Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Octubre de 2007
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio |
Ponente | Mariela Patricia Brito Rangel |
Procedimiento | Declara Sin Lugar |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001974
ASUNTO : LP01-P-2007-001974
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DEFENSORES
En fecha 01-10-2007, no se realizó audiencia de conciliación por incomparecencia del querellado C.A.A. y la querellante G.R., donde los Defensores solicitaron que se declare el desistimiento de la acción porque la ciudadana G.R. fue debidamente citada, de conformidad con los artículos 297.1 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser declarado el desistimiento, se califique la acusación si fue maliciosa o temeraria, de conformidad con el artículo 416 eiusdem, acordando el Tribunal resolver lo conducente por auto separado, lo cual hace en los siguientes términos.
Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión realizada a la causa, que consta: 1.- Escrito acusatorio suscrito por la ciudadana G.R. asistida por el abogado en ejercicio A.J.M.C., de fecha 09-05-2007, (folios 1 al 5), donde hace una relación de los escritos publicados en los diarios de circulación regional Cambio de Siglo, Frontera, Los Andes y del programa televisivo Ventana Jurídica, haciendo notar a través de los mimos, que fue difamada al imputarle un hecho que es ofensivo a su honor, reputación, exponiéndola al desprecio y al odio público. Indicando que tales conductas fueron presuntamente desplegadas por los ciudadanos C.A., J.Y.C. y L.M., llegando a la conclusión que los hechos que narra en el señalado escrito constituyen violación de derechos fundamentales, las cuales se configuran en delito. Imputado a los supra ciudadanos los delitos de Difamación e Injuria, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal; 2.- Escrito suscrito por el querellado C.A.A., de fecha 26-09-2007, (folio 99), donde renuncia al Defensor Público y nombra al Defensor Privado O.M.A.Z. y 3.- Escrito suscrito por el apoderado judicial de la querellante G.R., abogado A.J.M.C., de fecha 27-09-2007, (folio 101), donde solicita se difiera la audiencia de conciliación pautada para el 01-10-2007, por haber sido operado de la vista, aunado que la querellante G.R., se encuentra de viaje y no puede estar en la ciudad para dicha fecha.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
(Omissis) Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
(…) (Subrayado tribunal).
De lo cual se infiere que para entender que existe desistimiento de la acusación privada (querella) por parte del acusado privado, la incomparecencia de éste debe ser -sin justa causa-, en el caso sub examine, se evidencia que el apoderado judicial de la querellante interpuso escrito en fecha 27-09-2007, donde solicita el diferimiento indicando los motivos por los cuales no podrían asistir tanto su persona como la ciudadana querellante G.R., a la audiencia de conciliación, es decir, justificando con antelación su inasistencia como la de su representada.
Por tanto, mal podría éste Tribunal declarar desistida la acusación privada, cuando el apoderado judicial de la querellante no sólo justificó su incomparecencia, sino que días antes de la celebración de la audiencia de conciliación solicitó el diferimiento de la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por los Defensores I.M. y Lucidio E.P.R., ordenándose fijar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se acuerda notificar al querellante C.A.A., a los fines que ratifique el nombramiento y al abogado O.M.A.Z., para que se acepte y/o se excuse del nombramiento recaído en su persona. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por los Defensores, en cuanto se declare desistida la acusación privada incoada por la querellante G.R.. SEGUNDO: Se ordena fijar audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena notificar al querellante C.A.A., a los fines que ratifique el nombramiento y al abogado O.M.A.Z., para que se acepte y/o se excuse del nombramiento recaído en su persona. Así se decide.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional, 409 y 416 del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1, en Mérida a los dos de octubre del año dos mil siete.
LA JUÉZA (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
ABG. M.P.B.R.
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.