Decisión nº PJ0312007000056 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Ciudad Bolívar.
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-004463

ASUNTO : FP01-P-2006-004463

AUTO EN EL CUAL SE ACUERDO LA DESESTIMACION DE LAQUERRELLA INCOADA POR LA CIUDADANA M.A.B.

Revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que, en fecha 11 de Agosto de 2.006, fue interpuesta Querella, por parte de la ciudadana Abogada M.A.B., quien encontraba debidamente asistida por si misma, presentó Querella, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, y a quien se le señala como responsable a los ciudadanos L.R., A.M., O.G., R.R., C.M., J.E., Amelis Vargas, Serlidis Guevara, J.B., P.T., P.M.P., L.A.C.. En fecha 21 de septiembre de 2006, mediante auto se declaró la admisibilidad de la presente querella, previa subsanación ordenada por este Tribunal Cuarto de Juicio.

En esa misma fecha el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de notificar sobre la admisión de la Querella, ordenó la citación de los Querellados, ciudadanos L.R., A.M., O.G., R.R., C.M., J.E., Amelis Vargas, Serlidis Guevara, J.B., P.T., P.M.P., L.A.C., a los fines de designar dentro de los 5 días hábiles siguientes, su defensores.

Posteriormente en fecha 26 de Septiembre de 2007, la coordinador de Alguacilazgo mediante acta, manifiesta la novedad indicada por el alguacil Á.P., sobre la imposibilidad de cumplir efectivamente la citaciones de los querellados, por cuanto, no había acceso a la Población de la Paragua y tampoco a la Población de Caicara del Orinoco, generado por un conflicto regional con los pobladores, de esos sectores

En fecha 14 de Noviembre de 2006, tal como se evidencia en las actuaciones, nuevamente se libraron las boletas de citación a los querellados, L.R., A.M., O.G., R.R., C.M., J.E., Amelis Vargas, Serlidis Guevara, J.B., P.T., P.M.P., L.A.C., a los fines de ser informarlos de la querella presentada en su contra y además fuese verificado la designación de sus defensores, sin poderse materializar un resultado positivo de las boletas de citación, por cuanto; no se encontraban los querellados en el lugar señalado por la querellante como el domicilio, residencia o lugar de trabajo, de los Querellados, siendo además evidente que, hasta los actuales momentos no se ha registrado ningún otro pedimento, relacionada con la citación de los querellados, por parte de la Querellante. En ese sentido resulta pertinente por parte del Tribunal analizar la norma relacionada con el caso en particular; el Articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

ART. 410.—Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor.” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la norma establecida en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal indica:

ART. 416. —Desistimiento.(…)La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.(subrayado del tribunal)

De las transcripciones realizadas a las normas contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que, el tramite también puede ser abandonado cuando efectivamente el acusador privado, deje de instar por más de veinte días hábiles, cualquier acto establecido por la norma adjetiva penal, como obligatorio su verificación previa solicitud, concretamente en el caso en particular, no se insto al Tribunal por parte del Querellante, ha verificar la citación por carteles a los querellados, es decir; la ley señala este acto como uno aquellos, el cual resulta obligatorio deben ser instados por el querellante y siendo este un requisito indispensables para su materialización. Cabe destacar, han transcurrido mas de veinte días hábiles desde el momento en el cual se indico la imposibilidad de la citación a los querellados, hasta la presente fecha, sin que la querellante haya presentado solicitud alguna, en la cual inste al Tribunal a la materialización de cualquier otro acto del proceso, debiendo haber solicitado al Tribunal en tiempo hábil, la verificación de las citaciones por carteles, tal como lo señala el articulo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no poder hacerse efectiva estas citaciones, solicitar el respectivo mandato de conducción a los fines de lograr de forma efectiva la comparecencia de los Querellados, lo cual no se realizo en la presente causa, es por ello que, este Órgano Sentenciador, estima Un Abandono de la Querella por parte de la ciudadana M.A.B., plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en el articulo 410 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, al ser concatenado en el articulo 48 numeral 3° de ese mismo Código, debe entenderse como una causal de extinción de la Acción penal, el abandono de la Querella, produciendo inequívocamente como resulto directo la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa, por extinción de Acción Penal, tal como lo señala el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. entendiendo por la forma de abandono por parte de la acusadora privada que su desinterés no es malicioso o temerario, en tal sentido se ordena el archivo de las actuaciones previa notificación de las partes de la presente resolución.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de una causal de Abandono en la presente querella, motivo por el cual se decreta la Extinción de la Acción Penal de la querella presentada por la Abogada M.A.B., quien encontraba debidamente asistida por si misma presentó Querella, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal venezolano, y a quien se le señala como responsable a los ciudadanos L.R., A.M., O.G., R.R., C.M., J.E., Amelis Vargas, Serlidis Guevara, J.B., P.T., P.M.P., L.A.C., declarándose el respectivo Sobreseimiento de la Causa, por extinción de Acción Penal, tal como lo señala el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. entendiendo por la forma de abandono por parte de la acusadora privada que su desinterés no es malicioso o temerario SEGUNDO: Se Ordena el Archivo definitivo de la presente querella por cuanto fue decretada el sobreseimiento de la causa. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes de la presente Resolución.-

El Juez Cuarto de Juicio.

Abg. P.I.M.L.S.d.S.

Abg. Everglis Campos

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