Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009158

ASUNTO : KP01-P-2009-009158

Por recibido el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose a su tramitación y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:

En fecha 28/10/09 el ciudadano H.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.800.386, debidamente representado por el Abogado J.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.361, formula ante éste Tribuna Querella en contra de los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.362.169 y 7.397.289 respectivamente, residenciados en Urbanización Barici, calle 3 entre Avenida Terepaima y calle 8, Residencias Los Jazmines, casa Nº 2, Barquisimeto estado Lara, con quienes no le une vínculo de parentesco alguno, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 y 468 del Código Penal.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretende ser reconocida como querellante así como las personas contra quienes va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de todas las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva, ya que según lo señalado por la parte que pretende constituirse en querellante en fecha 31/10/06 a las 11:10 a.m. aproximadamente los querellados en la sede del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, venden a su representado un apartamento ubicado en el Edificio Rotemkal, piso 1 apto Nº 1-4, cruce de la calle 60 con carrera 14-B, a sabiendas de que debía agotar la notificación previa al ciudadano que estaba ocupando el mismo como arrendador, a los efectos de que hiciese uso del derecho de preferencia establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual obvió de manera premeditada dando lugar a que el arrendador ejerciese por ante los Juzgados Civiles demanda de nulidad de venta, que fue declarada con lugar en fecha 22/07/09, pagando el mismo la cantidad de dinero correspondiente a la venta que se le hizo a su cliente, dinero éste que no le ha sido entregado por parte de los querellados.

Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella que en fecha 28/10/09 interpuso el ciudadano H.A.R.H., ya identificado, representado por el Abogado J.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.361, en contra de los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 7.362.169 y 7.397.289 respectivamente, residenciados en Urbanización Barici, calle 3 entre Avenida Terepaima y calle 8, Residencias Los Jazmines, casa Nº 2, Barquisimeto estado Lara, por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 y 468 del Código Penal, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Asimismo se ordena remitir la presente causa al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella que en fecha 28/10/09 interpuso el ciudadano H.A.R.H., ya identificado, representado por el Abogado J.E.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.361, en contra de los ciudadanos H.A.G.S. y M.E.C.d.G., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 286, 462 y 468 del Código Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en la presente causa, compulsando copia del escrito contentivo de querella a la imputada. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//

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