Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoAuto Declarando Desistida La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001428

ASUNTO : LP01-P-2007-001428

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud realizada por el defensor de los querellados N.E.B.L. y G.R., en la audiencia de conciliación celebrada el día veintiséis (26) de julio del año 2007, en la cual no asistieron las querellantes K.D.S. y YORDELIS C.D.R., así como su apoderado judicial abogado S.P., este Tribunal con fundamento en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7,13,19, 48, 173, 177, 409 y 416 pasa a resolver en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 27 de marzo del año 2007, el abogado S.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.410, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Tovar, del Estado Mérida, en su carácter de apoderado Judicial, de las ciudadanas querrellantes K.D.S. y YORLEDIS C.D.A., |venezolanas, mayores de edad, solteras, secretarias, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.255.827 y V-16.605.832, respectivamente, representación está que consta en poder especial inserto a los folios 7 y 8 , otorgado en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, por ante la Notaria Pública, del Municipio T.d.E.M., inserto bajo el N° 78, Tomo 14 de los libros llevados por dicha Notaria, introdujo querella acusatoria en contra de los ciudadanos:

• N.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.014.993, quien se desempeña con el carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda en el Municipio T.d.e.M., domiciliado en la calle 17 de Julio, sector El Llano del Municipio Tovar, del Estado Mérida.

• G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.459, Licenciada en Educación, quien se desempeña con el carácter de Concejal del Municipio T.d.E.M., domiciliada en el Sector R.G., de Sabaneta, de la población de Tovar, del Municipio Tovar, del Estado Mérida.

Dicho representante legal de las querellantes, los acusaba por la presunta comisión de los delitos de: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, éste Despacho luego de una detenida y minuciosa revisión considera que la misma cumplía con los requisitos formales exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que los hechos punibles que se le atribuían a los acusados son efectivamente Delitos de Acción Privada, tal como lo dispone expresamente el Artículo 449 del Código Penal, cuando dice que “Los Delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales…”.

SEGUNDO

En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2007, el abogado S.P., presentó escrito por ante la unidad de recepción de documentos (URD) de esté Circuito Judicial Penal de Mérida, ratificando la querella introducida.

TERCERO

En fecha treinta (30) de mayo del año 2007, esté Tribunal dicta el auto de admisión de la acusación y se acuerda citar a los querellados, a los fines que nombren defensor que los asista.

CUARTO

En fecha ocho (8) de junio del año 2007, se levanta acta en el cual nombran los querellados a la abogada L.D.C.S.G., para que los represente.

QUINTO

El día 22 de junio del año 2007, se recibe escrito de la abogada L.D.C.S.G., excusándose de asumir la defensa de los querellados y por ello se fijó nuevamente audiencia especial para que nombren defensor.

SEXTO

En fecha veintinueve (29) de junio del año 2007, nombraron al profesional del derecho A.J.M., quien se juramentó en la misma fecha antes mencionada.-

SEPTIMO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó audiencia de conciliación en la presente causa, para el día veintiséis (26) de julio del año 2007, a las dos (2) y treinta (30) minutos de la tarde.

OCTAVO

El día veintitrés ( 23) de julio del año 2007, los querellados N.E.B.L. y G.R., consignaron escrito de promoción de pruebas constante de 53 folios útiles; las querellantes no promovieron para sustentar su acusación, ni por si, o por medio de su apoderado judicial S.P., escrito de pruebas.-

NOVENO

El día Jueves Veintiséis (26) de Julio de dos mil siete (26/07/2007), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), el día y hora convocada para dar inicio a la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 05, integrado por el ciudadano Juez abogado C.L.M.Z., la secretaria abogada CLAUDY D.R. y el alguacil D.R.J., asignado a la sala de audiencia N° 02, verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos querellados N.E.B.L. Y G.R., quienes dijeron ser y llamarse como quedó escrito, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.014.993 y 8.081.459, respectivamente así como el defensor Abg. A.J.M.C.. Se dejó constancia que no se encuentraban presente las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., ni el Apoderado Judicial Abg. S.P., quienes se encuentran a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive se le dio un lapso de espera de quince (15 minutos) hasta las dos y cuarenta y cinco (2:45PM) de la tarde. El ciudadano abogado, A.J.M.C., quien solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 Código Orgánico Procesal Penal, pidió a esté Tribunal declare el desistimiento de la parte actora, por cuanto no presentó pruebas, ni tampoco cumplió con la obligación de que le exige la norma a esta audiencia de conciliación, de igual forma solicitó la condena en costas de acuerdo al primer aparte del artículo antes señalado 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL

El defensor de los querellados ENRIQUE BARÓN LOZADA Y G.R., expresó que la acusación introducida por el apoderado judicial de las querellantes, abogado S.P., infringió el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no presentó pruebas, ni tampoco cumplió con la obligación que exige la norma de asistir a la audiencia de conciliación.

El Tribunal, para decidir, observa:

Que ciertamente las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., ni el Apoderado Judicial Abg. S.P., quienes se encuentran a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

..Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado. Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

. (Subrayado y negritas del Tribunal de Juicio 5).

De la trascripción hecha del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., y el Apoderado Judicial Abg. S.P., incumplieron con los deberes y obligaciones que tienen como carga establecida por la norma antes descrita, ya que, debían presentar las pruebas y asistir a la audiencia de conciliación compromiso ineludible, que tenían y sobre estas responsabilidades de la Ley, se deducen varias consecuencias, como puede ser el desistimiento tácito, dentro de los cuales se pueden desprenderse los siguientes casos:

  1. - Cuando el Acusado no promueve pruebas

  2. -Cuando el acusado no comparece a la audiencia de conciliación o juicio oral y

  3. - Cuando deje de instar el proceso por mas de veinte días a partir de la última petición o reclamación escrita.

Por consiguiente, las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., y el Apoderado Judicial Abg. S.P., quebrantaron flagrantemente, la 1 y la 2, es decir, no promovieron pruebas, ni comparecieron a la audiencia de conciliación, y por ello, estamos en presencia del desistimiento de la acusación por parte de las querellantes y su representante legal, es un aspecto de vital importancia por cuanto constituye causa de extinción de la acción penal. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud propuesta por la Defensa de los querellados, si tomamos en consideración que las acusadoras no promovieron pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa, no comparecieron a la audiencia de conciliación, para hacer valer sus pretensiones, fijada oportunamente, para el día veintiséis (26) de julio del año 2007, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, en el primer punto señalado, las acusadas no podrán ser condenadas, por falta de pruebas, y la actitud de las acusadoras K.D.S. Y YORDELIS C.D., en éste caso, como en el segundo punto, inasistencia a los actos principales que le d.v. a éste proceso, denota una falta clara de interés en lograr la condena de las querelladas, la cual, el legislador entendió, acertadamente como ausencia del elemento de la acción: interés procesal y en tal sentido, se declara el desistimiento de la querella privada y como sanción se declara la terminación de éste, por depender de instancia privada y conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la extinción de la acción penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal de Juicio 5 del Circuito Judicial penal de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes: 1) Declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y declara el Desistimiento de la querella presentada por parte de las ciudadanas K.D.S. Y YORDELIS C.D., y el Apoderado Judicial Abg. S.P.; 2). Conforme a lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la extinción de la acción penal.3). NO SE CONDENA EN COSTAS a las querellantes K.D.S. Y YORDELIS C.D., de conformidad con el artículo 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso tendrán los querellados N.E.B.L. y G.R., el derecho de ejercer las acciones penales y civiles que fueren procedentes. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE JUICIO 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR