Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03

Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Guanare 26 de Febrero de 2010

Abocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente acusación privada, y vista la necesidad de emitir pronunciamiento sobre el estado procesal en que se encuentra lo hace en los siguientes términos:

Cursa al folio uno escrito de acusación privada (Querella) recibido por ante este Despacho en fecha 10/11/2009 suscrito por el Ciudadano H.A.R.R., asistido por los Abogados M.A.J.B. y Lennon Orozco Tapia, en contra de los ciudadanos: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, por su presunta participación en la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano.

En fecha 11 de Mayo de 2009; Este tribunal dio ingreso al asunto, en fecha 16/11/2009 se ordeno notificar al querellante a los fines de subsanar conforme a lo dispuesto en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal.

En fecha 30/11/2009, el ciudadano H.A.R.R., presento escrito de subsanación.

En fecha 01/12/2009, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda citar al accionante, asistido por su sus abogados a los fines de acudir al tribunal y ratificar la acusación presentada.

En fecha 14/12/2009 el accionante mediante diligencia ratifica en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta en fecha 10/11/2009.

En fecha 17/12/2009, este tribunal admite la Querella interpuesta por el Ciudadano H.A.R.R. y acuerda notificar a los querellados a los fines de formalizar su defensa técnica.

En fecha 18/01/2010 los querellados R.S. y DAIRIS SIMANCA se dan por notificados.

En fecha 25/01/2010 es formalmente juramentado mediante diligencia el Abg. F.M. de las querelladas S.C. y DAIRIS SIMANCA.

En fecha 11/02/2010, se dicta auto mediante el cual se acuerda oficiar a la unidad de Defensa Publica a los fines de designar defensor de confianza del Querellado R.S., por cuanto hasta la fecha no acudió al Tribunal a los fines de designar su defensor de confianza.

En fecha 18/02/2010 la Defensora Publica primera de la unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. Y.D.P.R..

Ahora bien, revisadas y a.l.a. antes citadas en esta decisión, que forman parte del asunto se evidencia que la ultima actuación de la parte actora en la querella, (el querellante) data del día 14/12/2009 sin que a la presente fecha hubiese instado el proceso.

El legislador ha previsto el abandono de la querella como una causal de extinción de la acción penal, así mismo sanciona al querellante que abandona la acción, con la imposibilidad de volver a intentar la misma, se produce de pleno derecho una verdadera causa de extinción definitiva de la acción penal, por mandato de ley a tenor de lo previsto en el literal “D” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, que establece: “… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

La misma norma estable la potestad y facultad jurisdiccional del Juez para emitir pronunciamiento sobre la materia así reza: “…El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado de oficio, o a petición del acusado...”

Por todo lo expuesto, constatado como ha sido que ha transcurrido mucho mas de los veinte días hábiles, previstos en la Ley Procesal, sin que el querellante hubiese instado el proceso, lo cual se traduce en abandono del mismo, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el ABANDONO de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la acción penal, instada mediante acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos: R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º, literal d del artículo 28 en relación con el numeral 4º del artículo 33 ejusdem. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extension Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA EL ABANDONO de la acción privada, que por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano intentara el Ciudadano: H.A.R.R., asistido por los Abogados M.A.J.B. y Lennon Orozco Tapia, en contra de los Ciudadanos R.S., titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.282, S.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.903.021 y DAIRIS SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 8.848.489, por falta de impulso procesal, en virtud de haber transcurrido mas de veinte (20) DÌAS, sin que el querellante hubiesen impulsado la acción, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 relacionado con el numeral 4º, literal “d” del artículo 28 y con el numeral 4º de los artículos 33 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ejusdem. Notifíquese, Regístrese y publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARYSEL ACOSTA

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