Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoAuto Decisorio De Tranferencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002553

ASUNTO : LP01-P-2008-002553

AUTO ACORDANDO LA RATIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

Por cuanto en fecha 29 de Junio del presente año 2009, éste Tribunal, le dio reingreso a la presente causa, toda vez que la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Mayo del mismo año, ( 13-05-2009), se pronunció en relación a conflicto de competencia planteado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, a cargo del ciudadano Juez Abogado H.A.P., ordenando la referida instancia la remisión de la causa al Tribunal de Juicio Nº 2, toda vez que su pronunciamiento fue el que sigue:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 consideró: que el escrito, contentivo de Acusación Privada presentada por el Ciudadano J.C.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.012.643 y domiciliado en la avenida siete con calle 24, No 24-7, Municipio Libertador, M.E.M., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., quienes son venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.954.233 y 10.710.141, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los nros 77.373 y 72.278, en su orden, con domicilio procesal en la avenida Las Amèricas, Centro Comercial Mayeya, nivel Mezzanina, oficina J-21, Municipio Libertador, M.E.M., mediante la cual lo acusa por la presunta comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, perpetrado en su perjuicio, una vez cumplido con el requisito de procedibilidad de ratificación de la acusación privada en forma personal por el acusador ante el juez, éste Juzgado de Juicio, en aquella oportunidad para decidir observó:

PRIMERO

El Ciudadano J.C.S., en su escrito de Acusación Privada, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano F.L.V.Q., EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), para ser cobrado en esa misma fecha, es decir 20-03-2008, con la expresión no endosable, ello para sufragar deuda relativa a la venta de mercancía (carnes, pollo y charcutería), que le fueron despachados en el fondo de comercio, propiedad del acusador privado, denominado FRIGORIFICO EL UNIVERSO, ubicado en la avenida Dos Lora, entre calles 22 y 23, No 22-23, Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de surtir el acusado sus dos negocios, es decir, el cafetín de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes y el Restaurante del Hotel la terraza ubicado en esta ciudad de M.E.M., muchas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a efectuar el cobro, las cuales han resultado inútiles…. desplegando en perjuicio de este al emitir un cheque sin provisión de fondos para saldar la deuda, y el señor F.L.V.Q., supuestamente tenía conocimiento de que en su cuenta bancaria no existían fondos suficientes para cubrir el pago del mismo, por lo cual procede a acusarlo por el por el delito de EMISIÒN DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…”.

SEGUNDO

Analizado como ha sido el contenido de dicha Acusación Privada, éste Juzgado de Juicio, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por el acusador y sus Abogados asistentes, en el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que en esta figura delictiva el librador emite cheque sin tener en el Banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado de la suma de dinero indispensable para pagarlo, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor. La conducta del sujeto activo de este delito comprende una acción (en sentido estricto) y una omisión: emitir un cheque sin provisión de fondos y no proveer tales fondos antes del momento de la presentación del cheque, mientras que lo narrado en la presente acusación pudiera constituir en dado caso el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos.

En estos casos es de vital importancia precisar la diferencia que existe entre el delito de Estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, la diferencia esencial que existe es que para que exista Estafa es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para este tipo penal como lo son Primero: se requiere la existencia de un engaño, que en este caso consiste en la emisión de los cheques sin provisión de fondos. Segundo: La inducción en error causada merced al artificio o ardid ( en virtud de los cheques sin fondo) y la Tercera: Que exista un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es necesario que exista una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondo que en este caso está representada por la mercancía de variados rubros que desde el mes de Enero a Marzo de 2008, el ciudadano J.C.S., presuntamente le entregaba a F.L.V.Q..

TERCERO

Al estimar éste Tribunal, que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Juicio Nro. 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM. Por lo antes expuesto por tratarse de un delito de acción pública, este tribunal de juicio Nº 2, ordena de oficio remitir las presentes actuaciones a un tribunal de Control que por distribución corresponda conocer.

