claro, y también para ubicarlos mas rápido. Pregunta: ¿Cuando usted lo llamo como capto la información? Respuesta: Con una grabadora, Pregunta: ¿Cuando graba una información, al momento de transcribir lo hace totalmente o la resume? Respuesta: Se resume. Pregunta: ¿Que toma en cuenta para resumir? Respuesta: La relevancia que puede tener la información, es algo de toda la vida. Pregunta: ¿Resalta lo noticioso y desecha lo que no lo es? Respuesta: Eso no tiene que ver con la venta de periódico si no con lo que dicen. Pregunta: ¿El titulo que se le da a las notas, se la da por lo declarado o por su propia inspiración? Respuesta: No, lo que se da en la declaración se plasma. Pregunta: ¿No tiene que ser comercial para la venta? Respuesta: No, siempre hemos tenido la posibilidad de jerarquizar la información. Pregunta: ¿El Ingeniero E.P. lo llamo usted o usted lo llamó a el? Respuesta: Yo lo llame, llamaba de 5 a 6 políticos al día. Pregunta: ¿La foto que aparece en la reseña es tomada en esa fecha?

Respuesta: No, una foto de archivo reciente. Es todo. De igual manera, la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: Pregunta: Usted ha manifestado que toma noticias relevantes, ¿considero esa información relevante? Respuesta: Si. Pregunta: ¿A que llama relevante? Respuesta: es la noticia los más relevante (sic) y el contexto. Pregunta ¿Además de la exposición del ciudadano E.P., usted realizo en esos días entrevistas a otros políticos? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Durante cuanto tiempo mantuvo la fuente política? Respuesta: Durante dos años. Pregunta: Usted ha manifestado que usted cubrió la (sic) fuentes políticas, en que fechas exactas? Respuesta: 2004-2006. Pregunta: ¿Recuerda que acontecimientos políticos se celebraban para esa fecha? Respuesta: No recuerdo. Es todo.

Así pues, la recurrida expuso dentro de sus fundamentos de hecho y de derecho en relación a la declaración del testigo, que:

Ahora bien, observa este Tribunal que del único órgano de prueba o medio probatorio que fue oído en el debate oral y público, fue el testimonio del periodista J.A.B.P., como se puede apreciar en el video el profesional del derecho Abg. R.L., procedió a darle lectura al referido artículo, lo cual fue objetado por la defensa del querellado, viciándolo a criterio de esta juzgadora el testimonio, pues si bien es cierto fue incorporado lícitamente al proceso no es menos cierto que el le fue leído gran parte del reportaje, aunado al hecho que manifestó haber realizado su persona la llamada al teléfono que al ser comunicado fue atendido por E.P., considera esta juzgadora que no fue demostrada la intencionalidad de lo narrado en virtud que el querellado no se comunico directamente al diario sino que le fue llamado, hecho este que desvirtúa la intencionalidad. Por cuanto fue contaminada esta Juzgadora la desestima y en consecuencia la desecha

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Ciertamente, se observa de la sentencia recurrida que al cederle la Juez de Instancia el derecho de palabra al testigo, a fin de que exponga sus conocimientos de los hechos, el mismo afirmó que ratifica una declaración anterior, haciendo mención a su misma declaración rendida en un juicio anterior, más sin embargo, señaló que no tenía muy claro la nota de prensa. En este contexto, también se pudo visualizar de dicha sentencia, tal y como dejó sentado la Juez de Juicio que la parte querellante solicitó fuese leído la nota de prensa al testigo, petitorio éste que fue objetado por la defensa del querellado y declarado sin lugar por la Juez que conocía de la causa. Así mismo, aún y cuando ésta petición fue negada, al cederle el derecho de preguntas a la parte querellante éste inicia su interrogatorio con la lectura de la nota de prensa, situación ésta que igualmente fue objetada por la defensa y declarada con lugar en razón de lo señalado por la defensa, siendo advertido el apoderado judicial de la parte querellante que sus preguntas deberían ser claras y precisas.

