Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007542

ASUNTO : EP01-R-2010-000068

PONENTE: ABG. M.V.T.

Querellados: M.M., C.C.M.,

M.E.C.R., C.G.,

M.A.M., A. delC.

Serenos, A.R.L., J.H.B.P., C.M.M., P.C.P., A.L., A.R.L. y P.C.P..

Delito: Estafa.

Abogado Asistente: Abg. A.C..

Querellante: C.P.H..

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano C.P.H., en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 22/09/2009, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual Negó la Admisión de la Querella, interpuesta por los ciudadanos: C.P.H., y J.R.R.R., asistidos por el abogado A.C., en contra de los ciudadanos: M.M., C.C.M., M.E.C.R., C.G., M.A.M., A.D.C. SERENOS, A.R.L., J.H.B.P., C.M.M. y P.C.P., A.L., y A.R.L. y P.C.P., por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente.

En fecha 26/10/2009, se dictó auto acordando emplazar a la parte querellada siendo devuelta la última boleta de Emplazamiento en fecha 12 de noviembre de 2009, transcurriendo los días correspondientes sin contestación al recurso interpuesto.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20/08/2010, anotadas bajo el número EP01-R-2010-000068, correspondiendo la ponencia a la DRA. M.V.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 25/08/2010, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano: C.P.H., en su condición de querellante, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienzan señalando que, el Tribunal de Control N° 3 en fecha: 22/009/2009, rechazó, no admitió la querella por razones que se explican en la decisión recurrida, entre ellas que no hubo daño o perjuicio patrimonial para los querellantes, por originarse de una deuda pre-existente o contractual no cumplida, lo cual, no es el tipo penal del artículo 462 del Código Penal, que se adecua es el artículo 494 del Código de Comercio, de acuerdo a los hechos planteados, que la recurrida fundamenta incurriendo en una distorsión de la realidad (error). Que en cuanto a la procedencia de la querella existen tres (3) figuras, según el Ordenamiento Jurídico Venezolano, y trascribe parte del artículo 494 del Código de Comercio que establece la Estafa Simple, e igualmente el artículo 462 del Código Penal Vigente, establecidas en la primera y segunda parte la Estafa Genérica y Calificada, que la Estafa Simple conforme a la citada norma incurre en este delito a instancia de parte agraviada, el que emite el cheque sin provisión de fondos o emitido el cheque frustrare su pago. Es decir, en el primero de los casos, para el momento de la emisión del cheque la cuenta no tenga los fondos suficientes para cubrirlo, y en el caso narrado en la querella, la cuenta sí tenía los fondos suficientes para cubrir los cheques, pero los Qurellados, representantes de la contratante ordenó el no pago de los cheques, el bloqueo de la cuenta. Por lo que no aplica el primer tipo penal del artículo 494 del Código de Comercio.

Continúan manifestando, entre otras cosas que los querellados, conforme a la querella, frustraron el pago del cheque emitido, pero es el caso, que el artículo 494 ejusdem, en una de sus partes dice “…siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa…”; es decir si concurren las circunstancias del artículo 462 del Código Penal, existe la Estafa Genérica o Calificada y nunca la simple del artículo 494 del Código de Comercio. Cita parte del contenido existente en la querella, que concurren las circunstancias del 462 del Código Penal, cursante a los folios cuatro (4) vuelto y parte del cinco (5) del recurso.

Siguen argumentando, en lo que respecta el Derecho, transcribe textualmente el anterior artículo citado, igualmente cita y transcribe el artículo 413 tomado del Código Italiano de fecha 1.887 y que figuraba en la legislación venezolana del año 1897, cursante al folio cinco (5) y vuelto; que esa disposición sustituyó a su vez el artículo 510 del Código de 1.873, que no definía el delito de estafa sino que se limitaba a hacer una enumeración de casos configurativos de la misma en nueve (9) numerales, donde se planteaban tipos penales a manera o forma de calificaciones específicas, pero sin que en ninguno de ellos se hiciera un correspondiente naturalización del delito de estafa (los que venden, empeñan, rifan prendas falsas u otra sustancia que no es la que se indica, sino otra de menos valor); que el número de los autores es una circunstancia que no está prevista como agravante del delito de estafa, como sí lo está con relación al hurto y la usurpación. Esta exclusión es considerada por algunos autores como no aceptable, ya que el concurso de varias personas en la estafa hace más creíble lo que no es verdadero y más insidioso el engaño y agrava, por consiguiente la peligrosidad del hecho (Finzi, La Estafa y otros Fraudes). El Elemento material de la estafa lo constituye el procurar el delincuente, para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno mediante la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndolo en error.

Procede entre otras cosas, que en el presente caso esta la presencia de una Estafa Genérica y Calificada, la primera parte del artículo 462 del Código Penal y la referida a la emisión de un cheque sin que haya la garantía del cobro efectivo; que los sujetos activos realizaron a través de una fachada o infraestructura, una empresa (cooperativa) para dar apariencia de seriedad y confianza, buena fe, la documental (Contrato de la Cooperativa), como prueba pertinente y necesaria, que burlaron su fe para hacerlos incurrir en un error determinado que desencadenó en que diera el consentimiento (firma) del contrato de obra y obligarlo a realizar un trabajo, hacer gastos que determinó empobrecerlo, sin gozar después de la respectiva contraprestación, que lo hicieron incurrir en el error psíquico de aceptar un documento que supuestamente le aseguraría el cumplimiento y buena fe, dinero que no se le pagó y que los querellados los amenazaron de muerte cuando intentaron buscar solución, que el engaño fue conciente y premeditado (mala fe).

Aduce el apelante entre otras cosas, que se aplicó el artículo 462 del Código Penal, porque hubo en los sujetos activos del delito artificios o medios capaces de engañar o de sorprender la buena fe, es decir, contrato social de una cooperativa, contrato de obra, toda una súper estructura legal montada, que determinó un provecho injusto para ellos o para terceros, en perjuicio de los querellantes porque obtuvieron un obra trabajada sin pagar; el error de la sentencia recurrida estriba en que se concentra en la emisión de los cheques, sin valorar las circunstancias del contrato social de cooperativa y de obra, que son elementos que constituyen los artificios o los medios capaces de engañar y sorprender la buena fe.

Por último y como petitorio solicita, se declare cuando corresponda y en tal sentido procede la nulidad de la Sentencia recurrida y la correspondiente admisión de la querella interpuesta.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA QUERELLA

…De los hechos narrados por la parte querellante se desprende que se trata de la celebración de un contrato de obra celebrado entre el presunto querellante y los presuntos querellados relacionados con trabajos de herrería en la construcción de 14 viviendas para el consejo comunal de C.C. CASEA BAN. R.L. RIF J31647451-8, domiciliada en C.S.A., La L. delM.S. del estado Barinas, Inscrita por ante el registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 97 al 103, tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.006, por el precio de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.200.000,oo), la cual se obligó al pago de acuerdo al cronograma establecido en dicho contrato, el cual no fue cumplido, pero en virtud de la cobranza del contratista, los representantes de la contratista le pagaron con cheques nominales emitidos contra la cuenta 0070032150000030263 en el Banco BANFOANDES, que mantiene la mencionada cooperativa C.C., observando que dichos no pudieron ser cobrados por el contratista, frustrando el pago dichas deudas.

Plateados los hechos de la forma antes señalada, quien aquí juzga, considera que no se observa que con la frustración en el pago de los cheques emitidos por la parte querellada antes identificada, se haya producido el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, que establece: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, (subrayado del Juzgador), será penado con prisión de uno a cinco años…El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado ó alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.

Así las cosas, se observa que con la emisión y la falta de provisión de fondos para cubrir el pago de los cheques objeto de la querella no se produce un perjuicio patrimonial para la parte querellante, pues se trata del pago de una deuda preexistente, que es una obligación contractual que no ha sido cumplida, según los hechos narrados por la parte querellante. Siendo ello así, la situación planteada por los querellantes, resulta forzoso concluir que tales hechos no se adecuan al tipo penal o la CALIFICACIÓN JURÍDICA le ha dado la parte querellante, es decir el delito de ESTAFA, Previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. En este sentido, se ha expresado la doctrina y citamos al Dr. A.A.S., en su obra Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana, (Pág. 74), al señalar: “Para completar el delito de estafa, conforme a nuestro ordenamiento jurídico-penal, se requiere, además de la utilización de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, que el estafador “Procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Agrega, citando a Manzini, que se ha obtenido el provecho, cuando la cosa ha pasado de la esfera de disponibilidad del estafado a la del estafador, (subrayado propio) o cuando este último, de otra manera, ha obtenido para si o para otro la prestación deseada, y todo ello, en forma tal que se siga un daño patrimonial correlativo...”.

Planteadas así las cosas, habida consideración que de una revisión exhaustiva realizada al auto recurrido y a las actuaciones que acompañan a la querella, se evidencia en el caso subjúdice, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nª 03, no consideró procedente la admisión de la querella por la presunta comisión de delito de estafa, decisión que hace de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa la sala que la recurrida para tomar la decisión apelada, no consideró realizar el análisis a que se refiere los artículos 292 en cuanto a la legitimación del querellante, 293 de la formalidad para presentar la querella y 294 requisitos que debe contener la querella, especificados en sus cuatro numerales todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el A quo no dio cumplimiento con las formalidades prescritas en los artículos antes señalados y por el contrario la recurrida entró a conocer el fondo del asunto planteado en la querella, por la cual la resolución emanada del Juez de Control omite los pronunciamientos necesarios para determinar si tal querella es admisible o no, por lo que al constatar tal vicio lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se revoca la decisión apelada y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la querella interpuesta. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano C.P.H., en su carácter de querellante, asistido por el abogado A.C., contra la decisión dictada en fecha 22.09.09 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la admisión de la querella interpuesta por el ciudadano C.P.H.. Segundo: se revoca la decisión apelada y se ordena que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión recurrida, se pronuncie sobre la admisibilidad o rechazo de la querella interpuesta, todo ello con fundamento a lo dispuesto en los artículos 173, 190, 191 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. T.R.M.I.

LA JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. A.M. LABRIOLA DRA. M.V.T.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2010-000068

TRMI/MVT/AML/JG/bypa.

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