Una vez que la presente causa fuere distribuida entre los tribunales de Control el Sistema Juris 2000, le asignó el conocimiento de la misma al Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, quién consideró:

Visto que en fecha 13-10-2008, se recibió querella en la cual el Tribunal de Juicio Nº 02, DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13-10-2008, se recibió la presente causa en la cual el Tribunal de Juicio Nª 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM, basándose entre otras cosas en lo siguiente:

…SEGUNDO: Analizado como ha sido el contenido de dicha Acusación Privada, éste Juzgado de Juicio, pudo percatarse que los hechos descritos fueron erróneamente encuadrados por el acusador y sus Abogados asistentes, en el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, ya que en esta figura delictiva el librador emite cheque sin tener en el Banco librado fondos suficientes para cubrir su valor, y no provee al librado de la suma de dinero indispensable para pagarlo, antes de su presentación al cobro por parte del tenedor. La conducta del sujeto activo de este delito comprende una acción (en sentido estricto) y una omisión: emitir un cheque sin provisión de fondos y no proveer tales fondos antes del momento de la presentación del cheque, mientras que lo narrado en la presente acusación pudiera constituir en dado caso el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos. En estos casos es de vital importancia precisar la diferencia que existe entre el delito de Estafa cometido mediante la emisión de un cheque sin provisión de fondos y el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, la diferencia esencial que existe es que para que exista Estafa es necesario que se cumplan los requisitos exigidos para este tipo penal como lo son Primero: se requiere la existencia de un engaño, que en este caso consiste en la emisión de los cheques sin provisión de fondos. Segundo: La inducción en error causada merced al artificio o ardid ( en virtud de los cheques sin fondo) y la Tercera: Que exista un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es necesario que exista una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondo que en este caso está representada por la mercancía de variados rubros que desde el mes de Enero a Marzo de 2008, el ciudadano J.C.S., presuntamente le entregaba a F.L.V.Q.. TERCERO: Al estimar éste Tribunal, que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar…

Ahora bien siendo atribución de este Tribunal la revisión sobre la aceptación o no de la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo establece los artículos 77, 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se puede precisar que el referido Tribunal declina la competencia de la presente causa, motivado, a que “…que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar…”a que el delito fue consumado en la Jurisdicción del Estado Mérida específicamente en la Avenida Los Próceres al lado de la Posada Los Próceres M.E. Mérida…”.

En tal sentido este juzgador debe precisar que el cciudadano J.C.S., en su escrito de Acusación Privada, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma, ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano F.L.V.Q., EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), para ser cobrado en esa misma fecha, es decir 20-03-2008, con la expresión no endosable, ello para sufragar deuda relativa a la venta de mercancía (carnes, pollo y charcutería), que le fueron despachados en el fondo de comercio, propiedad del acusador privado, denominado FRIGORIFICO EL UNIVERSO, ubicado en la avenida Dos Lora, entre calles 22 y 23, No 22-23, Municipio Libertador del estado Mérida, con el objeto de surtir el acusado sus dos negocios, es decir, el cafetín de la Facultad de Ciencias de la Universidad de los Andes y el Restaurante del Hotel la terraza ubicado en esta ciudad de M.E.M., muchas han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a efectuar el cobro, las cuales han resultado inútiles…. desplegando en perjuicio de este al emitir un cheque sin provisión de fondos para saldar la deuda, y el señor F.L.V.Q., supuestamente tenía conocimiento de que en su cuenta bancaria no existían fondos suficientes para cubrir el pago del mismo, por lo cual procede a acusarlo por el por el delito de EMISIÒN DE CHEQUE SIN PROVISIÒN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…”, fundamentando la respectiva acusación privada en facturas que consta a los folios 06 al 19, facturas estas que evidencia la entrega de productos por parte del querellante al querellado, debiéndose precisar que esta facturas tienen las siguientes fechas 12-01-2008, 01-02-2008, 02-02-2008, 09-02-2008, 18-02-2008, 18-02-2008, 23-02-2008, 23, 02-2008, 01-03-2008, 03-03-2008, 07-03-2008, 08-03-2008, 10-03-2008, 18-03-2008, y en fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano F.L.V.Q., EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D, cheque este emitido con el fin de cancelar la deuda contraída por la entrega de productos con anterioridad a la emisión del cheque, es decir, para cancelar las facturas antes señaladas, por lo cual la contraprestación fue recibida antes de la emisión del cheque, es decir, la contraprestación no fue actual o inmediata, ya el ciudadano querellado tenía una deuda preexistente a la emisión del cheque, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio.

Al respecto GRISANTI (1987), establece: “…para que exista el delito de estafa, es preciso que se cumplan los requisitos examinados oportunamente (supra, Capitulo X). Es decir, se requiere la existencia de un engaño, que, en este caso, consiste en la emisión de u cheque sin provisión de fondos, la inducción en error causada merced al artificio o ardid (i.e., en virtud del cheque sin fondos), y la consecución de un provecho injusto con perjuicio ajeno. Es menester, por tanto, que el agente logre una contraprestación actual o inmediata por el cheque sin fondos. Ejemplo: el agente recibe determinadas mercancías (ropas, libros, etc.), a cambio del cheque emitido sin provisión de fondos; u obtiene dinero en efectivo mediante un cheque no provisto de fondos, etcétera. Por el contrario, cuando el cheque sin fondos se da en pago de una deuda preexistente (que, desde luego, no se extingue), contraída sin engaño, o para poner fin a una reilación económica que hay entre el librador y el tomador, con origen y vida independientes de la entrega del cheque, no habrá estafa, sino el delito especial de emisión de cheque sin provisión de fondos…”. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, ARTEAGA (1981), “…Evidentemente, para que se configure el delito de estafa, han de darse todos los requisitos ya estudiados que tipifican este he¬cho punible; en otras palabras, se exige la existencia de un engaño, en esta hipótesis concretado en la emisi6n de un cheque sin pro¬visión de fondos, la inducción en error' producida por el medio engañoso, y la obtención de un provecho injusto con perjuicio aje¬no, a su vez consecuencia del error que se padece. Si no se dan todos estos elementos o falla la sucesión cronológica de los mis¬mos, como, por ejemplo, cuando se cancela con un cheque sin fon¬dos una deuda anterior al libramiento del cheque, no puede decirse que se ha cometido un hecho estafatorio; y en tales casos, la con¬ducta del agente que emite un cheque no provisto de fondos, solo podrá ser sancionada, eventualmente, de acuerdo al primer aparte del art. 494 del Código de Comercio…”.

Lo que evidencia que, como se explico anteriormente el ciudadano F.L.V.Q., EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), para ser cobrado en fecha 20-03-2008, el cual era destinado al pago de una deuda preexistente, es decir, al mencionado ciudadano se le hizo entrega en fechas 12-01-2008, 01-02-2008, 02-02-2008, 09-02-2008, 18-02-2008, 18-02-2008, 23-02-2008, 23, 02-2008, 01-03-2008, 03-03-2008, 07-03-2008, 08-03-2008, 10-03-2008, 18-03-2008, (folios 06 al 19), de los productos por parte del ciudadano J.C.S., evidenciándose de esta manera que la contraprestación fue anterior a la emisión del cheque, ya que existía una deuda anterior, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada. Y así se declara.

Es por ello que este juzgador considera que no es competente para conocer la presente querella por que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código, procedimiento este que debe ser conocido por el Tribunal de Juicio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente querella por que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código, procedimiento este que debe ser conocido por el Tribunal de Juicio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401, y consecuencia plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el presente conflicto de competencia.

La corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Pernal, consideró:

MOTIVO: Conflicto de no conocer planteado por el Juez deL Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ORIGEN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 22-07-2008, la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, visto el contenido de la querella interpuesta por el ciudadano J.C.S., dictó decisión en la que realizó el siguiente pronunciamiento. “…DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM. Por lo antes expuesto por tratarse de un delito de acción pública, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, ordena de oficio remitir las presentes actuaciones a un tribunal de Control que por distribución corresponda conocer…”

Remitida la causa al Tribunal de Control de esta sede judicial y distribuida como fue a través del Sistema de Gestión Automatiza.J. 2000, le correspondió la ponencia al Tribunal N° 05, el Juzgador planteó conflicto de no conocer en fecha 17-10-2008, expresando en su decisión:

(…) este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13-10-2008, se recibió la presente causa en la cual el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA INCOADA POR EL CIUDADANO J.C.S., asistido por los Abogados en ejercicio G.J. PABON VALIENTE E I.D.R.G., POR TRATARSE DE UN DELITO DE ACCION PÚBLICA, PARA EL CUAL DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTIO, PREVISTO EN EL ARTICULO 292 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 405 EJUSDEM.

Ahora bien siendo atribución de este Tribunal la revisión sobre la aceptación o no de la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo establece los artículos 77, 78 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se puede precisar que el referido Tribunal declina la competencia de la presente causa, motivado, a que “…que la conducta del acusado pudiera encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, éste es un tipo penal, cuyo tratamiento jurídico desde el punto de vista procedimental es distinto al del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, pues mientras éste último es un delito de acción privada, que requiere la querella del amenazado, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código. Tratándose en el presente caso del delito de Estafa puede dar inicio a una investigación típica de la fase preparatoria, de acuerdo a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la persona que pretende constituirse en Querellante NO cumplió con dicho Procedimiento, siendo el primero de los nombrados es un delito de acción pública, sino que interpuso la acusación como si se tratara de un delito de acción privada y erróneamente solicitó a éste Juzgado de Juicio que luego de admitir su acción privada, sea declarada con lugar…”a que el delito fue consumado en la Jurisdicción del Estado Mérida específicamente en la Avenida Los Próceres al lado de la Posada Los Próceres M.E. Mérida…”.

En tal sentido este juzgador debe precisar que el ciudadano J.C.S., en su escrito de Acusación Privada, señaló que los hechos que motivaron la interposición de la misma,… fundamentando la respectiva acusación privada en facturas que consta a los folios 06 al 19, facturas estas que evidencia la entrega de productos por parte del querellante al querellado, … en fecha 20 de Marzo de 2008, el ciudadano F.L.V.Q., EMITE CHEQUE EN MI FAVOR POR LA SUMA DE VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo) en contra del Código Cuenta Cliente No 0116-0046-87-00062888600 y signado con el No 12000071, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D, cheque este emitido con el fin de cancelar la deuda contraída por la entrega de productos con anterioridad a la emisión del cheque, es decir, para cancelar las facturas antes señaladas, por lo cual la contraprestación fue recibida antes de la emisión del cheque, es decir, la contraprestación no fue actual o inmediata, ya el ciudadano querellado tenía una deuda preexistente a la emisión del cheque, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio…, por esta razón, este juzgador considera que no se esta en presencia del delito de de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cometido mediante la emisión de un (01) cheque sin provisión de fondos, sino estamos en la presencia de la posible comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada … Es por ello que este juzgador considera que no es competente para conocer la presente querella por que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente, y si ésta considera necesario solicitar previamente un A.J., debe indicar expresamente las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar, tal como lo señala el artículo 402 del citado Código, procedimiento este que debe ser conocido por el Tribunal de Juicio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 401, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

MOTIVACIÓN

A los efectos de resolver el conflicto planteado por el Juzgador de Control, necesariamente debe esta alzada comenzar por aclarar algunas situaciones.

Alegó el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, en la decisión por la que planteó el conflicto de competencia: “(…) nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de instancia de parte agraviada como lo es Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, debiendo seguirse el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de parte, previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual exige que la Acusación Privada o Querella, sea interpuesta directamente por la Víctima por ante el Tribunal de Juicio competente(…)”. A este respecto señala esta Corte que el delito de emisión de cheque sin provisión de fondo, a diferencia de lo alegado por el Juez de Control, es constituye un delito de acción pública, pero dependiente de denuncia de parte interesada. A este respecto podemos observar que el artículo 494 del Código de Comercio, establece:

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses (…)

No obstante a la apreciación errada de este delito, la razón le asiste en cuanto al planteamiento del conflicto de no conocer, en atención a que por su parte la Juez de Juicio también se equivoca en su alegato. Ello en razón a que, de manera inconcebible, sin mediar ninguna investigación que soporte tal criterio, desecha una acusación privada alegando de que en el caso no existe la comisión del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, sino que la acción ejecutada pudiera constituir un delito de estafa, cuya persecución opera de oficio.

En este sentido, vale destacar de nuevo que tanto la estafa como la emisión de cheque sin provisión de fondos, son delitos de acción público, con la simple diferencia de que para el último no puede iniciarse un proceso por noticia criminis (de oficio) sino que requiere previamente la interposición de denuncia de parte interesada. Pareciera que esta posición convalida el criterio de la Juez de juicio, sin embargo no es así, ya que la acción intentada por J.C., se trató de una acusación privada, y siendo que la acción por el delito cometido es de competencia pública, lo idónea era declarar inadmisible la acusación, y recomendar a la parte la interposición de una querella ante el tribunal de Control, a los efectos de que se hincase la investigación correspondiente.

Así entonces, acorde con los razonamientos expuestos, esta alzada considera que la competencia corresponde al Tribual de Juicio quien deberá decidir con base a lo establecido en esta decisión, y aspa se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer la acusación interpuesta por J.C.S. contra F.V.Q., corresponde al Tribunal de Juicio, por tratarse la acción interpuesta de una acusación privada.

En síntesis son las razones fundamentales por las que en fecha 29 de Junio del año 2009, éste tribunal le da reingreso al presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio, éste Juzgado de Juicio, observa que conforme a lo exigido en el artículo 401, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplirse con dicho requisito de procedibilidad previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación privada, el cual expresamente reza lo siguiente: “Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal…”.

En consecuencia, procédase a fijar fecha y hora para la celebración del acto de ratificación personal de la acción interpuesta. Y así se decide. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABOGADO I.E.Q.P.

EL SECRETARIO

ABOGADO

En fecha_________se libró la respectiva boleta de citación nro. __________________________________________________________.

El Secretario

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