Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTEPONSBRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADO

J.C.M.

VICTIMAS

J.I.R.O. Y R.D.R.

APODERADO JUDICIAL

ABG. J.R.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos querellantes J.I.R.O. y R.d.R., contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo del 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la querelle interpuesta, en contra del ciudadano J.C.M., por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Injuria y Usurpación, previstos y sancionados en los artículos 442, 444 y 471 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de mayo del 2006, designándose ponente al Juez Gerson Alexánder Niño.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, se reasignó la ponencia al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 21 de septiembre del 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 íbibem, y se acordó resolver sobre la procedencia del mismo dentro de los diez días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 24 de marzo del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inadmitió la querella presentada por el abogado J.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.O. y R.d.R., por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 marzo 2.006, el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.O. y R.d.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2006.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, se procede a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

Por recibido constante de cinco (05) folios útiles, escrito presentado por el ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 9.020.015, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con Matricula N° 78.694, con domicilio procesal en la calle 01 Mini Conjunto Residencial “Mis Hijos” Urbanización Terrazas del Cafetal R.M.J.d.E.T., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.I. REMIREZ (SIC) ORTIZ Y R.D.R., mediante el cual procedió a presentar por segunda querella criminal en contra del ciudadano J.C.M., de 44 años de edad, soltero, venezolano, domiciliado en el sitio denominado la Chucurí hoy Barrio G.M., carrera 17-E, Taller Camaro Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., a quién esta querellando por los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y DE USURPACION, previsto y sancionado en los artículos 442, 444, 471-A y 472 del Código Penal; a tales efectos, Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal Cuarto de Control ordenó al solicitante Abogado J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.020.015, con domicilio procesal en la Calle Principal 01, Mini Conjunto Residencial “Mis Hijos”, Urbanización Terrazas del Cafetal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 78.694 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.R. (SIC) ORTIZ Y R.D.R., subsanar la solicitud de querella criminal de conformidad con lo que establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en contra del ciudadano J.C.M., de 44 años de edad, soltero, venezolano, domiciliado en el sitio denominado la Chucurí hoy Barrio G.M., carrera 17-E, Taller Camaro Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., a quien esta querellando por los delitos de DIFAMACION, INJURIA Y DE USURPACION, previsto y sancionado en los artículos 442, 444, 471-A y 472 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa que el solicitante, aún cuando se le ordenó subsanar la solicitud de querella criminal, nuevamente la presente pero la subsana, razón por la cual no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

El recurrente en su escrito de apelación refiere lo siguiente:

Visto y leído por mí como ha sido el auto en el cual se me inadmite la querella que por los delitos de DIFAMACION E INJURIA presenté ante este honorable Tribunal y que se tramita en el expediente N° 4C-6844-06 considero que esta decisión lesiona los derechos de mis representados, por lo tanto he decidido APELAR de la misma para que sea revisada por un Tribunal Superior y decida su admisión.

A.l.f., tanto de la apelación interpuesta como de la decisión recurrida, esta Sala para decidir previamente considera:

PRIMERO

En primer orden, debe precisarse la ineludible carga de la parte recurrente, de indicar los puntos impugnados de la decisión, y cuales constituirán el marco de competencia objetiva a resolver por el tribunal de alzada. En efecto, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

De lo expuesto, se evidencia una carga procesal del recurrente, en cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidos expresamente en el código para impugnar las decisiones judiciales, y al mismo tiempo, explícitamente se exige al recurrente, indicar específicamente los puntos impugnados, y cuales constituirán el “Thema Decidendum” a resolver.

Del escrito o diligencia confusamente suscrita por el abogado J.R.C., en fecha 31 de marzo del corriente año, aprecia con asombro la Sala, la confusión en el estilo de la interposición del recurso, pues, tiene forma de diligencia y de escrito simultáneamente, pero además, no expresa cuales son los aspectos que impugna de la decisión recurrida, en abierto quebranto al artículo 435 eiusdem.

Sin embargo, conforme al criterio del más alto Tribunal de la República, la falta de fundamentación del recurso no es óbice para admitirlo y por ende, abordar su mérito, en el contexto del actual Estado democrático, social, de derecho y de justicia. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

…establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo, el recurso se interponga extemporáneamente o la decisión que se recurra sea inimpugnable por expresa disposición de dicho Código. Fuera de esta causales, según la referida disposición, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión correspondiente.

Sentencias Nros 184 y 227 de fechas 08-06-2004 y 29-06-2004. Magistrado Ponente: Rafael Pérez Perdomo

Por consiguiente, aun cuando el recurrente no expresó los aspectos impugnados en el recurso de apelación interpuesto, esta Sala, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a revisar el fallo impugnado, observando lo siguiente.

La decisión recurrida, dictada por el a quo en fecha 24 de marzo de 2006, inadmitió la querella interpuesta por el abogado J.R.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.O. y R.d.R., en contra del ciudadano J.C.M., al considerar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, previo de haber ordenado la subsanación de tal vicio. Para ello, consideró el a quo:

Este Tribunal para decidir observa que el solicitante, aún cuando se le ordenó subsanar la solicitud de querella criminal, nuevamente la presenta pero la subsana, razón por la cual no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal,…

En primer orden, conforme se aprecia de la decisión parcialmente transcrita, resulta evidente la contradicción en la fundamentación de la recurrida para inadmitir la querella interpuesta, al considerar que por cuanto lo subsanó, procede a inadmitirla, cuando ello no es el efecto jurídico idóneo, pues en tal caso, debió pronunciarse si tal subsanación fue debida o no. En efecto, en el primer supuesto, el efecto sería la admisión de la querella, y en caso de subsanación indebida, sería lo contrario, esto es, su inadmisión.

Además de lo expuesto, observa la sala, que la recurrida no estableció, cual o cuales de los requisitos establecidos en los cuatro numerales del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, habría incumplido el solicitante y que produjo el fatal efecto jurídico procesal. Desde luego, si el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordena subsanar un acto a la parte, deberá indicarle expresamente, cual o cuales son los aspectos que deberá comprender la subsanación, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa del justiciable.

Tal omisión que se traduce en inmotivación, cercena toda posibilidad al solicitante de conocer las razones por las cuales fue inadmitida la querella interpuesta, como modo de inicio de la investigación penal, razón por la cual, la decisión recurrida está viciada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 173 eiusdem, debiendo un juez distinto al que dictó la decisión anulada, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, prescindiendo los vicios observados, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.O. y R.d.R..

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la querella presentada por el abogado J.R.C., apoderado judicial de los ciudadanos J.I.R.O. y R.d.R., por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se Ordena que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la querella interpuesta, prescindiendo los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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