Decisión nº 9M-068-10 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoDesistimiento De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 05 de Octubre de 2010

200° Y 151°

CAUSA N° 9U-369-09

DECISION: 068-10

AUTO DECLARANDO EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

De una revisión de Oficio de la presente causa, siendo procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 12 de Julio de 2010 siendo las 9:30am, se presentaron en el despacho de este Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano G.A.S.F., acompañado de sus apoderados judiciales J.M.A. y J.G.P.D., a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito contentivo de la acusación privada interpuesta en contra de los ciudadanos L.J.R.U., D.J.V. y J.J.R.M., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 en su parágrafo único, del Código Penal; acusación que fue admitida en fecha 21 de Julio de 2010 según decisión N° 022-10, librando sendas boletas de notificación en esa misma fecha para comunicar a los acusados que se le dio entrada y se acordó sustanciar la acusación respectiva, siendo que en fecha 19 de agosto de 2010, folios 42 al 51, consta que se recibió y se dio entrada, agregándose igualmente constante de diez (10) folios útiles por este Tribunal, boleta de notificación de la ciudadana L.J.R.U., con copia de la acusación privada y de la decisión N° 022-10 en la cual se le da entrada y se sustancia, con exposición hecha por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 17 de agosto de 2010 por el alguacil R.A. ya que la dirección expuesta en la misma no concuerda por lo cual fue imposible localizar a la ciudadana a notificar; por lo que desde la ultima actuación en la causa de los acusadores privados cuando instaron a este Tribunal la ratificaron de la acusación presentada han transcurrido mas de veinte (20) días hábiles sin realizar ningún acto procesal, tomando en cuenta que en fecha 19 de Agosto de 2010 fue la ultima vez que se recibió de parte del Departamento de Alguacilazgo actuación practicada.

Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

En los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción judicial de la acción, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado ,(negrilla y cursiva del Tribunal)

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación”.

Ahora bien, examinado el presente caso se observa que los acusadores, la ultima vez que asistieron al Tribunal fue en fecha 12 de Julio de 2010, trascurriendo desde esa fecha mas de veinte (20) días desde que instaron la presente causa, calificándose como no maliciosa ni temeraria la presente acusación, por cuanto fue prolongada en el tiempo el presente asunto sin la debida finalización, por causas no imputables a la parte acusadora, entre otras por la incomparecencia de los acusados; originándose el abandono y desistimiento de la acusación.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal observa que existe un desistimiento tácito de la acusación privada presentada en fecha 30-09-09, por los apoderados especiales abogados J.M.A.A. y J.G.P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37910 y 6537, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, N° 61-03, DESPACHO DE ABOGADOS, al fondo de Tiendas ENNE B.V., Sector Las Mercedes, teléfonos 0414-6985101 y 0414-6459024, respectivamente, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter descrito en representación del ciudadano G.A.S.F., de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, sindicalista, cedula de identidad N° 7763669, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, bajo el N° 45, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones, en consecuencia se decreta el desistimiento y abandono, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de impulso procesal que supera los veinte (20) días hábiles a los que hace mención la norma procesal in comento y según sentencia N° 1331 , exp. 05-2114 de fecha 04-07-06 de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, “…El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita que haga en autos…”

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta Primero: Decreta el Desistimiento Tácito y el Abandono de la Acusación Privada, por el delito de Difamación Agravada de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 del Código Penal, presentada en fecha 30-09-09 por parte por los apoderados especiales abogados J.M.A.A. y J.G.P.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37910 y 6537, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 3G con calle 61, N° 61-03, DESPACHO DE ABOGADOS, al fondo de Tiendas ENNE B.V., Sector Las Mercedes, teléfonos 0414-6985101 y 0414-6459024, respectivamente, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter descrito en representación del ciudadano G.A.S.F., de cuarenta y seis (46) años de edad, soltero, sindicalista, cedula de identidad N° 7763669, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, como se evidencia del poder conferido por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, en fecha nueve (09) de Septiembre de 2009, bajo el N° 45, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones; en contra de los ciudadanos L.J.R.U., D.J.V. y J.J.R.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del COPP, por falta de impulso procesal que superan los veinte (20) días hábiles a los que hace mención la norma procesal in comento. Segundo: Se Califica como no maliciosa ni temeraria la presente acusación. Notifíquese al acusador, pudiendo interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

EL JUEZ NOVENO DE JUICIO,

DR. L.J.L.B.

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LA SECRETARIA

ABOGADA LOREMAR MORALES ESTRADA

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