Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 17 de Diciembre de 2009.

198° y 150°

PONENTE: A.S.S..

CAUSA PENAL N ° 1Aa 1811-09.

QUERELLADOS: W.A.F. y F.R.C..

QUERELLANTE: A.I. ARTEAGA HERNÁNDEZ

ABOGADO RECURRENTE:

ABG. V.L.

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, Previsto en el artículo 442 del Código Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON FUERZA DEFINITIVA.

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.L., actuando en carácter de Apoderado de la ciudadana A.A., quien fungen como querellante en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1811-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 04-11-2009, por el Tribunal de Juicio anteriormente mencionado, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos W.F. y F.R.R.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionados en los artículos 442 del Código Penal venezolano.

El abogado recurrente, en fecha 06-11-2009 interpone Recurso de Apelación por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y para ante esta Corte de Apelaciones, fundamentándolo de la manera siguiente:

…(Omissis)… Yo, V.L., C.I. 10.621.224, Abogado en ejercicio, …(Omissis)…procediendo en este acto en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de la ciudadana: A.A., …(Omissis)… plenamente identificada como Acusadora en la presente causa, ante Usted, …(Omissis)… la decisión recurrida ha sido dictada en franca inobservancia a lo establecido en el artículo 416 del Código Adjetivo Penal, …(Omissis)… es el caso que, para la oportunidad en que fue fijada la audiencia de conciliación, mi representada carecía de defensa técnica, toda vez que su defensa previa informó al Tribunal antes de la celebración de la audiencia su renuncia al cargo de Defensor Privado, por causas ajenas a su voluntad, y por otra parte debe advertirse que para la fecha de la audiencia de conciliación mi defendida se encontraba de reposo médico, …(Omissis)… Aunado a lo expuesto, respecto al nombramiento de la defensa privada, representada por el Abg. M.P., es el caso que para la fecha de audiencia de conciliación fijada por este Tribunal, dicho defensor no había sido previamente juramentado, lo cual es lo que faculta al defensor para el ejercicio del derecho a la defensa. …(Omissis)... Así las cosas, empleando un argumento por analogía, el COPP (sic) es claro cuando en el artículo 409, faculta al Juez a fijar la audiencia de conciliación, sólo y exclusivamente después que el acusado ha nombrado defensor y este se haya juramentado, sin cuya formalidad esencial a la validez de los actos en los que ha de intervenir el defensor, no es posible celebrar y menos aún fijar la audiencia de conciliación, …(Omissis)… vale advertir, por otra parte que ciertamente pasa inadvertida o desapercibida la decisión recurrida la renuncia de la primera defensa de la acusadora, al hacer mención a dicha defensa (representada para la época de la interposición de la acusación por el Dr. D.P.) en el encabezamiento de la decisión. …(Omissis)… (negrillas nuestras)

II

En fecha 09 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar a los abogados W.F. y F.R.C., a los fines de la contestación del recurso presentado.

En fecha 12 de noviembre del año 2009, los abogados W.F. y F.R.C., actuando en el carácter de querellados en la presente, interpone formal escrito de contestación al recurso de apelación, el cual señala entre otras cosas lo siguiente, se cita:

…(Omissis)…CAPITULO I ILEGITIMIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ACTORA. La representación de la víctima se constituye por vía del otorgamiento de poder especial como lo establece el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresión de todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de se trata. …(Omissis)..En el caso de autos, si bien la sedicente victima (sic) pretende conferir el poder apud acta tal como lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no cumple en su crisol con requisitos de fondo como la expresión de todos los datos de identificación de las personas contra quienes incoó la acusación, ni requisitos de forma como la certificación de la identidad de la otorgante. Conforme a lo expuesto, el susodicho poder (folio 247) es inexistente por estar viciado de nulidad absoluta, por lo que corolariamente es ilegitima (sic) la persona que ejerció el recurso de apelación presentándose como apoderado de la actora, en razón- reiteramos- de que el poder no fue otorgado en forma legal como antes se dijo. …(Omissis)… El recorrido por todas las actas que condensan el recurso advierte que su fundamento radia en pretendida violación del debido proceso en su manifestación de derecho a la defensa por falta de asistencia jurídica, y en la violación del derecho a la salud de la actora. …(Omissis)… En orden al estado d indefensión alegado no es cierto que la parte acusadora ignora el hecho de la renuncia de su representante, pues ella misma actuó como factor desencadenante de la inhabilitación sobrevenida en su apoderado, por haberlo ungido con el carácter de director general de la Procuraduría General del Estado Apure, primero, y luego como Procurador General del Estado Apure, …(Omissis)…

(subrayado del escrito y negrillas nuestras)

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibe la causa en la Corte de Apelaciones a cargo de los jueces superiores ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, E.J. VÉLIZ F. y A.S.S.; resultando ponente según la distribución correspondiente la última de los mencionados.

