Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San F. deA., 26 de julio de 2007

197° y 148°

PONENTE: DRA. Z.Z.L.

CAUSA 1As-1388-07

QUERELLADOS: J.L.S., C.G.G.D.M. Y L.M.

DEFENSA: ABOG. M.A.C.

QUERELLANTE: G.M.P. DE GONZÁLEZ

DELITO: DIFAMACIÓN, Artículo 442 del Código Penal

PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado: M.C.; en su condición de Defensor Privado de los acusados: J.L.S., C.G.G.D.M. Y L.M.; contra la sentencia dictada en fecha 01-02-2007 y publicada el día 02-02-2007 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, nomenclatura de esta Superior Instancia Nº 1As-1388-07 y signada en Primera Instancia con el Nº 1U-327-06, en la que se declaró culpable a los ciudadanos, B.J.L.S., C.G.G.D.M. y L.M., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.P. DE GONZÁLEZ, en consecuencia se condena a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión; y se mantiene en libertad a los acusados antes mencionados.

I

IMPUGNACIÓN DE LOS RECURRENTES

Ahora bien, el profesional del derecho M.C., en su carácter de defensa presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-02-2007, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…...(Omissis)...Que habiendo sido dictada sentencia definitiva en Primera Instancia en la causa distinguida con el Nº 1U-327-06, vengo en amparo de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer Recurso de Apelación contra dicha decisión...(Omissis)... lo hago en los siguientes términos:

  1. -En primer lugar, cabe citar como primer supuesto para fundar la apelación, el establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, que se refiere: “A la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, lo que desde luego se traduce en el vicio de la inmotivación; en este caso, por omisión de algunas situaciones y en otras por contradicción y falta de precisión de los hechos que el Tribunal debe dar por probados, lo que genera a su vez la violación del numeral 3º, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, estaría presente también, el vicio de la incongruencia, por violación del artículo 363 ejusdem. A tal efecto paso a describir cada una de las situaciones irregulares en que incurrió el sentenciador de juicio:

    ---Tal cual como cito el Apoderado y Defensor de la querellante G.P., abogado J.A.H., en el capítulo I, referente al objeto de la presente acción, que éste tenía por norte, “el de interponer acusación privada en contra de mis defendidos “Por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, ...(Omissis)...tal sentencia es inmotivada, por cuanto el sentenciador no hizo mención alguna a la desestimación de las pruebas documentales ofrecidas con la querella acusatoria, por una parte, por otro lado el Juez es contradictorio y muy subjetivo cuando realiza juicio lógico- valorativo de los testigos promovidos y evacuados por el querellante, en relación a los testigos promovidos y evacuados por los acusados sin tener en consideración, que todos los testigos promovidos por la acusadora todos trabajan en la Agencia de empleo a la orden de la acusadora a excepción de M.R., es decir, que quien no era personal subalterno de la parte acusadora, al menos era compañero de trabajo, esto significa, que tenían interese (sic) en declarar a favor de su superior jerárquico y la certeza de sus afirmaciones no pueden ajustarse a la verdad, razón por la cual tales testigos, debieron ser desestimados, tanto por este motivo como por la generalidad de sus dichos, ya que todos tenían un patrón uniforme para declarar textualmente lo expuesto por el querellante en su escrito acusatorio, lo que vulgarmente conocemos con el nombre de “Chuleta o Caletre” de lo que se va a decir, razón por la cual mal podría dársele valor alguno. Por otro lado, las declaraciones son contradictorias a la hora que el acusador dice que ocurrieron los hechos, pues éste precisa que tales hechos ocurrieron a la 5:00 de la tarde del día en referencia y todos sus testigos declaran que estos hechos inciertos y no probados, fueron a las 6:00 de la tarde, sin embargo este Tribunal tampoco preciso (sic) estas circunstancias de tiempo y por el contrario valoro de manera inequívoca el testimonio de la testigo I.D.C.G.Z. quien es la única testigo imparcial que narro (sic) cronológicamente y pormenorizadamente lo que ciertamente ocurrió ese día y de cuya deposición incluso ésta es conteste con la declaración de la testigo ISBEL(sic) RINCON CERMEÑO...(Omissis)...el Tribunal valoró erróneamente estos resultados de la evacuación de las pruebas testimoniales, lo cual genera que en tal sentencia, el Tribunal incurrió en oscuridad (sic) y falta de precisión de los hechos que éste debe dar por probados, quebrantando así el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se produce el vicio de Incongruencia, por cuanto los hechos supuestamente probados...(Omissis)... no se corresponden con los hechos objeto de la acusación y que desde luego es el objeto del proceso; es meritorio declarar con lugar el fundamento sobre esta causal, por cuanto el objeto de la acusación era el de comprobar que mis defendidos se encontraban incursos en el delito de difamación ...(Omissis)... y no el de comprobar que los mismos se encontraban incurso en el delito genérico de injuria, es decir, lo que trato de probar el acusador, y que falsa y erróneamente valoro el Juez de juicio, no tienen correspondencia con el tipo de la norma citada y en consecuencia lo prudente y sensato era declarar SIN LUGAR la acusación ante la inocencia de mis defendidos...(Omissis)...Finalmente hay contradicción en la sentencia, por que el juez juzgador de juicio se confunde, al igual que lo hace el querellante, cuando trata de referir al delito generico (sic) de injuria y al delito de difamación como un todo, cuando todos sabemos que se trata de dos situaciones antijurídicas distintas, pues es obvio que el querellante consigno (sic) los soportes documentales para tratar de demostrar los supuestos de la norma o del delito alegado, situación ésta contradicha en la secuela del juicio oral y público, en la cual solo trato de comprobar una serie de hechos distintos al tipo penal establecido en la norma sustantiva alegada en la querella; por consiguiente, ante estas dos situaciones de incongruencia y contradicción, existe la violación de los artículos 363 y 364 numerales 2º, 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)...

  2. -En segundo lugar, el segundo supuesto para fundamentar este Recurso de Apelación, es el establecido en el ordinal 4º del artículo 452 de la norma adjetiva antes referida, toda vez que en la presente sentencia, se da la circunstancia “de la errónea aplicación de una norma jurídica sustantiva” por aplicación indebida o en todo caso por falta de aplicación, como también se da en caso de la infracción de la regla de la lógica y de las máximas de experiencia en valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas ...(Omissis)... Existe “indebida aplicación o falta de aplicación del tipo penal” por el cual se sancionó y condeno (sic) a mis defendidos, toda vez que los supuestos escritos divulgados y expuestos al publico como lo narra el querellante en su escrito acusatorio, fueron desechados por el Tribunal, razón por la cual hay inexistencia de cualquier situación escrita o de cualquier medio de publicidad en el cual se dejara entrever que mis defendidos sean responsables de lesionar el honor, la moral y al (sic) reputación de la acusadora a través de estos medios impresos o escritos, cuando lo lógico y ajustado a derecho era que el querellante modificara su escrito y acusara por el contenido normativo establecido en el encabezamiento del artículo 442 ya que en ambas situaciones se establecen penas distintas, por consiguiente el querellante no logro probar sus fundamentos de derecho y mal podría el sentenciador tener facultades para corregir o suplantar las defensas de este querellante,... (Omissis)...

    II

    DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    De los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y cuatro (94) de la única pieza del expediente original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

    ...(Omissis)...PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos B.J.L.S.,...(Omissis)..., C.G.G.D.M., ...(Omissis)...y L.M. ...(Omissis)... por la comisión del delito de Difamación ...(Omissis)... en perjuicio de G.M.P. de González, en consecuencia se condena a cumplir la pena de un (01) año y Seis Meses de prisión. SEGUNDO: Se mantiene en libertad de (sic) los acusados antes mencionados. TERCERO: SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio ...(Omissis)...

    En fecha 12-03-2007, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S.S., P.S.L. Y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1388-07, designándose como ponente a la primera de los mencionados.

    En fecha 13-03-2007, la Dra. A.S.S., Juez Superior de esta Corte de Apelaciones presentó acta de Inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal.

    En fecha 16-03-2007, la Dra. P.S.L., Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, Admite la inhibición planteada por la Dra A.S.S., Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

    El 19-03-2007, se declara Con Lugar la Inhibición presentada por la Dra. A.S.S., Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones.

