Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 8

Barquisimeto, 30 de Junio del 2006

Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003087

Visto el recurso revocatorio interpuesto por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.543.98, asistida por el abogado J.M.S.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.023, con domicilio procesal en la Urbanización Patarata II, Avenida A.E.B., Trasversal 1, casa N° 114, detrás de la C.R., de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2006, mediante el cual se DECLINA LA COMPETENCIA, por razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal de la Jurisdicción del Estado Bolívar, en la causa signada con el N° KP01-P-2006-003087; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

En fecha 19 de junio de 2006 este Tribunal en funciones de Control, vista la solicitud presentada ante este Tribunal por los ciudadanos DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.368.064, 15.543.981 y 18.246.147, respectivamente, asistidos de abogado, en fecha 04 de abril de 2006, correspondiente a la causa signada con el N° KP01-P-2006-003087; asimismo, revisado el escrito con anexos respectivos presentado a este Juzgado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2006 en la referida causa, en la cual se solicita Declinatoria de Competencia en razón del territorio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, de la investigación llevada por el Ministerio Público en la causa signada con el N° 13-F2-1120-03 se desprende que los hechos ocurrieron en el Estado Bolívar; este Juzgado procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA, por razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal de la Jurisdicción del Estado Bolívar, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 numeral 4, articulo 253 primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de la misma categoría con competencia penal en funciones de control del Estado Bolívar, acordando la notificación de las partes sobre lo decidido.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 2006, la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.543.98, asistida de abogado interpuso ante este Juzgado Recurso Revocatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual se Declina la competencia y se ordena remitir la causa signada con el N° KP01-P-2006-003087, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal de la Jurisdicción del Estado Bolívar.

En el referido escrito, señala la recurrente que, en fecha 04 de abril de 2006, fue interpuesto por ante este Tribunal solicitud a los fines que este Juzgado fijara un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa signada bajo el N° F-2-1120-03, para que presentara la acusación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo, aclara que la solicitud planteada no es una Querella, sino un pedimento para la fijación de un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para que el mismo se pronuncie con relación a la Acusación Penal respectiva.

TERCERO

Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial del fallo. Por su parte, el artículo 444 eiusdem, dispone que el recurso de revocación procedera solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. De la norma señalada se desprende que, el referido medio de impugnación solo es admisible contra autos de mera sustanciación.

Ahora bien, este Tribunal observa que, de las actas procesales cursantes en el expediente KP01-P-2006-003087, pudo verificarse que la solicitud de fecha 04 de abril de 2006, presentada por los ciudadanos DAMELIS DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA y A.F.D.S., ya identificados, sometida al conocimiento de este Tribunal, la cual guarda relación con presuntos hechos punibles denunciados en la causa signada bajo el N° F-2-1120-03 llevada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, pudiendose verificar de las actas procesales que los hechos denunciados se sucedieron en la jurisdicción del Estado Bolívar; razón por la cual en cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 49 numeral 4 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declino la competencia por razón del territorio al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal de la Jurisdicción del Estado Bolívar.

Sobre el particular, cabe hacer referencia, a sentencia N° 2901 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/10/2005, que cita … “ Respecto a la importancia de las reglas sobre competencia, MAIER señala lo siguiente: ‘Las reglas sobre la competencia son las que disciplinan, en primer lugar, la capacidad del tribunal para decidir. Ellas representan, en principio, sólo reglas que tiene por finalidad dividir racionalmente el trabajo, según distintos parámetros, como, de manera principal, el territorio en el cual se juzga y la materia de juzgamiento (…) Las reglas de competencia son, por ello, muy importantes; pero no solo por ello, sino, antes bien, porque cumple con otras la función de evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso, -ad hoc-, por autoridad o persona alguna, por esta razón, el valor de las reglas de de competencia ha sido reconocido constitucionalmente y ha merecido un resguardo constitucional especifico: tal resguardo, garantía para el justiciable, se vincula a que todo caso es regido, en principio, por la ley de la competencia vigente en el momento de suceder el hecho punible y debe ventilarse , precisamente, ante el tribunal competente en ese momento según la ley (principio del juez natural y prohibición de las comisiones especiales) …’ (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2003, p.117)…”

La decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2006, se acordó en cumplimiento de disposiciones sobre competencia establecidas en el ordenamiento jurídico Venezolano, cuyas normas al ser de Orden Público exigen observancia incondicional, no pudiendo ser derogadas por disposición particular o por la autoridad; en consecuencia, al tratarse de una decisión destinada a garantizar el cumplimiento de normas de orden publico, no puede considerarse como un acto de mero tramite, sino que debe ser considerado como un acto jurisdiccional; motivo por el cual al no estar la referida decisión dentro de la categoría de autos de mera sustanciación, se declara inadmisible el Recurso Revocatorio interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO REVOCATORIO, interpuesto por la ciudadana ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, antes identificada, asistida por el profesional del Derecho J.M.S.A., por no estar llenos los extremos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de Junio del 2006, contra la cual se interpuso el recuso revocatorio no se trata de un auto de mera sustanciación. Notifíquese a las partes. Publíquese en esta misma fecha y Regístrese para el momento en que sea puesto en funcionamiento el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 08,

Abg. W.C.A..- El Secretario.

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