Decisión nº 2U615-02 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDesistimiento De La Accion

Los Teques, 11 de Agosto del 2003

192° y 144°

CAUSA Nº 2U615-02.

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.

QUERELLANTES: C.A.D.F., A.O. Y

YETZAIDA MUÑOZ

ABOGADO ASISTENTE: P.G. MILANES

QUERELLADO: N.G.

DELITO: DIFAMACIÓN E INJURIA

En fecha 02-08-02, se recibió escrito de acusación interpuesto por los ciudadanos C.A.D.F. y A.O.; debidamente asistidos por el profesional del derecho P.G. MILANES; en contra del ciudadano N.G., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria; previsto y sancionado en el artículo 444 del Código penal.

En fecha 16-08-02 comparecen por ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos C.A.D.F., A.O. y YETZAIDA MUÑOZ, acompañados del profesional del derecho, P.G. MILANES, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de querella interpuesto en fecha 01-08-02.

En fecha 19-11-02; quien aquí decide se Avocó al conocimiento de la presente causa; oportunidad en la cual se acordó conceder a los Querellantes un plazo de tres (03) días, a fin de que subsanen las omisiones observadas en su escrito.

En fecha 05-12-02, se recibió escrito de los accionantes, mediante el cual subsanan las omisiones señaladas. En esa misma fecha, una vez verificado el total cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Admitió la acusación interpuesta, otorgando a los accionantes la cualidad de parte Querellante. Así mismo se ordenó la citación del Querellado, ciudadano N.G.; a fin de que comparezca ante este Despacho y designe defensor.

En fecha 17-01-03 se recibe acuse de recibo en donde el querellado, ciudadano N.G., se da por notificado del requerimiento que le hiciera el Tribunal, de comparecer al recibo de la comunicación.

En fecha 07-03-03, se recibió escrito interpuesto por los ciudadanos C.A.D.F. y A.O.; debidamente asistidos por el profesional del derecho P.G. MILANES, en su carácter de acusadores privados, en la causa signada bajo el Nº 2U615-02, mediante el cual solicitan a este Tribunal se ordene la localización del ciudadano N.G., a través de la Policía del Estado Miranda; a fin de que sea trasladado hasta la sede de este Despacho; y sea impuesto de la acusación intentada en su contra; así como del derecho que le asiste de designar defensor.

En fecha 28-03-03, este Tribunal dictó decisión mediante la cual, declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 07-03-03, por los querellantes en la presente causa, en relación a que este Tribunal ordene la localización y traslado del ciudadano N.G., hasta la sede de este Despacho, a través de la fuerza pública; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que si bien se agotó la vía de la citación personal, la misma no había alcanzado su finalidad; por lo tanto se hacía necesario que previamente los accionantes dieran cumplimiento a su carga procesal, a fin de agotar la citación del acusado mediante la publicación de carteles.

En fecha 06-05-03, el ciudadano A.O.; en su carácter de querellante, debidamente asistido por el profesional del derecho P.G. MILANES, solicita nuevamente a este Tribunal, se ordene el traslado por medio de la autoridad pública o fuerza policial del ciudadano N.G.; o en todo caso sea ordenada su citación mediante la publicación por carteles.

En fecha 30-05-03, este Tribunal dicto decisión mediante la cual se ratificó la decisión dictada en fecha 28-03-03, en la cual se declaró SIN LUGAR la misma; en relación a que este Tribunal ordene la localización y traslado del ciudadano N.G., hasta la sede de este Despacho, a través de la fuerza pública; en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se declaro CON LUGAR, la solicitud del ciudadano A.O., en relación a la citación del acusado mediante la publicación de carteles, por estar ajustado a derecho tal pedimento; en consecuencia, se ordeno a costas de los querellantes, la publicación de tres (03) carteles de citación a nombre del ciudadano N.G.; dos (02) en el diario “El Universal” y uno (01) en el diario “La Región”, con tres (03) días de diferencia entre cada cartel , a los fines de que comparezca ante este Tribunal y designe defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02-07-03, comparece ante este Tribunal, el ciudadano P.G.M.O., a los fines de solicitar la entrega del cartel de citación a nombre del ciudadano N.G., para realizar los trámites correspondientes para su publicación en prensa. En esa misma fecha el precitado ciudadano recibe conforme dos (2) carteles para la publicación.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-05-03, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la citación del acusado mediante la publicación de carteles, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y designe defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados, y por cuanto tal actuación es una carga procesal que le impone el Legislador al querellante, a sus costas; en virtud de la notoria naturaleza del procedimiento de que se trata, el cual está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución, la ley penal sustantiva reserva únicamente a la parte agraviada; al respecto quien aquí decide se percata que hasta la presente fecha los querellantes, no han dado cumplimiento a su carga procesal, de consignar ante este Tribunal la publicación de tres (03) carteles de citación a nombre del ciudadano N.G.; dos (02) en el diario “El Universal” y uno (01) en el diario “La Región”, con tres (03) días de diferencia entre cada cartel; ello a pesar de haber solicitado la citación del querellado por carteles, en fecha 06-05-03 y no obstante haber recibido el mismo, en fecha 02-07-03.

