Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2001-000030

ASUNTO : RK01-P-2001-000030

Vistos los escritos interpuestos por el BG. I.J.G.F., en su carácter de defensor del ciudadano C.L.Y. y A.R.Y.M. debidamente representado por su defensor privado I.J.G.F..

En primer escrito la defensa privada ratifica su solicitud de desistimiento realizada en fecha 08 de octubre del presente año ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentado su pedimento en los siguientes términos:

…En el presente caso no solo se verifica los modos extintivos de la acción por prescripción judicial (articulo 110 del Código Penal); la querellante, al inobservar la carga que le impone el Principio de Impulso Procesal en los a instancia de parte privada de conformidad con el Articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ha constituido un decaimiento de la acción, tal como esta establecido en el artículo 416 adminiculado con el articulo 418 eiusdem; las segundas de las normas comentadas, como imperativo legal de orden público, señala lo siguiente:

Articulo 416. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas procesales, que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en los cuales funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso la acusación privada se entederá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente cuando el acusador privado no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado…(negrillas y resaltados nuetros).

La ley precisa los modos de desistir; uno expreso y los otros tácitos, los cuales podrían resumirse así:

1.- El acusador a través de escrito de manera inequívoca expresa su voluntad de renunciar. (desistir a la acción).

2.- El acusador no promueve pruebas.

3.- El acusador no asiste a la audiencia.

Por último Señala la defensa que la querellante, ciudadana L.C.G.C., ha desistido de su acción, en previsión que se desprende del expediente que no promovió ningún tipo de prueba de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al tercer día antes de la audiencia de conciliación fijada para el pasado tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010); oportunidad que conforme a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, debía producirse una NUEVA audiencia, de lo cual estaba enterada la antes mencionada, conforme consta de pagina de registro del libro donde queda asentado las personas que ingresan a este circuito judicial penal, cuya presencia a la audiencia diferida puede verificarse allí; así como de la solicitud del expediente hecha n fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), conforme a pagina 070 de Registro del Archivo General, por lo resulta forzoso ante esta circunstancia declarar el desistimiento por decaimiento de la acción, debido a la falta de impulso de parte de la querellante, quien ni promovió pruebas, lo cual deja claro la pérdida de interés procesal y la extinción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 416 concordado con el articulo 418 de la Ley Orgánica Procesal Penal…

La ley precisa los modos de desistir; uno expreso y los otros tácitos, los cuales podrían resumirse así:

  1. - El acusador a través de escrito de manera inequívoca expresa su voluntad de renunciar. (desistir a la acción).

  2. - El acusador no promueve pruebas.

  3. - El acusador no asiste a la audiencia.

Por último Señala la defensa que la querellante, ciudadana L.C.G.C., ha desistido de su acción, en previsión que se desprende del expediente que no promovió ningún tipo de prueba de conformidad con el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, al tercer día antes de la audiencia de conciliación fijada para el pasado tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010); oportunidad que conforme a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Sucre, debía producirse una NUEVA audiencia, de lo cual estaba enterada la antes mencionada, conforme consta de pagina de registro del libro donde queda asentado las personas que ingresan a este circuito judicial penal, cuya presencia a la audiencia diferida puede verificarse allí; así como de la solicitud del expediente hecha n fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), conforme a pagina 070 de Registro del Archivo General, por lo resulta forzoso ante esta circunstancia declarar el desistimiento por decaimiento de la acción, debido a la falta de impulso de parte de la querellante, quien ni promovió pruebas, lo cual deja claro la pérdida de interés procesal y la extinción de la acción, a tenor de lo dispuesto en el articulo 416 concordado con el articulo 418 de la Ley Orgánica Procesal Penal…”

De lo alegado por la defensa, en cuanto al pronunciamiento por parte de este juzgado de la desestimación de la presente querella, al considerar que la parte actora no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 411 en lo que se refiere al numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como bien lo ha manifestado en este escrito la defensa que la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. S.C.D., en su condición de Apoderada Judicial de la querellante ciudadana C.C.G. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 29 de junio de 2005 en v.d.S.D.L.C. de los querellados R.Y., M.M.D.Y., C.L.Y.M. y A.Y.M., acordando la superioridad NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de sobreseimiento conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó reponer la causa a los fines que se realice una nueva Audiencia de Conciliación de conformidad con lo previsto en el artículo 409 de la norma adjetiva penal; acto procesal que hasta la presente fecha no se ha realizado, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la defensa privada ABG. I.G., en cuanto a la desestimación solicitada por lo razones antes señaladas

Con respecto al segundo escrito interpuesto por A.R.Y.M. debidamente representado por su defensor privado I.J.G.F., mediante el cual se solicita la prescripción extraordinaria o extinción de la acción penal, se observa que en fecha 06 de octubre del presente año el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión NEGANDO la solicitud de prescripción en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, dado que la victima en el presente asunto ha realizado actuaciones, lo que conlleva a la interrupción de la prescripción, decisión esta que fue recurrida por el querellado A.R.Y.M., encontrándose en este tribunal actualmente el recurso de apelación signado con el N° RP01-R-2010-00258 en el trámite de la consignación de las notificaciones que se realizaran a la parte querellante para que ejerzan el derecho legal que le corresponde ante la apelación interpuesta, y una vez cumplidos los lapsos legales establecidos para el recurso se remitirán las actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido dicha solicitud es IMPROCEDENTE toda vez que el requerimiento efectuado por el querellado está contenido en la apelación antes señala.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACION de conformidad con lo pautado en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el ABG. I.J.G.F., en su carácter de defensor del ciudadano C.L.Y., por cuanto no se ha llevado a Cabo la Audiencia de Conciliación pautada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de PRESCRIPCION de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código penal interpuesta por A.R.Y.M. debidamente representado por su defensor privado I.J.G.F., toda vez que actualmente en este tribunal cursa el recurso de apelación signado con el N° RP01-R-2010-00258 en espera de la consignación de las notificaciones que se realizaran a la parte querellante, a los fines que ejerzan el derecho legal que le corresponde ante la apelación interpuesta, por el querellado en contra de la decisión de fecha 06-10-2010 dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito, en la cual NEGO la solicitud de prescripción en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, es evidente que el requerimiento efectuado por el querellado está contenido en la apelación antes señala y el mismo no ha sido resuelto. En consecuencia notifíquese a las partes de lo aquí decidido. CUMPLASE.

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

SECRETARIA

MARIA ALEJANDRAJIMENEZ

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