En fecha 26-11-2009 se solicita la causa original con oficio N° C.A. 460-09 al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de su revisión.

En fecha 02-12-2009 se recibió el expediente original proveniente del Tribunal de Juicio antes mencionado.

La Sala, para decidir, observa:

Interpuesto el recurso de apelación, la Corte debe hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, a fin de declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su admisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 433, 435, 437 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.-…(Omissis)… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerla;

b.-…(Omissis)…

c.- …(Omissis)… (subrayado y negrillas nuestras)

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Para pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso la Sala observa:

Al analizar las actas procesales que conforman la causa hoy sometida a estudio, se observa entre otras cosas que el recurrente en su escrito actúa en su carácter de Defensor Privado de la acusadora; cuando en el caso in examine estamos en presencia de un delito a instancia de parte agraviada y que lo procedente es seguir el procedimiento de la querella, siendo la querellante, parte acusadora o víctima, más no debe tener defensa técnica o defensor privado, tal como se acredita quien recurre en la presente, de manera pues que la parte querellante o víctima debe estar asistida por abogado y actuar en su propio nombre o poseer apoderado judicial, mediante poder especial. Esta Sala hace necesario señalar lo previsto en los artículos 119 y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren: Se considera víctima:… 1.-la persona directamente ofendida por el delito; … DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE. En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código. Es el caso que el apelante fue juramentado por ante el Tribunal de Juicio como defensor privado, llevando el procedimiento como si su representada fuera la querellada más no la querellante, esta Sala no logra entender con que carácter o condición actúa el mismo, si por contrario imperium de lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, …el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá … de lo que se deduce que quien debe tener defensor privado es la parte querellada y no la querellante.

En este sentido, existe la necesidad de inspeccionar detalladamente la presencia de elementos que hagan el recurso inadmisible por encontrarse en armonía con algunas de las causales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello permite ab initio, a juicio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la depuración temprana del mismo (refiriéndose al proceso) e, incluso, la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias…” (Ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., Exp. 07-1233, Sentencia No. 104 de fecha 20-02-08).

En el caso de marras, al momento de examinarse la legitimación activa del recurrente en apelación se observa la ineludible obligación de acogerse al mandato contenido en el artículo 415 de la ley adjetiva penal, que dispone:

Poder. El poder para representar al acusador privado en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…

negrilla y subrayado propio

Observa esta Corte, que el hecho de haber presentado la ciudadana A.A. en su carácter de acusadora privada un poder apud acta por ante el Tribunal Primero de Juicio (folio 271), designando al abogado V.L. su defensor privado no lo hace acreditado de apoderado judicial de la misma, pues en todo momento éste se caracteriza como defensor técnico o defensor privado de la acusadora privada, aunado a ello dicho poder no cuenta con los requisitos indispensables contenidos en el artículo antes transcrito, si bien es cierto puede ser poder especial para el acto determinado, pero en el mismo no se expresa los datos de identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y menos el hecho punible endilgado, solamente señala los datos del abogado y datos de la acusadora. Como bien se desprende del escrito de contestación del recurso de apelación propuesto por los queréllanos, en su capítulo I respecto a la legitimidad de representante de la parte actora, “el poder se constituirá con la formalidad de los poderes para asuntos civiles,…” No cumpliéndose de esta manera con los requerimientos necesarios para dar total validez al trámite correspondiente, es decir a la apelación, por no tener la cualidad o legitimación para recurrir, lo que entraña que inexorablemente la interposición formal del recurso que se analiza deba ser declarado INADMISIBLE por esta Superioridad y así se decide.

Por mandato del articulo 20 del Código de Etica del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, debe necesariamente observar esta Corte, que en la presente causa se evidencia irregularidades en cuanto a las fechas y orden cronológico de las boletas de citaciones, por lo que se ordena remitir a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal copia certificada de la causa original, a los efectos de su examen y de ser necesario se aperture procedimiento administrativo, para determinar la causa de tal situación la cual pudieran estar incursos funcionarios del área alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

En mérito de las anteriores consideraciones esta Corte declara inadmisible el presente recurso de apelación con fundamento en lo previsto en el artículo 437, literal “a”, en concordancia con el artículo 415 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el abogado recurrente no tiene la legitimidad para plantear tal recurso. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.L., actuando en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.A., quien funge como querellante o acusadora privada en la causa Nº 1U-489-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1811-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 04-11-2009, por el Tribunal de Juicio anteriormente mencionado, en la que decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos W.F. y F.R.C., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal venezolano; por carecer el abogado anteriormente mencionado de la legitimidad para ejercer tal apelación, ya que no consta en el expediente poder especial que así lo acredite, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se ordena compulsar la presente causa, para ser remitida a Presidencia del Circuito de conformidad a lo previsto en el articulo 20 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2009.

EDGAR J VELIZ F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

M.C.

SECRETARIA.

CAUSA N° 1Aa 1811-09.

ASS/jgo.-

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