Ahora bien, luego de realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última petición o reclamación escrita presentada por la parte querellante, se observa que en fecha 02 de Julio del presente año, fue la última diligencia realizada en la presente causa por la parte accionante al momento de solicitar la entrega y recibir conforme, los correspondientes carteles de citación, con el objeto de ser publicados tanto en la prensa nacional, como en la prensa regional; por lo que contados a partir de la referida fecha, hasta el día 08-08-2003, han transcurrido veinticinco (25) días de Despacho; no sólo sin dar cumplimiento a su carga procesal de consignar la publicación de carteles en prensa; sino que durante este lapso no ha habido el impulso procesal debido de los presuntos agraviados. Y así se declara.

Al respecto el artículo 416, tercer y cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias en las cuales el Juez debe considerar abandonada la querella, estableciendo expresamente:

…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Cabe destacar, que en los procedimientos de los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, se requiere que el querellante inicie su acción a través de su escrito de querella; pero además, es deber del actor mantener viva su acción mediante el impulso procesal, pues en caso contrario corre la suerte de que se considere abandonada o desistida la misma.

En relación a lo antes expuesto, corresponde a ésta juzgadora, entrar a considerar si efectivamente la acción ha sido abandonada o no.

En ese orden de ideas; se evidencia fehacientemente y de forma categórica, del contenido de las actuaciones que conforman la causa N° 2U615-02, que los ciudadanos C.A.d.F., A.O. y Yetza.M., a partir del momento de solicitar y recibir conformes los carteles de citación del querellado, en fecha 02-07-03 hasta el presente; han dejado de instar su acusación privada; habiendo transcurrido desde la mencionada fecha hasta el día de hoy, un tiempo que supera los veinte (20) días hábiles que estableció el Legislador para considerar abandonada la acusación, conforme al contenido del tercer aparte del citado artículo 416 de la norma adjetiva penal; por lo que a criterio de ésta juzgadora ha operado el abandono de la acción interpuesta en fecha 01-08-02, por los ciudadanos C.A.d.F., A.O. y Yetza.M., en contra del ciudadano N.G., por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria. Y así se declara.-

Habiendo sido declarado el abandono de la presente causa, corresponde igualmente a quien aquí decide, entrar a considerar lo relativo a lo maliciosa o temeraria de la acción interpuesta. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por Malicia Procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de G.C. de torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como :

Actuación Procesal con violación consciente de la buena fe requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño…

.

De igual forma se requiere la definición del término Temeridad en el proceso, cuya definición la encontramos en el mismo texto, en la página 379, el cual es del tenor siguiente:

Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos…

.

Vistas ambas definiciones, considera esta juzgadora que en el presente caso, una vez analizadas las actas que conforman las presentes actuaciones, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fe exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que los querellantes actuaron con Malicia Procesal. Y así se declara.-

Sin embargo, es de señalar que la parte actora, antes de interponer su querella, ha debido profundizar suficientemente respecto a la acción que pretendía, a.l.c.q.s. deriva de la misma, en caso de producirse una decisión absolutoria, un desistimiento o el abandono de la acción. En la presente causa se puede observar que los querellantes interpusieron su acción y simplemente no comparecieron desde fecha 02-07-2003, por ante la sede de éste Tribunal a dar cumplimiento a lo ordenado por éste despacho, en relación al observancia de sus obligaciones como parte accionante, al extremo de no seguir instando su acción desde la referida fecha, lo que produjo la declaratoria de Abandono, con el consecuencial desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos éstos que ponen en evidencia la falta de prudencia por parte de los querellantes, contribuyendo de ésta forma a recargar los múltiples deberes a los que deben atender los órganos jurisdiccionales; configurándose a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor; sin embargo, pese a la declaratoria de Temeridad de la parte actora, se les exonera en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del Principio de Igualdad entre las partes; toda vez, que nuestra Carta Magna, garantiza la gratuidad de la justicia a toda persona, sin distingo alguno Y así se declara.-

Una vez declarado el abandono de la presente causa, así como la temeridad de la acción de los querellantes, se observa que tal situación se encuentra prevista como una de las causales de extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica, que nos encontramos en presencia del primer supuesto del artículo 322 ejusdem, el cual establece:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, no se hace necesario para ésta Juzgadora, la celebración de audiencia alguna, a fin de comprobar la existencia de la causa extintiva de la acción penal en el presente caso, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano N.G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Y así se declara.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.770, de estado civil: casado, de 35 años de edad, residenciado en la Alcaldía del Municipio Plaza, Dirección de Personal, cerca de la Plaza B.d.G., Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem, por haber operado el desistimiento tácito de la misma, por abandono de los querellantes, ciudadanos C.A.d.F., A.O. y Yetza.M., a tenor de lo establecido en el tercer y cuarto aparte del artículo 416 ibidem. Se exonera en costas a la parte actora. Se declara Temeraria la actuación de los querellantes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.

Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

RER/JLCH

Causa Nº 2U615-02

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