    En fecha 19-03-2007, se oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin que tramite lo conducente, ante la Comisión Judicial para que designe un juez accidental, para que conozca de la referida causa.

    En fecha 28-05-2007, la Dra. Z.Z., se avoca al conocimiento de la causa como Juez Accidental y ponente en la presente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

    En fecha 28-05-2007, se acuerda librar Boletas de Notificaciones a las partes, en virtud del avocamiento la Dra. Z.Z.L..

    En fecha 02-07-2007, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día 11-07-2007 a las 10:00 horas de la mañana.

    En fecha 11-07-2007, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto y concluida como fue, esta Corte de Apelaciones se reservó el lapso de Ley, a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa esta Corte Accidental que el Recurrente, abogado M.C. en su carácter de Defensor Privado de los acusados J.L.S., C.G.G. deM. y L.M., solicita en su escrito de apelación que se dicte “sentencia, acogiendo con lugar el presente recurso, anulando la sentencia recurrida, pronunciarse sobre el fondo del asunto, en caso de estimarlo prudente, por encontrarse satisfechos los requisitos legales y procedimentales para ello y ordenar , de ser necesario, la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo Tribunal que asegure objetividad e imparcialidad, tanto en el debate, como en la valoración de las pruebas y del tipo penal por el cual se les acusó a mis defendidos”

    En cuanto a la primera denuncia, observa este órgano colegiado, que ciertamente se evidencia de la sentencia que las testimoniales promovidas por el acusador privado las cuales fueron evacuadas durante el juicio oral y público, fueron contestes y no tuvieron contradicción, siendo los mismos ciudadanos: Seijas Sunimar, M.R., M.O., M.F. y E.A.. Ahora bien en la acusación se explana que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Junio de 2.006, siendo las 5:00 horas de la tarde, frente al club de la guardia Nacional, en la Avenida Primero de Mayo de esta Ciudad de san F. deA., en virtud de celebrarse una asamblea de la comunidad El Varadero, a la que pertenece la victima, a fin de llevar a cabo las elecciones del comité de Tierras, a objeto de regularizar la tenencia de las mismas en el sector, a futuro, y una vez que llega la ciudadana G.P. de González, es abordada por los ciudadanos B.J.L.S., C.G. deM. y L.M., y gritaban las siguientes consignas: “ que se robó Treinta millones que le dio el gobierno”…”que se robó el dinero de la oficina de agencia de empleo del Ministerio del trabajo para beneficio personal”. Se pudo constatar de las declaraciones de dichos testigos promovidos por la parte acusadora, que fueron coincidentes cuando señalaron “…que ella se había robado Treinta millones de Bolívares y que el dinero de la Institución donde ella labora lo agarra para uso personal…” De igual manera fueron coincidentes con lo narrado en la acusación privada en cuanto al día y lugar que ocurrieron los hechos, así como el tipo de actividad que llevaban a cabo. En cuanto a la hora que indica el escrito tantas veces mencionado y la indicada en las testimoniales promovidas por la parte acusadora y evacuados en el Juicio, la diferencia entre una hora o media hora es irrelevante. Así se decide.

    En cuanto a lo indicado por el defensor privado, que los testigos promovidos por el acusador Privado y evacuados en el Juicio Oral y Público, son personal subalterno de la parte acusadora o al menos compañeros de trabajo, a excepción de la ciudadana M.R. y que los mismos debieron ser desestimados, razonadamente el Juez Aquo les otorgó el valor probatorio correspondiente, señalando que da fe de certeza en relación a los hechos descritos en la acusación, de considerando además esta Corte que los mismos fueron testigos presenciales de los hechos además de haber sido coincidentes con lo señalado por la ya mencionada ciudadana M.R..

