Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 10 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000359

ASUNTO : EP01-P-2004-000359

JUEZ: Abg. L.M.P.

QUERELLADOS: L.C., H.C., E.C., M.G. y F.P.

DEFENSOR (QUERELLADOS): Abg. R.M., Abg. C.A.Q.

QUERELLANTE: A.M.

ABG. QUERELLANTE: Saiah Azkul Abou Asali

DELITO: Difamación

SECRETARIO: Abg. D.C.N.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE DECISIÓN

Visto que para el día 04-11-2004 estaba fijada la Audiencia de Conciliación con motivo de la QUERELLA interpuesta por el ciudadano A.M., en la causa signada con la nomenclatura EP01-P-2004-000359, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, siendo las 11:30 AM, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, se constituyo el tribunal a cargo de la Juez Abg. L.M.P., la Secretaria de Sala Abg. D.C.N., y el alguacil de sala W.P.. Seguidamente se procedió a realizar el llamado de ley a las partes para que hicieran acto de presencia en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, siendo las 11:40 AM hicieron acto de presencia en la referida sala, los querellados L.C.P., de 41 años de edad, nacido en fecha 19-06-1.963, natural del estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 8.033.641, de ocupación agricultor, estado civil casado, domiciliado en Sector Anime, Parroquia J.F.R.. Municipio Pedraza; detrás de la Iglesia Católica Barinas Estado Barinas; Hijo de A.c. (v) y de M.P. de Castillo (V), J.H.C.D., de 48 años de edad, nacido el día 23-10-1956, natural de Abejales Estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° 6.103.853, estado civil Casado, domiciliado Sector Anime, vía Hato Las Lomas Municipio Pedraza, vía nacional, hijo de C.D. (F) y de L.C. (f); E.C.P., de 19 años de edad, nacida en fecha 02-02-1.984, natural de Socopó Municipio A.J.d.S.; titular de la cédula de identidad N° 17.170.937, estado civil Soltera, ocupación Oficios del Hogar, domiciliada Sector Anime Arriba vía Hato Las Lomas; Pedraza Barinas, hija de M.B.P.d.C. (v) y de J.H.C. (v); M.A.G.P.d. 48 años de edad, nacido en fecha 28-09-1.956, natural de San J.d.B. estado Táchira; titular de la cédula de identidad N° 7.034.071, estado civil Casado; domiciliado en Anime Arriba, vía Hato las Lomas Parroquia J.F.R. Municipio Pedraza; de ocupación Agricultor; hijo de J.G. (f) y de M.P. (f) