Decisión nº 787 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: No. 1887.

QUERELLANTE: J.J.F.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.D., LEIX T.L. y G.M.M..

QUERELLADO: V.O.A..

APODERADOS JUDICIALES: E.A.H.S., D.G.H.P., H.M.R. y C.G.U..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

"VISTOS".-

El presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de enero de 2000, por el ciudadano J.J.F., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.108.103, domiciliado en el sector L.d.A., jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, asistido por el abogado M.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso contra el ciudadano V.A.O., venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 679.329, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., formal querella interdictal restitutoria sobre un inmueble, constituido por una casa y un lote de terreno, ubicado en El Arenal, sector Lourdes, Municipio Libertador del Estado Mérida, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente, con la carretera del sector Lourdes, aproximadamente en una extensión de veinticinco metros (25 mts.), por el fondo, con terrenos que fueron del ciudadano J.E.C., hoy de L.C. en parte y en parte con terrenos de M.L.d.Q., en la misma extensión anterior: Por el costado derecho visto de frente, en una longitud aproximada de sesenta metros (60 mts), limita con terrenos que fueron del señor J.E.C., hoy de M.D., separa cerca de alambre: Por el costado izquierdo visto de frente con terrenos que son de la sucesión Rangel.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2000 (folio 9), este Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y en esa misma fecha (folio 1 del cuaderno de secuestro) decreto medida de secuestro a favor del querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 1° de marzo de 2000, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 9 al 16 del cuaderno de medida. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el 08 de febrero de 2000, conforme así se evidencia de la respectiva boleta que obra agregada al folio 11.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2000 (folio 12), el abogado E.A.H., consignó copia certificada del instrumento poder que le fue conferido en los también abogados D.G.H. e H.M.R., por el ciudadano V.O.A., por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nro. 74, tomo 21, asimismo, se dio por citado y notificado para todos los actos del proceso.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000 (folio 16), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal. Igualmente, advirtió, a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia que se fijó en un (1) día.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron aquellas que consideraron convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y resultas de tales probanzas se hará infra.

Por diligencia de fecha 04 de abril de 2000 (folio 45), suscrita por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, apeló del auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte querellada, redactadas por un abogado en Mérida y firmadas únicamente por él y presentadas por otra colega que sirve de correo. Lo cual este Tribunal por auto de fecha 06 de abril de 2000 (folio 47), admitió en un solo efecto la apelación interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2000 (folio 48), suscrita por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, señaló para ser remitidas al Tribunal Superior para los efectos de la apelación, las copias fotostáticas certificadas. Lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2000 (folio 49).

A los 96 al 119, obra agregada copia fotostática certificada, la cual había sido remitida al Juzgado Superior Cuarto Agrario con

sede en Barinas, en apelación interpuesta por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2001 (folio 170), suscrita por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se fijará el juicio para el acto de presentar alegatos.

Por diligencia de fecha 25 de junio de 2003 (folio 181), la abogada CIOLY J.Z., Juez Temporal de este Tribunal, manifestó que por cuanto fue directivo de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES, C.A., quien funge como Depositaria Judicial en el juicio, se inhibió en la causal prevista en el ordinal 14 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 (folio 187), de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el presente proceso debería efectuarse dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado. Comisionándose para la práctica de las notificaciones de las partes al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. y de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Las cuales se recibieron y agregaron a los autos en fechas 16 y 18 de febrero de 2004, que obras agregadas a los folios 192 al 204.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 205), suscrita por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de alegatos, el cual obra agregado a los folios 206 al 209.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 210), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente causa en su lapso de sentencia.

Mediante diligencia de 25 de mayo de 2004 (folio 212), suscrita por el abogado E.A.H.S., sustituyó poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 10 de agosto de 1999, otorgado por el ciudadano V.O.A., a las abogadas C.G.U. y M.Y.A.U., reservándose su ejercicio.

Por diligencia de 02 de marzo de 2005 (folio 215), suscrita por la abogada M.G.A.U., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, solicitó la declinación de la competencia al Tribunal de Primera Instancia

en lo Civil, Mercantil y de A.C.d.E.M. y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por ser procedente en derecho, bien sea este Tribunal o al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil al que se le declina la competencia. Asimismo, consignó comunicaciones de fecha 21 de febrero de 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que obran a los folios 216 al 218.

Mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 219 y 220), este Tribunal negó la declinatoria de competencia solicitada por la abogada M.Y.A.U., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, observó la juzgadora que de las constancias producidas por la mencionada abogada, emanadas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, se desprende que funge como propietaria del lote de terreno la ciudadana ERLANDA COROMOTO DUGARTE.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 222), la abogada AGNEDYS HERNANDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrase ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 701 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005 (folio 226), suscrita por el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se ordenara la notificación del querellado o de sus apoderados, a cuyo efecto se comisionara a un Juzgado de Municipio de Mérida, Estado Mérida.

Por diligencia de 22 de septiembre de 2005 (folio 227), suscrita por la abogada C.G.U., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, se dio por notificada en nombre de su mandante, del auto que obra al folio 222 del expediente.

Mediante diligencia de 05 de octubre de 2005 (folio 228), suscrita por el abogado E.A.H.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellada, revocó la sustitución hecha en fecha 25 de mayo de 2004, estando totalmente facultado para ello, a la abogada en ejercicio M.Y. ALTUVE UZCATEGUI.

Luego del diferimiento acordado por auto del 11 de octubre de 2005 (folio 229), procede este Tribunal a dictar en este procedimiento el correspondiente fallo definitivo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Alega el actor en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 2), que como hace siete años ha venido poseyendo en nombre de la ciudadana R.A.R.D.R., un inmueble constituido por una casa y un lote de terreno ubicado en El Arenal, sector Lourdes, Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por el frente, con la carretera del sector Lourdes, aproximadamente en una extensión de veinticinco metros (25 mts.). Por el fondo, con terrenos que fueron del ciudadano J.E.C. en parte y en parte con terrenos de M.L.d.Q., en la misma extensión anterior: Por el costado derecho visto de frente, en una longitud aproximada de sesenta metros (60 Mts.), limita con terrenos que fueron del señor J.E.C., hoy de M.D., separa cerca de alambres: Por el costado izquierdo visto de frente con terrenos que son de la sucesión Rangel. Que durante el tiempo que ha venido ejerciendo la posesión, en nombre de su representada, ha habitado la vivienda, haciendo todas las reparaciones y el mantenimiento de la misma, se ha dedicado a la explotación del mencionado lote de terreno, con las siguientes actividades para su subsistencia y los gastos de mantenimiento del inmueble, ha mantenido aves de corral (gallinas). Igualmente, ha reparado con obreros las cercas del mismo, despedrando, rozando el terreno, sembrado, abonando la tierra, cultivando café, cambur, aguacates y hortalizas. Que en el tiempo que ha venido poseyendo el lote de terreno, como poseedor precario y en nombre de R.R.d.R., los actos posesorios, los he hecho en forma pacifica, sin haber tenido problemas con los habitantes del sector, ni judiciales ni extrajudiciales, en una forma pública, ya que lo he hecho a la vista de todos los vecinos y transeúntes, en forma continua, no interrumpida, sin lugar a dudas y en representación de la dueña, ya que he tenido la cosa como que si fuera de su propiedad y todos los habitantes del sector me han considerado como el único representante de la propietaria del lote de terreno antes mencionado y allí he habitado en los últimos siete años. Que es el caso que desde el mes de junio del año próximo pasado 1999, el ciudadano V.O.A., comenzó a molestarlo en el terreno que ocupo y en forma arbitraria se introdujo en el terreno a molestarme y sacarme, alegando que es el propietario del inmueble y finalmente el día 19 de junio del año pasado 1999 lo despojó del inmueble que ocupaba ya que irrumpió en el terreno y se instalo y me impide el acceso al mencionado terreno, y procedió a instalarse en el lote de terreno contra mi voluntad, despojándolo del mismo, impidiéndole realizar sus labores, que es la única subsistencia para el amenazándolo públicamente, que tomarían acciones contra él si no se iba del terreno, lo que le ha causado grandes daños y perjuicios. Que múltiples han sido las gestiones realizadas por él para que el ciudadano antes nombrado lo deje trabajar en el lote de terreno y cese en el despojo, sin obtener resultado alguno, persistiendo hasta la fecha de hoy en el

mismo, razón por la cual ocurre para intentar querella interdictal restitutoria, en contra del ciudadano V.A.O., y que de acuerdo a su noble oficio de juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no esta en condiciones de constituir garantías, solicitó se decretara secuestro del lote de terreno o inmueble objeto de su posesión. Señaló como domicilio procesal la siguientes dirección: Despacho de abogados, ubicado en la avenida 4 Edificio Rubri Oficina 6 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Finalmente, estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo)”.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2000 (folio 20), el ciudadano J.J.F., parte querellante, asistido por el abogado M.A.D.A., oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO

Valor y mérito probatorio de todas las actas procesales en cuanto le favorezcan.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO

Ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 05 de enero de 2000, el cual fue desglosado para su ratificación y actualmente en original obra agregado a los folios 145 al 149, en el cual constan las declaraciones de los ciudadanos L.G.C.C., J.D.L.R.V.G., C.A.S.R. y J.C.D.H..

Seguidamente, el Tribunal procede a a.l.d. de los testigos del justificativo, ciudadanos L.G.C.C., J.D.L.R.V.G., C.A.S.R. y J.C.D.H., quienes en fecha ratificaron sus dichos ante el Tribunal comisionado, a cuyo efecto el sentenciador observa:

El interrogatorio contenido en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos expresa textualmente lo siguiente:

PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años y si conocen a la ciudadana R.A.R.d.R.. SEGUNDO: Si por el conocimiento que de mi dicen tener saben y les consta, que desde

hace siete años en representación de la ciudadana R.A.R.d.R., he venido poseyendo, a la vista de todo el mundo, en forma continua, no interrumpida, pacifica, sin tener problemas judiciales o extrajudiciales con nadie, sin lugar a dudas y en nombre y representación de ala única propietaria antes nombrada, un lote de terreno, con casa para habitación, ubicado en El Arenal, sector Lourdes, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, en extensión de veinticinco metros (25m), con la carretera del sector Lourdes, FONDO, en la misma extensión anterior con terrenos que fueron de J.E.C.A., hoy de L.C. en parte y en parte con terrenos de M.L.d.Q., por el costado derecho visto de frente, en extensión de sesenta metros (60 mts.) con terrenos que fueron de J.E.C. hoy de M.D. y por el costado izquierdo visto de frente con terrenos de la Sucesión Rangel. TERCERO: Dirán los testigos, si por el conocimiento que tienen, sabe que el terreno que ocupo como poseedor, siempre lo he ocupado en nombre de su propietaria y allí habito, y que en dicho terreno tengo siembras de matas de cambur, aguacates y café y mantengo aves de corral, para el mantenimiento de dicho terreno y el mío propio y que allí tengo mi residencia. CUARTO: Dirán los testigos, si saben y les consta que el terreno, durante los últimos años lo he ocupado personalmente y que el día 19 de junio del año pasado el ciudadano V.O.A., quien es venezolano, mayor de edad, quien dice ser propietario de la casa, en una forma arbitraria e inconsulta, llegó a la casa a desalojarme e impedirme permanecer en la misma y me manifestó que no podía sembrar más y que desalojara la casa que he habitado siempre, impidiéndome el acceso y paso a la casa, y se instaló en la misma y no me deja trabajar alegando que es el propietario y desconociendo la posesión que he mantenido desde hace mucho tiempo en nombre de la ciudadana R.R.d.R. a quien siempre he rendido cuentas y quien cubre todos los gastos de mantenimiento del mencionado terreno, incluyendo mi salario y pago de obreros. QUINTO: Si saben y les consta que durante los últimos años, he realizado todo lo necesario para mantener la vivienda y que actualmente, por la actitud del ciudadano, V.O.A., quien me despojo del bien, se ha ocasionado una serie de daños y perjuicios, al verme imposibilitado de sembrar y a pesar de que en varias oportunidades, he tratado que desista de su idea, no he obtenido resultado alguno...

(folio 145).

Examinado el interrogatorio contenida en la solicitud de instrucción del justificativo de testigos, supra transcrito, observa la juzgadora que las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta tienden a demostrar la posesión legitimas invocada por el accionante como fundamento de su pretensión. A tal efecto, a continuación se transcriben las respuestas a las anteriores preguntas contenidas en dicho justificativo.

Los testigos respondieron al particular SEGUNDO en los términos siguientes: L.G.C.C.: “Si tengo conocimiento se y me consta que desde hace 7 años, representando a la ciudadana: R.A.R.d.R., el ha venido

poseyendo en forma continua ininterrumpida, sin tener problemas con nadie, en nombre y representación de su única dueña, es ese lote de terreno, ubicado en el Arenal, sector Lourdes, parroquia A.M.L.d.E.M., y los nombrados son los linderos de dicho lote de terreno (folio 146). J.D.L.R.V.G.: “Si tengo conocimiento se y me consta que desde hace más de siete (07) años, en representación de la ciudadana R.A.R.d.R., el señor J.J.F., ha venido poseyendo el lote de terreno ubicado en el Arenal a la vista de todos sin tener nunca ninguna interrupción y sin tener problemas judiciales o extrajudiciales con nadie y tiene los mencionados linderos y medidas” (folio 147). C.A.S.R.: “Si tengo conocimiento se y me consta que desde hace siete (07) años, en representación de la señora R.A.R.d.R., él ha venido poseyendo a la vista de todos el mundo en forma continua no interrumpida, pacifica sin tener problemas con nadie ni judiciales ni extrajudiciales, en nombre de su propietaria un lote de terreno con casa para habitación ubicada en el Arenal Sector L.P.A.M.L.d.E.M. y si esos son los linderos” (vuelto del folio 147). J.C.D.H., “Si tengo conocimiento se y me consta que el señor J.J.F. desde hace siete (07) años, vive allí en esa casa en representación de su propia dueña señora R.A.R.d.R., y él ha venido poseyendo esa propiedad a la vista de todo el mundo sin que nadie lo haya molestado, ubicado en el Arenal Sector L.P.A., Municipio Libertador del Estado Mérida y si esos son los linderos” (vuelto del folio 148).

Los testigos respondieron al particular TERCERO en los términos siguientes: L.G.C.C.: “Si me consta y tengo suficiente conocimiento que él es poseedor, siempre ha ocupado ese terreno en nombre de su propietaria, y él en dicho terreno tienen siembras de matas de cambur, aguacates, café, tiene también aves de corral que es para el mismo mantenimiento de dicho terreno y allí es donde él tiene también su residencia” (vuelto del folio 146). J.D.L.R.V.G.: “Si tengo conocimiento que el terreno que ocupa el señor J.J.F., como poseedor, siempre lo ha ocupado en nombre de su propietaria, y él en el terreno tiene siembras de matas de cambur, aguacates y café y mantiene aves de corral y allí es donde tiene su residencia” (folio 147). C.A.S.R.: “Si se y me consta que allí es donde él vive su residencia, y lo ocupa como poseedor, en nombre de su propietaria R.A.R.d.R., y en el terreno tiene siembras de matas de cambur, aguacates y café y mantiene aves de corral” (vuelto del folio 147). J.C.D.H., “Si el señor Juan habita allí desde que compraron ese terreno en nombre de su propietaria y eso hace desde hace como 7 años y en el terreno tiene siembras de matas de cambur, aguacates y café y también mantiene aves de corral, y tienen allí su residencia” (vuelto del folio 148).

Los testigos respondieron al particular CUARTO en los términos siguientes: L.G.C.C.: “Si es cierto y me consta que durante los últimos años el señor J.J.F. ha

ocupando el terreno propiedad de la señora R.R.d.R., hasta el día 19 de junio de 1999, el ciudadano Victoino (sic) O.A., en forma arbitraria e inconsulta llego a la casa a desalojar e impedirle el paso al señor J.J.F. y le dijo que podía sembrar más allí en ese terreno, impidiéndole el paso y se quedo allí y no lo deja trabajar diciendo que él es el propietario, siendo que la posesión la ha mantenido el señor J.N. (sic) Flores en nombre de la ciudadana: R.R.d.R. a quien siempre le rinde cuentas y quien cubre todos los gastos de mantenimiento del terreno, incluyendo el salario de él y el pago de obreros

(vuelto del folio 146). J.D.L.R.V.G.: “Si me consta que durante los últimos años el señor J.J.F. ha estado ocupando el terreno, hasta el día 19 de junio de 1999 el ciudadano: V.O.A., quien ahora dice ser propietario de la casa en forma arbitraria llego a la casa a desalojar y a impedirle al señor J.J.F., que permaneciera en la misma y que no podía sembrar más, impidiéndole el paso y se instalo en la misma y no lo deja trabajar, siendo que el que siempre ha estado allí es el ciudadano: J.J.F. en representación de la ciudadana R.R.d.R. a quien siempre le ha rendido cuentas y quien cubre todos los gastos de mantenimiento del terreno el salario de él y el pago de obreros” (folio 147). C.A.S.R.: “Si en esa fecha 19 de junio de 1999, el ciudadano V.O.A. en forma arbitraria desalojo de la casa al ciudadano: J.J.F. y impidiéndole permanecer en la misma y le dejo que no podía sembrar más y que le desalojara la casa porque el era el dueño, desconociendo la propiedad de la señora R.A.R.d.R. a quien le ha rendido cuentas y quien cubre todos los gastos de mantenimiento del terreno, incluyendo mi salario y pago de obreros” folio 148). J.C.D.H., “Si yo tengo conocimiento que como en junio se metió allí en la casa el señor V.O.A. y ahora no deja hacer nada al señor J.J.F., como sembrar y le impidió el paso a la casa diciendo que él es el propietario y el señor J.J.F. siempre ha estado allí en representación de la señora R.R.d.R. a quien el señor Juan le entrega cuentas” (vuelto del folio 148).

Los testigos respondieron al particular QUINTO en los términos siguientes: L.G.C.C.: “Si se y me consta que durante los últimos años él ha realizado todo lo necesario para mantener la vivienda, y por la actitud del ciudadano V.O.A., quien lo despojo del bien, la ha ocasionado daños y perjuicios al no poderlo dejar sembrar y ha tratado que lo deje sembrar y no ha sido posible que lo deje” (vuelto del folio 146). J.D.L.R.V.G.: “Si se y me consta que durante los últimos años ha mantenido la vivienda y que ahora por la actitud del ciudadano: V.O.A., quien lo despojo del bien, no lo deja sembrar y le ha causado daños y perjuicios, y él señor J.J.F. ha tratado realizado todo lo necesario para mantener la vivienda, y por la actitud del ciudadano V.O.A., quien lo despojo del bien, la ha ocasionado daños y perjuicios al no

poderlo dejar sembrar y ha tratado que desista de su idea y no ha sido posible, y me consta todo esto porque lo conozco desde hace varios años y he estado en esos terrenos y conozco también la propietaria la señora R.A.R.d.R., conozco al esposo y yo he estado en ese terreno, invitado de la señora A.R.d.R., conozco también al señor que ellos le compraron que es el señor V.O.

(folio 147). C.A.S.R.: “Si se y me consta que el señor V.O.A. le ha causado daños y perjuicios al no dejar sembrar al señor J.J.F., y él ha tratado de que desista de eso y no ha sido posible, me consta todo esto porque los conozco desde mucho tiempo y he visitado esos terrenos y la casa, hemos ido a hacer sancochos y asados” folio 148). J.C.D.H., “Si lo que el señor V.O.A. quiere es quedarse con todo y no deja hacer nada al señor J.J.F., y todo se esta deteriorando tanto como la casa como las siembras que el siempre hace allí en el terreno y le ha causado daños y perjuicios, me consta todo esto porque los conozco desde hace muchos años y vivo cerca de ellos” (vuelto del folio 148).

Del examen de las actas procesales, constata la juzgadora que los testigos J.D.L.R.V.G., C.A.S.R. y J.C.D.H., en la oportunidad de ratificar sus respectivas declaraciones, no fueron repreguntados, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

El testigo, ciudadano J.D.L.R.V.G. (folio 151), ratifico su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, a que se dedica y donde tiene su residencia?. Contestó: “Soy estudiante de medicina y trabajo como comerciante independiente y vivo en el sector Glorias Patrias calle 34, Edificio Farias piso 2 Apto. 3, entre avenidas 2 y 3. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene el testigo conociendo a J.J.F.?. Contestó: “Aproximadamente ocho años. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique el testigo lo siguiente él dice que J.J.F. tiene siete años habitando y poseyendo el terreno y la casa propiedad de V.O.A. y otros testimonios rendidos en este Tribunal aseguran que sólo tiene cuatro años de posesión y de estar viviendo en esa casa como posadero, cual es la verdad son siete años o cuatro los que tiene J.J.F. en esa casa?. Contestó: “Son como siete años que tiene el señor J.J.F.d. vivir en esa casa en representación de la señora R.A.R. y no del señor que están mencionando Victoriano. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuantos obreros mantiene el señor J.J.F. en el terreno y a que se dedica? Contestó: “Cuantos obreros no se exactamente y él se dedica a la Agricultura, él siempre cambures, tomates, cría conejos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano V.O.A.? Contestó: “Bueno yo lo conocí a él pero tener mucho trato o comunicación con él no. No hay más preguntas.

El testigo, ciudadano C.A.S.R. (folio 152), ratifico su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es su ocupación, donde tiene su residencia y cual es su estado civil? Contestó: “Soy casado, vivo en la avenida tres, N° 13-63, y soy comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: “Explique el testigo, como en la declaración de la Notaría que en este acto ratifica manifestó que era soltero y ahora dice que es casado? Contestó: “Porque después de la declaración en la Notaría fue que me casé. TERCERA PREGUNTA: ¿Explique como en la cédula emitida el cuatro de Noviembre del 99, aparece como casado y la declaración rendida en la Notaría es de fecha 05 de Enero del año dos mil, diga en que fecha se caso? Contestó: “Porque no me había llegado la cédula. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como tuvo conocimiento que el día 19 de junio de 1999, el señor V.O.A., desalojo arbitrariamente al ciudadano J.J.F.d. terreno del Arenal tal como él lo describe en el numeral cuarto del justificativo? Contestó: “Para ese día yo andaba visitando a la familia Rangel. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuando en el numeral quinto dice que le causó daños y perjuicios al señor Obando al señor J.F. a que daños y perjuicios se refiere? Contestó: “A la desocupación que le hizo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta donde vive en este momento el señor J.J.F.? Contestó: “Yo tengo tiempo que no voy para allá. No hay más preguntas.

La testigo, ciudadana J.C.D.H. (folio 156), ratificó su testimonio así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es en este momento propietario del terreno del sector Lourdes en el Arenal, a que se contraen estas actuaciones? CONTESTO: Tengo entendido que A.R.d.R.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuales son las cuentas que le rinde J.F. a la señora que ella dice es la dueña del terreno? CONTESTO: Bueno lo referente a los gastos de los cultivos, alimentación de los animales que él cuidaba ahí, y de paso lo que el necesita para él, su sueldo y todos los gastos que debengan (sic) ahí. TERCERA: ¿Cuánto tiempo tiene J.F. trabajando para la ciudadana R.A.R.? CONTESTO: Siete años. No fue más interrogada.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos J.D.L.R.V.G., C.A.S.R. y J.C.D.H., quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 151, 152 y 156, los cuales no fueron repreguntados; pero el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 19 de mayo de 2000; para el testigo, ciudadano L.G.C.C., rindió su correspondiente declaración tal como consta de la acta que obra al folio 75; para el primer día de despacho. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente

establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello

.

De las transcripciones de la ratificación de las declaraciones de los testigos J.D.L.R.V.G., C.A.S.R. y J.C.D.H., con diferencia de palabras en sus dichos no incurrieron en contradicción entre si, acreditaron la veracidad de lo alegado por el querellante en el libelo, como es la posesión del ciudadano J.J.F., los hechos constitutivos del despojo así como la identidad entre el autor del mismo y el querellado ciudadano V.O.A., razón por la cual la juzgadora valora y aprecia dicha probanza de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de la referida declaración del ciudadano L.G.C.C., no puede ser objeto de convalidación, razón por la cual la misma es absolutamente nula, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que la declaración del testigo, ciudadano L.G.C.C., rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resulta inapreciable. Así se declara.

TERCERO

Testimoniales de los ciudadanos O.V., M.V.F., J.D., D.C., J.A., J.V., A.V., M.A., ANDIBETH ALBURGA y D.C..

De los testigos promovidos sólo declararon en su oportunidad los ciudadanos J.V., A.V. y M.A., tal como consta de las actas que obran a los folios 85, 86, 87, 88, 89 y 90. Las ciudadanas ANDIBETH ALBURGA y D.C., no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran al folio 91. En cuanto a los testigos D.C. y J.A., el Tribunal comisionado fijo el segundo día de despacho siguiente para oír las declaraciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debía declarar, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2000 (folio 58), según consta de las actas que obran a los folios 59 y 60, no compareciendo el testigo J.A.. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto

de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que la declaración del testigo, ciudadano D.C., rendida en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resulta inapreciable, y así se declara.

El testigo, ciudadano J.A.V., declaró según acta que obra a los folios 85 y 86, en cuyos particulares expresó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.A.R.D.R.. CONTESTO: Si conozco a la señora REINA, desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce al señor J.J.F.? CONTESTO: Si lo conozco hace aproximadamente unos ochos años. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora R.R.D.R., desde el año 1992 es propietaria de una casa con su terreno, ubicado en el sitio conocido como el Arenal, sector el Rincón de Lourdes, Municipio Libertador del Estado Mérida y que dicha casa y terreno, desde hace ocho años quién la habita y cuida es el señor J.J.F.?. CONTESTO: Sí, sé y me consta que la señora RANGEL es propietaria de una pequeña finquita ubicada en el sector Lourdes del sitio El Arenal de la ciudad de Mérida y al único que siempre he visto en esa casa es al señor J.J.F.. Se y me consta por que en varias oportunidades en los últimos ocho a años me he trasladado a la ciudad de Mérida y siempre he visto en la casa de la señora RANGEL al señor J.J.F.. Normalmente acudo a verlo para llevar encomiendas al señor A.V., quien es residente en la zona en una casa que tiene alquilada junto con varios estudiantes adyacentes a la casa de la señora RANGEL la cual ocupa, el señor JUAN. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano V.O. quiere desalojar y sacar del terreno y de la casa al señor J.J.F.? CONTESTO: Sí, sé y me constas que ese señor V.O. en el mes de JUNIO del año pasado, específicamente el día diecinueve (19) que yo me encontraba en el sector llegó junto con una hija a desalojar al señor J.J.F., impidiéndome permanecer en la casa y le manifestó que sacara de allí unas vacas que tenía, unos conejos y que no podía sembrar más porque esa casa era de su propiedad y se instaló en la misma, me consta porque el señor J.J.F., estuvo discutiendo con el viejo VICTORINO y de eso se entero toda la comunidad. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.J.F., siempre ha permanecido en el lugar sin haber tenido problemas con nadie en forma pública y pacifica. CONTESTO: Sí, desde el año de 1992 el único que ha ocupado esa casa y terreno es el señor J.J.F.. Se que la casa y el terreno es de una señora R.A.R.D.R., pero quién asiste allí es el señor JUAN, él es agricultor permanece allí en forma pública, pacífica a la vista de todo el mundo, en forma continúa, siempre ha

estado allí sin interrupciones en el tiempo, sin lugar a dudas y ejerciendo los derechos como propietario en nombre de la señora RANGEL a quien representa. Allí desempeña labores agrícolas y pecuarias en menor escala y se y me consta por que en los últimos ocho años, visitan con mucha frecuencia el sector. No hay más preguntas.

Esta probanza la valora y aprecia la juzgadora por considerar que no incurrió en contradicción entre sus dichos, ni con las demás disposiciones promovidas y evacuadas en el presente proceso interdictal restitutorio. Así se decide.

El testigo, ciudadano A.R.V.P., declaró según acta que obra a los folios 87 y 88, en cuyos particulares expresó textualmente lo siguiente:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce la ciudadana R.A.R.D.R. y si de la misma manera conoce al ciudadano J.J.F.? CONTESTO: Sí lo conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora RANGEL es propietaria de una casa con su terreno ubicada en la ciudad de Mérida en el sitio conocido como el Arenal, sector el Rincón de Lourdes, y que dicha casa y terreno quién la habita es el señor J.J.F.. CONTESTO: Efectivamente del año próximo pasado, estuve estudiando en la ciudad de Mérida en la Universidad de Los Andes y estuve residenciado, es decir vivía en una residencia que está ubicada en el sector el Rincón de L.d.é.A., muy cerca del inmueble que ocupa y posee el ciudadano J.J.F. a quién conozco desde hace varios años. A él es el único que he visto ocupando la vivienda y los terrenos de la señora RANGEL. El es agricultor, vende conejos, aguacates, tiene unas vacas, siembra. El terreno queda en frente de la carretera que va para Lourdes y los separa la carretera de la quebrada el Volcán, ese inmueble colinda con los terrenos de E.C. y HUGO CONTRERAS. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor, V.O., desde el mes de junio del año pasado comenzó a perturbar al señor J.J.F.. CONTESTO: Sí, desde el mes de Junio hizo mas fuertes sus amenazas de desalojo, quería sacar al señor JUAN del terreno y de la casa alegando que él es el propietario. Pero específicamente el día 19 de junio llegó en un Toyota gris, con una pequeña mudanza, se instaló en la casa y sacó de la misma al señor J.J.F. y le impidió que permaneciera en la misma, lo que originó que este problema pasara a Tribunales y como soy conocedor del problema, junto con mis compañeros de residencia es por lo que me llamaron a declarar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta si antes de que se presentara el señor VICTORINO quién siempre habitó el inmueble fue el señor J.J.F.. CONTESTO: Sí durante los siete años que yo permanecí en la ciudad de Mérida y en los últimos cinco que viví en el sector puedo decir que hasta el mes de junio del año pasado el único que poseía, habitaba, cuidaba, hacia todos los gastos de mantenimiento era el señor J.J.F.. Como ya dije él es agricultor vende conejos, aguacates, tenia unas vaquitas y

a los de las residencias nos vendía huevos criollos. Allí permaneció a la vista de todo el mundo y todo el mundo cree que él es el único propietario porque desde que la señora Rangel compró esa casa, él permanece allí y muchos creen que pueda ser copropietario ya que la señora RANGEL poco asiste en la granjita. El señor VICTORINO como ve el terreno en plena producción ahora quiere apropiarse del mismo. No hay más preguntas.

A esta prueba la aprecia y valora la juzgadora, visto que el mismo da la convicción cierta de los hechos. Alegados por el accionante, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo, ciudadano M.A.D.R., declaró según acta que obra a los folios 85 y 86, en cuyos particulares expresó textualmente lo siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora R.A.R.D.R. Y AL SEÑOR J.J.F.? CONTESTO: Si los conozco desde hace varios años, yo estudié en la ciudad de Mérida y junto con varios jóvenes oriundos de esta ciudad de Bachaquero compartíamos una residencia estudiantil, ubicada en el sector L.d.E.A. de la ciudad de Mérida, la casa que conformaba la residencia estudiantil que habitábamos está muy cerca de un inmueble conformado por una parcela de terreno, con una casa propiedad de la señora R.R. y la cual habita y posee el ciudadano J.J.F. desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo sí por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que labores desempeña en el inmueble que mencionó el señor J.J.F.. CONTESTO: Aparte de ser el encargado de ese inmueble el siempre ha desempeñado labores agrícolas, siembra diferentes tipos de cultivos entre ellos yuca, cebollín, apio, también tiene gallinas y conejos, vende huevos criollos para los habitantes del sector y se encarga de cuidar día y noche el inmueble por lo menos en los últimos cinco años que yo estuve allí en Mérida y viví en el sector hasta el mes de junio del año pasado que me enteré que lo sacaron del inmueble. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JHUAN J.F., vivía en forma armoniosa y pacifica con sus vecinos en el sector. CONTESTO: Desde el año 1994 que yo llegué al sector y conocí al señor JUAN, pude constatar que ya él tenia tiempo viviendo allí y en lo que yo presencié el vivía en el inmueble en forma pacífica, en forma continua, sin interrupciones en el tiempo inequívocamente, sin lugar a duda ejerciendo el dominio en nombre de su propietario la señora R.A.R.. Siempre permaneció en el lugar, contrataba obreros para el mantenimiento hasta el mes de julio del año 1999, nunca ví a más ninguna persona habitando el inmueble, solo al señor JUAN, hasta que lo sacaron de allí supuestamente con una astucia del señor VICTORINO quién ahora después de tantos años del inmueble y según dicen que eso es costumbre de él, ya que de la misma forma se quería coger una casa por los lados de la plaza de Belén. No hay más preguntas.

Se valora y aprecia dicho testimonio por no presentar contradicción en sus dichos entre si ni con ningún otro. Así se decide.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2000 (folio 37), comisionándose para ratificación del justificativo de testigos y testificales, a los Juzgados de los Municipios Campo Elías y Aricagua; Segundo de los Municipios Libertador y S.M.; Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, la abogada D.H., en su carácter de co-apoderada judicial del querellado, ciudadano V.O.A., mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2000 (folios 21 y 22), en el cual oportunamente promovió las pruebas siguientes, las cuales son valoradas y analizadas.

PRIMERO: Valor y mérito de lo alegado y probado en autos.

Considera la juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Por cuanto la parte en nombre de quien presuntamente posee el querellante es decir, la ciudadana R.A.R.D.R., demando a su mandante por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida, según del expediente N° 17846, de donde se desprende que los hechos narrados en esa demanda y en la propuesta por este Tribunal son de por si contradictorios y excluyentes y que todo es solamente una especie de trama por no haberse decidido todavía el primer juicio intentado. Valor y mérito jurídico de ese documento. Acompañó copia simple de ese libelo y los recaudos en 11 folios útiles, advirtiendo a este Tribunal que no acompañó copia certificada, en razón de que el Tribunal Civil citado, se encuentra cerrado desde el mes de diciembre. Esta prueba no la valora la juzgadora por no versar sobre los hechos que se dilucidan en la presente querella como lo es el hecho de la posesión y el hecho perturbatorio de despojo aducido por el querellante. Así se decide.

TERCERO: Posiciones juradas para ser absueltas por el querellante, ciudadano J.J.F., comprometiéndose el querellado de absolverlas recíprocamente que le formulara su contraparte.

En relación a esta prueba promovida, este Tribunal no la aprecia por cuanto no fue evacuada por el Juzgado comisionado, tal como consta de las actuaciones que obran a los folios 121 al 140.

CUARTO: Testimoniales de los ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q., Q.D.D., M.G.F.D.A., M.D.D., A.E.S. y F.E.Q..

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000 (folio 34), se admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas y se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fijó oportunidad para las declaraciones.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q., Q.D.D., M.G.F.D.A., M.D.D., A.E.S. y F.E.Q., el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto

.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aún cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera la juzgadora que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la reemisión que a los procedimientos especiales hacia el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa la sentenciadora que, el referido Tribunal para la evacuación de las testimoniales de los testigos antes mencionados, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el referido artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el comisionado el 28 de junio de 2000 (vuelto del folio 125) y en fecha 26 de septiembre le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante autos de esa misma fecha y del 04 de octubre de 2000, cuyos tenores son los siguientes:

…GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiséis de septiembre de dos mil.

190º y 141º

Por recibido y vista la anterior comisión conferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, fórmese actuaciones, desele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia, se acuerda la citación del querellante ciudadano J.J.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10108103, domiciliado en el sector L.d.E.A., jurisdicción de este Municipio y hábil, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el segundo día hábil de Despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le han sido pedidas por el querellado, ciudadano V.O.A., quien a su vez se las absolverá en el primer día hábil de Despacho siguiente a aquel en que el querellante haya comenzado a absolverlas, a las diez de la mañana. Líbrese boleta al querellante y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva. En cuanto a la testifical de los ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q. y Q.D.D., se fija el tercer día hábil de Despacho siguiente al de hoy, para que los mismos sean presentados e interrogados de viva voz según el interrogatorio que se les haga, a las nueve, diez y once de la mañana; y M.G.F.D.A., M.D.D., en el cuarto día hábil de Despacho siguiente al de hoy, quienes serán presentados para ser interrogado según el interrogatorio que de viva voz se les haga, a las nueve y diez de la mañana, en su orden y A.E.S. y F.E.Q., en el quinto día hábil de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que sean presentados y según el interrogatorio que se les haga sean examinaos de viva voz, a las nueve y diez de la mañana, respectivamente…

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro de octubre de dos mil.

190º y 141º

Vista la diligencia suscrita por el abogado E.A.H. con el carácter de co-apoderado de la parte querellada, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se fija para el segundo día de despacho siguiente para que el promovente presente a los ciudadanos: H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q. Y Q.D.D.; a las nueve, diez y once de la mañana respectivamente a fin de que rindan su correspondiente declaración…

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto y quinto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos M.G.D.F., M.D.D., A.E.S. y F.E.Q., y el segundo día de despacho siguiente para los testigos, ciudadanos para los ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q. Y Q.D.D., indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, la sentenciadora considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q., Q.D.D., M.G.F.D.A. y M.D.D., rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.

Dichas probanzas fueron admitidas por el Tribunal, mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, comisionándose para dicha evacuación al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, del examen minucioso efectuado a la referida comisión, observa la sentenciadora que, de la misma se desprende que el Juez de dicho Tribunal no dio estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez recibida dicha comisión, debió haberle dado

entrada y fijar para el tercer día para las declaraciones de los testigos mencionados anteriormente en el particular CUARTO; sin embargo, consta que la fijación de los testigos es extemporánea, por cuanto no fueron fijados en la oportunidad señalada por el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Y siendo la formalidad omitida un requisito esencial a la validez de tales declaraciones, impuesta por normas de orden público, como son las anteriormente citadas, resulta evidente que tales testimonios se encuentran viciados de nulidad absoluta y, de consiguiente, no deben ser apreciados.

En cuanto a los testimonios de los ciudadanos H.L.C. RONDON, LAYRE C.Q., Q.D.D., M.G.F.D.A., M.D.D., A.E.S. y F.E.Q., quienes rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 132, 133 y 134; pero el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la citación mediante auto de fecha 04 de octubre del 2000, para el segundo día de despacho, y a los testigos ciudadanos M.G.F.D.A. y M.D.D., rindieron sus correspondientes declaraciones tal como consta de las actas que obran a los folios 136 y 137; para el cuarto día de despacho.

Se evidencia del auto de fecha 04 de octubre de 2000 (folio 130) que estos testimonios fueron evacuados en contra de lo que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que primeramente los testigos que van a rendir su declaración deben fijarse para el tercer día de despacho y no para el segundo y cuarto día de despacho; ya que una vez fijados y si no existe tiempo para su evacuación, se puede transferir su declaración para el cuarto, quinto o sexto día de despacho; por lo cual no habiéndose cumplido con lo ordenado en dicha norma jurídica, el sentenciador, no aprecia ni valora estos testimonios anteriormente mencionados. Así se establece.

Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal por auto de fecha 30 de marzo de 2000 (folio 34), comisionándose para las posiciones juradas y testificales, al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ALEGATOS

De los autos se evidencia que sólo la parte querellante por intermedio de su apoderado judicial presentó alegatos.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2004 (folios 206 al 209), el abogado M.A.D.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano J.J.F., formuló, los alegatos siguientes:

… PRIMERO: Admitida la querella interdictal, este Tribunal, comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., para ejecutar el secuestro del inmueble sobre el que se pide la restitución, por el despojo ejecutado por el ciudadano V.O.A., identificado en autos contra su representado. Medida de secuestro que fue practicada en fecha 1 (sic) de marzo del año 2000. En la ejecución de la medida, la ciudadana Juez, notificó y citó personalmente al querellado V.O.A., quien estaba ocupando la casa objeto del secuestro, tal como se evidencia del acta plasmada en el cuaderno de medidas que corre agregado al presente expediente. SEGUNDO: Una vez secuestrado el inmueble y colocado en manos de la Depositaria Judicial, de conformidad con la ley el juicio quedó abierto a pruebas, tanto la parte querellante como la querellada presentó su escrito. Promovió la contraparte como documentales: Valor y Mérito jurídico de las actas procesales, demanda contra el querellado y posiciones juradas, las cuales no fueron absueltas por ninguna de las partes. TESTIFICALES: Promovió la parte querellada como testigos, a los ciudadanos H.C.R., LAYRE C.Q., Q.D.D., M.G.F.D.A., M.D.D., A.E.S. y F.E.Q. y para oír su declaración fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El testigo H.C.R., promovido por la parte querellada, declara conocer a su representado y conoce también al querellado. Declara al responder la cuarta pregunta, que conoce al señor J.J.F., quien vive en la casa desde hace cuatro años para el momento de la declaración y al ser repreguntado en la primera y segunda repregunta manifestó que su representado sembraba allí tomate y en la tercera y cuarta repregunta, manifiesta ser amigo del querellado aparte de cuidarle unos animales, por tal motivo no debe ser valorado ya que tiene interés en el juicio. La testigo LAYRE C.Q., declaró que su representado es su vecino ya que vive en el sector, conocer a su representado desde hace cuatro años que vive allí, pero al ser repreguntada manifiesta al Tribunal que el querellado vive en el sector Belén, lo que la contradice con lo manifestado por ella, por lo cual su declaración no debe ser valorada y así pido se declare. El testigo Q.D.D., declaró que su representado es su vecino pues vive en el sector desde hacia cuatro años y que siempre lo ha visto ahí y en la DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA, manifestó que consideraba que Victorino es el que tiene la razón, lo cual demuestra su interés en el juicio, razón por la cual su declaración no debe ser valorada y así pido se declare. La testigo M.G.F.D.A., asistió a rendir su declaración en segunda oportunidad fijada para que declarará, manifestó conocer tanto al querellante como al querellado, que su representado tiene cuatro años viviendo en la supuesta casa de Victorino, pero luego se contradice al ser repreguntada en la Segunda Repregunta y dice que su representado tiene veinticinco años viviendo allí como su vecino y luego vuelve a decir que cuatro años y que antes no lo había visto. La testigo M.D.D., los conoce a todos, en su declaración al igual que los demás testigos se refiere a que su representado ha vivido allí en los últimos cuatro años. Y al final en el acto de repreguntas, demostró su total interés y parcialidad a favor del querellado, cuando manifestó que, quería que se hiciera justicia a favor de Victorino quien es el

querellado, por lo que tampoco debe ser valorada su declaración y así pido se declare. El testigo A.E.S., no logró identificarse por lo cual no se le tomó declaración. La testigo F.E.Q., no compareció en su primera oportunidad, fue nuevamente pedida y tampoco compareció, no hay comentarios al respecto. La parte querellada, en su apreciación total, demostró que en efecto su representado era el ocupante de la vivienda independientemente de quien fuera su propietario, tenía en posesión de la misma según expresado por los testigos más de cuatro años allí y sembraba las tierras, no se probó nada a favor del querellado. Como puede observar ciudadano Juez la parte querellada no demostró por ningún medio de pruebas, la inexistencia del despojo, lo cual prueba que el querellante J.J.F., utilizaba y ocupaba sin oposición de nadie la casa de la cual era poseedor solo que V.O. quiso recuperar violentamente y a la fuerza la casa de sus representado, que supuestamente algún día fue de su propiedad. Análisis de las pruebas por él promovidas. Ratificación testifical. En las declaraciones, rendidas por los testigos del justificativo judicial, de fecha 5 de enero de 2000 que se acompañó con la querella y en el cual declaran los ciudadanos C.C.L.G., VEGA G.J.D.L.R., C.A.S. y CONTRERAS DE H.J., por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida y cuyo original corre agregado al expediente, que posteriormente fue ratificado, por los mismos testigos declarantes, ante el Tribunal comisionado, dentro del lapso probatorio y en el cual fueron repreguntados ampliamente, por los abogados de la parte querellada, quedó plenamente demostrado que el querellado despojó a su representado de la casa y los terrenos que ocupaba al introducirse a la misma y ocuparla y luego impidió el acceso a su representado el día 19 de junio del año 1999. En efecto ciudadano Juez los testigos todos ratificaron dentro del lapo legal sus declaraciones. Así: C.C.L.G., ratificó en su oportunidad, ante el comisionado Juez del Municipio Campo E.d.E.M., lo declarado en el justificativo judicial, reconoció el contenido y firma del justificativo y relató el despojo con todos sus detalles, confirmó conocer hace varios años, tanto al querellante como a los querellados y estaba presente el día de los hechos 19 de junio de 1999. El resto de los declarantes ratificaron ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M.. Así el testigo J.D.L.R.V.G., ratificó en toda y cada una de sus partes, su declaración y reconoció su firma como la que se le presentó y coincidió, en que el ciudadano V.O. despojó a su representado del inmueble que ocupaba y luego le impidió el acceso y fue también testigo presencial de los hechos. Habiendo sido repreguntado probó claramente, el despojo por parte del querellado, en la fecha mencionada tal como se desprende de sus respuestas y probó que su representado ocupa y sembraba las tierras objeto de la querella. El testigo C.A.S.R., también ratificó contenido y firma del justificativo y probó el despojo del que fueron objeto su representado en fecha 19 de junio de 1999, por parte del querellado, V.O., con lujo de detalles hora y fecha: La testigo J.C.D.H., también testigo del justificativo ratificó y reconoció contenido y firma del mismo, y aún cuando fue repreguntada, probó claramente la

existencia del despojo. TESTIFICALES. El testigo D.C., promovido por la parte que represento y presentado por ante el Juzgado de Tercero los Municipios A.A.A.B.O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha 9 de mayo de 2000, por estar actualmente residenciado en esa localidad al ser interrogado, declaró en su deposición y demostró claramente conocer tanto al querellado como al querellante y no vaciló en detallar la ocupación del inmueble desde hace tiempo por sus representado y narró los hechos que ocasionaron el despojo hacia sus representado en lo que coincidió, con el resto de los testigos. El testigo promovido J.A. no se presentó. Los testigos J.V., A.V. y M.A., quienes vivieron en el sector y luego se mudaron a la población de Bachaquero del estado Zulia rindieron declaración ante el comisionado y todos coincidieron en su declaración en conocer al querellante y en el despojo del que fue objeto por parte de V.O.A.. Los testigos presentados por nosotros, parte querellante en el juicio, tanto del justificativo como los promovidos para declarar, nunca fueron objetados, tachados, ni fue impugnada su actuación y todos coincidieron en afirmar los hechos narrados en la querella y todos son conocedores del sector, ya que viven o vivieron en la zona. Ciudadana juez, a través de estos alegatos quiero insistir, que la parte querellada quiso apoderarse del inmueble poseído y ocupado por su representado, tomar posesión del mismo y despojarlo de esa forma del inmueble. Su representado fue y ha sido en los últimos años, el único poseedor del inmueble como ha quedado demostrado. Si existe algún problema jurídico de titularidad o si el querellado se cree propietario del inmueble debe solucionarlo por otra vía legal pero en ningún caso a través del despojo. Por todo lo probado y expuesto anteriormente, solicito sea declarado con lugar el interdicto restitutorio se ordene poner nuevamente en posesión del inmueble a su representado, tomando en cuenta que el inmueble lleva cuatro años en manos de una depositaria judicial lo que ha causado graves daños a su representado y por tal motivo sea condenado en costas la parte querellada

.

II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en lo términos expuestos, el Tribunal observa:

De los hechos articulados en el escrito de la querella y su petitum, la sentenciadora aprecia que la acción propuesta en este juicio es la interdictal de restitución por despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil que in verbis expresa:

"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

Aplicando el supuesto normativo previsto en la disposición precedentemente transcrita al caso sub iudice, el juzgador

considera, y así lo expresa, que para que prospere la acción interdictal deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos la concurrencia de los hechos siguientes:

1°) La posesión del querellante ciudadano J.J.F., sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en la querella.

2°) Los hechos constitutivos del despojo y la identidad entre el autor del mismo y el querellado ciudadano V.O.A..

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que se dice ocurrió el despojo.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.

De conformidad con el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se deja expresamente establecido.

III

MOTIVACION DEL

FALLO

Seguidamente procede la sentenciadora a pronunciarse sobre si se encuentra o no plenamente demostrado en autos el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal propuesta, es decir, la posesión del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado en el escrito querellal, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 771 del Código Civil expresa: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, seáse o no propietario de ella.

Siendo, pues, la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

La posesión requerida para la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo es cualquiera de ella, legítima o no, infra o ultra-anual, pero siempre debe ser una

posesión actual.

El Tribunal Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, en Sentencia de fecha: 12 de abril de 1999, Exp. No. 98-0470, estableció: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, corresponde a la parte querellante probar sus afirmaciones o alegatos, siendo de doctrina y jurisprudencia reiteradas que la actividad u omisión probatoria de los querellados no es relevante en caso de acciones interdictales”.

La presente querella interdictal está dirigida al despojo de un lote de terreno que el ciudadano J.F., querellante venia poseyendo los últimos siete años, el cual fue despojado en fecha 19 de junio de 1999, por el querellado de autos, ciudadano V.O.A., alegando que el es el propietario del inmueble impidiéndole el acceso al mismo y realizar sus labores.

Los testigos del querellante se desprende que efectivamente el ciudadano J.F., ejercía actos posesorios del terreno que venia poseyendo, donde tenia para el momento del despojo siembras de matas de cambur, aguacates, café, aves de corral y que esos actos posesorios los venia ejercitado en un periodo de siete años. Además de arrojar dichas testificales la convicción del día en que se llevo a cabo al acto de despojo, que fue el 19 de junio del año 1999, quedando verificado de esta manera el segundo y tercer requisito de procedencia de esta acción.

En consecuencia, habiendo la parte querellante acreditado en autos la posesión agraria del inmueble objeto de la querella, la juzgadora considera que existe en las actas procesales plena prueba de la acción deducida y, en tal virtud, no le queda otra alternativa que declararla con lugar, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interdictal propuesta por el ciudadano J.J.F., contra el ciudadano V.O.A., todos anteriormente identificados, por restitución de la posesión del inmueble consistente en una casa y un lote de terreno, ubicado en El Arenal, sector Lourdes, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos generales fueron mencionados en el libelo asó: Por el frente, con la carretera del sector Lourdes, aproximadamente en una extensión de veinticinco metros (25 mts.); por el fondo, con terrenos que fueron del ciudadano J.E.C., hoy de L.C. en parte y en parte con terrenos de M.L.d.Q., en la misa extensión anterior; por el costado derecho visto de frente, en una longitud aproximada de sesenta metros (60 mts.), limita con terrenos que fueron del señor J.E.C., hoy de M.D., separa cerca de alambre; por el costado izquierdo, vito de frente con terrenos que son de la sucesión Rangel.

SEGUNDO

Como consecuencia, se ordena mantener la restitución al querellante, ciudadano J.J.F., de la posesión del inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta, descrito en el dispositivo primero de este fallo y sobre el cual fue decretada y ejecutada medida de secuestro en el presente juicio.

TERCERO

De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano V.O.A., al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo y al orden cronológico para decidir establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintisiete días del mes de noviembre del dos mil seis 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. A.T.N.C.

Exp. Nro. 1887

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