    En cuanto a los testigos promovidos por la defensa y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, tal como lo señala el Juez Aquo en su decisión, los ciudadanos Berro de Pantoja Leisy, Rincón Cermeño Isabel, Rojas L.P. y Montilla Erlyn, se contradicen en la fecha en la cual ocurrieron el 29 de 2.006 y los mismos ocurrieron el 29 de Junio de 2.006, razón por la cual el Juez de juicio considero a los mismos como testigos referenciales. En tal sentido, se observa lo señalado por el ciudadano C.A.M., quién afirmó que estuvo el día de los hechos, que fue el día 26/06/2.006 y que no vio cuando gritaban consignas en contra de la Sra. Pantoja. En cuanto al testigo Zapata Puerta Pedro, el mismo fue considerado por el Aquo como referencial por cuanto se presentó en el lugar de los hechos una vez terminada la reunión, además de que señalo que sucedieron en fecha 26/06/2.006. el testigo L.R.D. fue relevado por la defensa y en cuanto al testimonio de la ciudadana I. delC.G. zapata, ciertamente es la única testigo promovida por la Defensa que señalo el día en el cual ocurrieron los hechos, pero manifiesta que no vio a los acusados porque había mucha gente; en virtud de ello el Tribunal Aquo no pudo otorgarle el valor probatorio. Esta alzada considera que el Juez de Juicio motivo suficientemente la decisión dictada al analizar cada uno de los testimonios aportados y señalar las razones por las cuales no valoro los testigos de la defensa. Así se decide.

    En cuanto a lo señalado por el recurrente de que “los supuestos escritos divulgados y expuestos al público como lo narra el querellante en su escrito acusatorio fueron desechados por el Tribunal”, es decir los panfletos anónimos y copia de la desestimación Nº 04-04-0026-06 dictada por la Fiscalia Cuarta del ministerio Público, lo cual fue anexado a dicho escrito; del acta de Juicio de fecha 01/02/2.007 se observa que concluída la evacuación de los testigos y no habiendo ofrecido las partes pruebas documentales, el Tribunal dio por concluído la recepción de las pruebas; de lo cual ninguna de las partes se opuso; siendo evidente para este Órgano Colegiado las razones por las cuales el Tribunal de Juicio no efectuó pronunciamiento alguno desestimando los anexos mencionados.

    En cuanto a la segunda denuncia invocada por el recurrente, establecida en el Articulo 452 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica”; el recurrente señala en su escrito: “… ...cuando lo lógico y ajustado a derecho era que el querellante modificara su escrito y acusara por el contenido normativo establecido en el encabezamiento del Articulo 442, ya en ambas situaciones se establecen penas distintas, por consiguiente el querellante…(Omissis)…”. En tal sentido, el querellante incurrió en un error material al encuadrar el delito en el único aparte del tantas veces mencionado Articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Juez conoce el derecho y es su obligación plasmarlo en su decisión, además que de la motiva de la sentencia se desprende que aplicó el encabezamiento de dicho Artículo 442 ejusdem, que se refiere al delito de Difamación. Dicho encabezamiento establece: “Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio al odio publico, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años…”. De la pena impuesta igualmente se desprende la establecida en el mencionado encabezamiento del Articulo 442 ejusdem, por cuanto se establece la prisión de un año a tres años, siendo la media de la pena dos años, aplicando el Juez Aquo un año, seis meses.

    Como consecuencia de lo anteriormente analizado esta Corte de Apelaciones Accidental considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. M.A.C. en su carácter de defensor privado de los acusados B.J. FINA L.S., C.G.G.D.M. Y L.M., por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que adminículo y comparó las testimoniales presentadas en la Audiencia sin omitir la valoración de ninguno de ellos. De igual manera el Tribunal Aquo no incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. En consecuencia se debe CONFIRMAR la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictada en 01/02/2.007 y publicada en fecha 02 de Febrero de 2.007, mediante la cual se condeno a los ciudadanos B.J.L.S., C.G.G.D.M. Y L.M., a cumplir la pena de Un año y Seis meses de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 442 del Código Penal.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.A.C. en su condición de Defensor Privado de los acusados: J.L.S., C.G.G.D.M. Y L.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure dictada en fecha 01/02/2.007 y publicada en fecha 02 de Febrero de 2.007, mediante la cual se condenó a los ciudadanos B.J.L.S., C.G.G.D.M. Y L.M., a cumplir la pena de Un año y Seis meses de prisión por la comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiséis (26 ) días del mes de julio .del año (2007.).

    P.S.L.

    JUEZA PRESIDENTA

    Z.Z.L. ALBERTO TORREALBA L.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    J.L.S.

    SECRETARIO

    CAUSA N° 1As-1388-07

    ZZL/jgo

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