Atinente a lo anterior, refiere el Profesor R.D.S. (2007), en cuanto al interrogatorio del testigo, que: “El juez moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas (engañosas o maliciosas, sugestivas (que sugieren la respuesta) o impertinentes (sin relación directa o indirecta con el objeto del debate), lo que podrá ejercer el Juez de oficio, o previa objeción que hagan las otras partes”. (p.160). En efecto, no puede las partes promoventes de testigos servirse del derecho que le asiste la ley de interrogar al mismo con sugerencia a la respuesta que éste debe ofrecer, en virtud que dicha declaración debe ser apreciada en todo su contexto y con la espontaneidad del conocimiento sobre los hechos que el testigo pueda aportar a las partes y al Juez durante el debate.

Observa esta Alzada que la A quo desecha la declaración del testigo, puesto que evidenció que las preguntas formuladas por la parte querellante fueron inducidas o sugeridas y en uso de las máximas de experiencias y la lógica jurídica a preguntas como las efectuadas por el promovente (¿Diga usted si recibió de E.P.U. una información en la que manifestó en relación al diputado que era una persona que daba lastima por su poca capacidad?, ¿Diga usted si de igual manera el Ingeniero E.P. le manifestó a usted que el diputado J.E.R. había vendido hasta a su señora madre?, ¿Diga usted si el Ingeniero E.P. le comunico a usted que el Diputado J.E.R. había vendido la romana?, entre otras…), en la cual incluyen parte de las repuesta, no queda otra alternativa para responder sino con un ‘no’ o un ‘sí’, no siendo precisamente una declaración espontánea por parte del testigo que le permita al Juez de Juicio establecer su valoración.

Comenta Mayaudón (2007), en su obra “El debate Judicial en el Proceso Penal” respecto a las técnicas para interrogar, que:

…en nuestra legislación se hace referencia a tres tipos de preguntas, solo para indicarnos que son prohibidas utilizarlas por las partes. Éstos tres tipos de preguntas son: las capciosas, sugestivas o impertinentes. Es decir, nuestra legislación tan sólo se refiere a una calificación negativa de las preguntas de interrogatorio. No se refiere a los tipos de preguntas permitidas en los diferentes momentos de interrogatorio.al carecer de regulación este instituto procesal, tendremos que acudir a los principios y a su propia naturaleza para podr distinguir que en el interrogatorio directo es donde no se pueden formular preguntas sugestivas, llamadas también dirigidas u orientadoras, ya que en este tipo de interrogatorio se persigue lograr una narración de lo que conoce el testigo; en las repreguntas o contrainterrogatorio si se va a permitir este tipo de preguntas sugestivas, por la misma naturaleza jurídica del instituto, ya que lo que se persigue es poner a prueba la veracidad del testimonio dado con anteorioridad en el interrogatorio directo a la parte que lo promovió

. (p.220).

Cabe agregar, que la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 369, de fecha 02/08/06, en cuanto a la valoración de las pruebas en la motivación de la sentencia, refirió:

…que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria que debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios. En tal sentido, corresponde al juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y la experiencia

.

Precisando de una vez, se obtiene que la A quo no actuó fuera de lo percibido en la declaración e interrogatorio del testigo, en cuanto a que se observó durante el interrogatorio efectuado por el apoderado judicial del querellante, preguntas sugestivas que no están permitidas en el interrogatorio directo y que al ser utilizada, aún y cuando fueron objetadas por la otra parte y advertidas por la Juez de Primera Instancia, perjudicó la credibilidad del testigo, al sugerir la respuesta y no dejar que fuese el mismo testigo quien con sus propias palabras narrara los hechos por los cuales estaba siendo interrogado. Ahora bien, no obstante a ello esta Alzada observa, que dicha declaración si fue materia de análisis, tal y como se evidencia del texto del fallo impugnado, habiéndose desestimado su mérito probatorio, por las razones expresadas por la jueza sentenciadora, todo ello en ejercicio de la soberanía jurisdiccional que le asiste en materia de apreciación de la prueba, la cual, conforme a lo que dispone el texto penal adjetivo, es incensurable por esta Instancia Superior. Finalmente, entiende esta Alzada que la recurrida en su sentencia actúo conforme a derecho al desechar la declaración del ciudadano J.A.B.P., por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia expuesta por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, consecuentemente se extrae del escrito recursivo una segunda denuncia en cuanto a la no valoración de la declaración de la víctima y respecto a ella la recurrida señaló:

Ahora bien considera esta juzgadora que corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento tanto a lo que se refiere al objeto del proceso, es decir, la extensión del thema (sic) probando, como en cuanto a la obtención de la prueba, lo cual es carga del acusador en este caso si la victima expresa que sufrió un daño ella será quien aporte las pruebas que, hagan verosímil el hecho u hechos imputados lo que dispensa al juez penal de toda iniciativa probatoria, lo que debe entenderse que el juez decide con lo alegado y probado en el debate del juicio, por lo que fundo mi fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado, no pudo la representación de la victima ni siquiera demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa, pues no fue promovida la victima como testigo quien el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y reputación a pesar de haber sido escuchado como victima, no fue incorporado medio idóneo para demostrar el daño sufrido

.

Resulta oportuno citar, manteniendo el criterio asentado por esta Alzada, la sentencia Nº 05, de fecha 25/06/2007, con ponencia de la Juez de Apelación Abg. C.P. y con relación a un recurso de apelación interpuesto en esta misma causa, donde contrariamente a ésta denuncia formulada fue denunciada la valoración de la declaración de la víctima en el juicio oral celebrado en esa oportunidad, víctima ésta que no fue ofrecida como testigo por la parte querellante y sobre éste particular la Corte de Apelaciones concluyó:

Observando, esta Alzada, que en el presente caso, la mencionada prueba testimonial del ciudadano R.J.E., valorada por el Tribunal A-quo y con las cuales sustentó el fallo de condena, no era susceptible de ser apreciada como elemento probatorio, toda vez que no fue promovida por el querellante en el escrito acusatorio, ni antes de la celebración de la audiencia de conciliación. En tal sentido, no se evidencia que fue admitida dicha testimonial, por el tribunal de control en la oportunidad respectiva o por el órgano jurisdiccional al inicio del debate, juicio oral, que pudiera haber sido controvertida por las partes durante el debate; evidenciándose que el ciudadano R.J.E. rindió declaración después que las partes habían presentado sus conclusiones, creando así indefensión al ciudadano P.U.E.A. y la inmotivación del fallo de condena

. (Folio 132, segunda pieza).

En tal sentido, verificado en el escrito de la querella interpuesta en fecha 06/02/2006, cursante desde el folio 1º al 5º de la primera pieza, el ofrecimiento del único medio de prueba contentivo del ejemplar del diario Última Hora, donde aparece la publicación objeto de la difamación, así como el escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 81 al 85 de la primera pieza, presentado en fecha 26/04/2006 por los apoderados judiciales de la parte querellante, mediante el cual ofrecen el antes referido ejemplar del periódico y como única prueba testimonial la declaración del ciudadano J.A.B.P., siendo éstas pruebas admitidas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 05/05/2006 (folio 88-90). Por último se observa desde los folios 188 al 200 de la quinta pieza, acta de juicio oral celebrado en fecha 20/10/2009, mediante el cual fueron recepcionados todos los medios de pruebas ofrecidos y debidamente admitidos, habiéndose escuchado la declaración del ciudadano J.A.B.P. y luego recepcionada la prueba documental relacionada con el ejemplar del periódico Última Hora. Posteriormente fueron escuchadas las conclusiones del apoderado judicial de la parte querellante y de la defensora privada de la parte querellada, fue oída a la víctima sin el derecho a ser repreguntada como su última intervención en el juicio. Todo lo cual permite concluir que la declaración de la víctima ciudadano J.E.R., no fue ofrecida como testigo y por ende no fue parte del contradictorio por las partes que intervinieron en el debate.

Resulta oportuno agregar el criterio reiterado sostenido por la Sala Constitucional en relación a las facultades y cargas de las partes, cuya relevancia se materializa en el debate oral y público, al respecto en sentencia Nº 707, de fecha 02/06/2009, considerado lo siguiente:

“Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. (Subrayado de la Corte).

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el p.p. que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

De allí que únicamente deben ser valoradas las pruebas ofrecidas, admitidas y recepcionadas durante el debate, en cumplimiento de normas legales de orden procedimental y no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. Es evidente entonces, que si la víctima en el presente caso, no fue promovida ni mucho menos admitida como prueba testimonial, mal podría la Juez de Juicio apreciar su declaración y darle valor probatorio; en consecuencia, esta Alzada encuentra ajustada a derecho el fundamento aludido por la recurrida en relación a la valoración de la declaración de la víctima, declarando SIN LUGAR ésta segunda denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se desprende del escrito recursivo una tercera denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en este sentido se hace necesario realizar previo al mérito de la denuncia, las siguientes consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca del punto impugnado.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral”. Distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece sí existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires).

De este mismo modo, De la Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el p.p., motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

En este mismo sentido, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia expone en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, una relación de cada uno de los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral, estableciendo el valor probatorio de la prueba documental consistente en el ejemplar del periódico y explicando las razones de la no valoración del testimonio del único testigo promovido por la parte querellante, que al ser concatenada cada una de éstas pruebas, conllevó a la Juez de Juicio a determinar la naturaleza absolutoria de la sentencia puesto que lo único que quedó demostrado fue el hecho atípico como tal, más no la responsabilidad del querellado, y así lo dejó asentado cuando señaló:

“Ahora bien, observa este Tribunal que del único órgano de prueba o medio probatorio que fue oído en el debate oral y público, fue el testimonio del periodista J.A.B.P., como se puede apreciar en el video el profesional del derecho Abg. R.L., procedió a darle lectura al referido artículo, lo cual fue objetado por la defensa del querellado, viciándolo a criterio de esta juzgadora el testimonio, pues si bien es cierto fue incorporado lícitamente al proceso no es menos cierto que el le fue leído gran parte del reportaje, aunado al hecho que manifestó haber realizado su persona la llamada al teléfono que al ser comunicado fue atendido por E.P., considera esta juzgadora que no fue demostrada la intencionalidad de lo narrado en virtud que el querellado no se comunico directamente el al diario sino que le fue llamado, hecho este que desvirtúa la intencionalidad. Por cuanto fue contaminada esta Juzgadora la desestima y en consecuencia la desecha.

La Juez procede a incorporar la prueba documental, ordenando a la Secretaria haga lectura del ejemplar del Diario Ultima Hora, de fecha 01 de Febrero de 2006 que riela al folio seis (06) de la Primera Pieza, la cual fue efectivamente evacuada a través de su lectura: CONTENIDO DEL ESCRITO PUBLICADO EN EL DIARIO ULTIMA HORA, el cual se cita textualmente a continuación:

Miércoles 1 de febrero de 2006 ULTIMA HORA. Pagina 3. E.P.. Denuncia sobre viviendas no es más que otra " alharacas" de Rodríguez" Al ex candidato a la AN, E.P., no le queda la menor duda de que el diputado J.E.R. esta haciendo una "gran alharaca" con el caso de las viviendas de Fondur, para repetir lo mismo que hizo en el pasado reciente con Pozo Blanco; es decir, “él pretende pasarse los cinco años que dura su cargo dedicado única y exclusivamente a tratar de resolver un problema, cuando en los municipios Páez, Agua Blanca y San Rafael de anoto, existen muchísimos que necesitan ser atendidos con prontitud”. Resaltando que la impugnación en contra del asambleísta (Rodríguez) sigue adelante, a pesar de que se han presentado algunos obstáculos, Pérez critico que Rodríguez ahora pretenda erigirse como un Robespierre cuando "da lastima" su poca capacidad como parlamentario y su inmoralidad como persona. "El vendió hasta a su madre para que el MVR lo lanzara nuevamente como candidato a la AN", dijo. De hecho, "en los corridos dicen que este señor vendió la romana del matadero al señor S.L. y que COPEI de Guanarito lo boto por ratero. No tengo pruebas contundentes de ello, pero estos comentarios si se escuchan bastante entre la gente, esto sin contar las cosas que, supuestamente, hizo cuando él era chofer de J.d.B. (dirigente de Copei)". Para Pérez, el diputado emeverrista en lugar de estar hablando tantas "tonterías" para "pantallar", debería enfocarse, al igual que el resto de los legisladores nacionales de Portuguesa, a colaborar mas para buscarle solución a la infinidad de problemas importantes que hay en el estado los son: el Central S.E., Sistema de Riego "Las Majaguas", los precios de la caña de azúcar, el arroz, la infraestructura vial, la deuda con los maestros estadales y los policías estada les jubilados, entre muchos otros.

Lo reto.

Por otro lado, el dirigente rebelde aprovecho para comunicarle a Rodríguez que cuando se lo encuentre y con quien se lo encuentre, lo relatara a que le demuestre las pruebas de lasa presuntas irregularidades que Pérez cometió al estar frente a Invitrap, las cuales fueron denunciados en la campaña electora. "No puede ser que un irresponsable e incapaz como este señor haya dicho tales mentiras solo para ganar votos", indico para finalizar".

Con dicha prueba, a criterio de quien aquí decide quedo determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue publicado el presunto hecho difamatorio, es decir, que el ciudadano J.A.B.P. periodista, del DIARIO ULTIMA HORA para ese momento con la fuente de política, público en dicho diario, la información por la cual fue querellado E.P., y en el mismo a criterio de esta juzgadora no se evidencia la intención de difamar a la persona del querellante J.E.R.. Ahora bien considera quien aquí decide que el derecho penal pues, no sólo limita la libertad, sino que debería crear libertad al proteger los derechos humanos de los más graves desafueros y de esta manera propiciar la vida del hombre en condiciones de dignidad, en doctrina según Durkleim, asegura que no existe sociedad en la cual su legalidad no sea violada de manera cotidiana, al analizar esta juzgadora según su sana critica, máxima de experiencia y aplicando la lógica jurídica observa que en nuestra sociedad lamentablemente los aspirantes a cargos políticos, se sumergen en descargas personales que conllevan no la afirmación de un hecho sino la probabilidad de un delito, a criterio de esta juzgadora no debo apreciar sólo el artículo publicado por cuanto estaría regresando al extinto proceso ya que seria un regreso a la prueba legal del sistema inquisitivo, contraria por demás a los principios de la sana critica adoptado por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que sólo valorar el reportaje de prensa conllevaría un menoscabo al derecho Constitucional, al debido proces6 y a la defensa, al presumir como un hecho cierto la autoría o responsabilidad penal del querellado, cuando se publica se debate en el juicio la intención como fue dada la información y vale destacar que al comienzo de la exposición por parte de la representación del querellante fue su palabra "información" más no difamación; aunado al hecho que a mi criterio cuando se publica el artículo quien se sienta aludido debe considerar la posibilidad, en este caso el acusador privado de probar la falsedad de lo atribuido que el agraviante pretende imputarle

.

Consecuentemente, al referirse a lo expuesto por la víctima al concluir el debate, señala:

Ahora bien considera esta juzgadora que corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento tanto a lo que se refiere al objeto del proceso, es decir, la extensión del thema (sic) probando, como en cuanto a la obtención de la prueba, lo cual es carga del acusador en este caso si la victima expresa que sufrió un daño ella será quien aporte las pruebas que, hagan verosímil el hecho u hechos imputados lo que dispensa al juez penal de toda iniciativa probatoria, lo que debe entenderse que el juez decide con lo alegado y probado en el debate del juicio, por lo que fundo mi fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado, no pudo la representación de la victima ni siquiera demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa, pues no fue promovida la victima como testigo quien el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y reputación a pesar de haber sido escuchado como victima, no fue incorporado medio idóneo para demostrar el daño sufrido y aunado al dicho del testigo único contaminado por su promovente (sic), que siendo su declaración necesarias para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos no lo estime. Así las cosas, al no haber quedado demostrado el hecho difamación, se hace inoficioso entrar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, por lo que, considera quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano E.A.P.U., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.925.838, residenciado en la Urbanización El Este, Avenida 4, Manzana 10, Casa N° 11, Acarigua, Estado Portuguesa por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de J.E.R.G.. Así se decide

.

En este sentido, cabe indicar que la recurrida extrae la declaración del único testigo, explicando el por qué desecha su declaración y a posteriori en el mismo texto acredita el artículo publicado por el diario Última Hora, resultando no ser suficiente la prueba documental para demostrar la participación y la responsabilidad del ciudadano E.A.P.U..

En síntesis, de todo lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada prueba, observándose la aplicación de las reglas de la lógica, en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, como presunto agraviado. ASÍ SE DECIDE.

Cabe agregar, que aunado a los fundamentos esgrimidos por el recurrente para invocar la falta de motivación, el apoderado judicial del querellante en la oportunidad de celebrar la audiencia de apelación señaló en el desarrollo de su exposición respecto a esta denuncia, que la Juez de Juicio desconoció el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, cuando el mismo establece una norma de carácter procesal que se refiere al medio probatorio de la difamación agravada que demuestra el hecho punible y la autoría, situación que se verifica con el medio periodístico impreso que fue debidamente admitido y recepcionado como prueba documental en el debate oral, siendo entonces esta prueba contundente para condenar al ciudadano E.A.P.U..

Sobre este particular vale citar la norma en referencia, que dispone:

Artículo 442. Parágrafo Único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso o de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.

Para desmesurar el verdadero sentido de esta disposición legal, resulta oportuno recordar como debe interpretarse la norma jurídica, en efecto, el Juez para descubrir la voluntad de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales y teleológicos, elementos muy variados para descubrir su fin. Con base a la interpretación gramatical busca el valor de las palabras, debiendo ser interpretada la ley escrita en forma literal y sintáctica, partiendo del supuesto que todas las palabras tienen sus significados, que nada hay superfluo y que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. En cuanto se encuentre dificultades para hallar el sentido de una frase, se extravasaría la mera interpretación gramatical dando paso a la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico. Por eso el Código Civil Venezolano establece en el artículo 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

En este sentido, la interpretación en el ámbito penal ha de llevarse a cabo de una manera completamente restrictiva y jamás debe interpretarse de una forma extensiva, sin utilizar figuras análogas ni extensivas que distorsionen su contenido, por ello debe dársele a la ley penal la interpretación que emana de su propio texto

Señala Grisanti Aveledo (2009), que la difamación es “un delito formal que se comete con la simple acción de atribuir en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio, odio público u ofensivo a su honor y reputación…”. En cuanto a la culpabilidad, señala el autor que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Indica que el tipo contiene un elemento de punibilidad, que consiste en que el agente debe comunicarse con varias (dos o más) personas, reunidas o separadas, elemento que se agrava cuando el autor desarrolla su conducta mediante documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

En el caso de la difamación verbal u oral, la prueba por excelencia es la de testigo. Los testigos fundamentales serán las personas a las cuales el difamador ha comunicado la especie difamatoria. En aquella cometida por medio de un documento público, o por medio de escritos o dibujos divulgados o expuestos al público, el medio de prueba más idóneo será el documento, dibujo o escrito. Expresión ésta que fue agregada en la última reforma del Código Penal.

Significa entonces que el sentido de la norma se dirige hacia la exigencia del documento público impreso o audio difusivo que permita establecer la existencia del hecho difamatorio, lo que daría lugar al trámite procesal pues en él se identificaría el sujeto activo y pasivo de la acción así como la circunstancia agravante de este tipo penal, fuera de esta prueba no podría de modo alguno aludirse esta calificación jurídica.

Ahora bien, partiendo del presupuesto que solo fue con la promulgación del novedoso Código Orgánico Procesal Penal que implementó el sistema acusatorio y entre éste los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso como la valoración de las pruebas y su libre convicción, estableciendo igualmente la libertad de la prueba que le permite a las partes presentar libremente los medios de pruebas para probar valga la redundancia los hechos controvertidos. Facilitando este sistema la determinación de los hechos pues hay un mayor número de elementos y crea conciencia que debe prevalecer la verdad material sobre la formal, esta situación se evidencia cuando en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, se adujo:

“Como es sabido, el viejo Código de Enjuiciamiento Criminal se basa en el sistema de la prueba legal. El Proyecto prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, descartándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

Así pues, al concebir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el texto penal adjetivo de un sistema acusatorio garantista de los principios procesales, no puede interpretarse el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal, como el único medio probatorio para demostrar la responsabilidad penal del encausado, excluyendo otros medios de prueba que afiancen el animus diffamandi y las consecuencias que trae la acción en cuanto al desprecio y odio público a la cual es expuesta la víctima. Más aún cuando a la norma penal no puede dársele otro sentido sino el estrictamente expresada en su texto: “se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría”, es decir, será prueba el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión cuando la difamación se produzca en documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, lo cual conlleva a verificar el cuerpo del delito y el presunto autor, más no indica será única prueba de la responsabilidad penal del autor, lo que sería contrario a los principios procesales del sistema acusatorio.

En este orden de ideas, no puede de modo alguno particularmente en el caso bajo estudio, aducirse que es sólo mediante el ejemplar del Diario Última Hora, publicado en fecha 01/02/2006, el cual fue ofertado como prueba, debidamente admitido y recepcionado durante el debate oral que podría sostenerse un juicio de condena, máxime cuando no hay otros medios probatorios que motiven una sentencia de naturaleza condenatoria, puesto que en primer lugar, la persona ofendida víctima del hecho no fue promovida como testigo y; en segundo lugar, la declaración del periodista fue desestimada, en consecuencia no quedó demostrado que el acusado E.A.P. fue quien emitió esa declaración a través del medio periodístico; en razón de ello y de las consideraciones dadas, esta Alzada determina que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la denuncia expuesta y resuelta con anterioridad. ASÍ SE DECIDE

Prosiguiendo, con la denuncia de la falta de motivación, muy acertadamente lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03708/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

…El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeña los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que éstos requisitos constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4370/2005, 12-12)

.

Según lo que precede, la juzgadora consideró ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la aplicación de una correcta apreciación de las pruebas, las cuales no fueron suficientes para determinar la participación y correspondiente responsabilidad del hecho imputado, lo cual condujo a una sentencia absolutoria. Se trata entonces, de una insuficiencia probatoria que no podía fundamentar un dictamen de condena.

Por los razonamientos expuestos y al confirmarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de inmotivación, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones que la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia se corresponde con lo probado en juicio, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia invocada por el recurrente, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.L.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.E.R., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual absolvió al ciudadano E.A.P.U. por el delito de Difamación e Injuria. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de remitir la causa al archivo definitivo una vez quede firme la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M.

(Ponente)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

El Secretario,

Abg. J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. N° 4088-09

CJM/

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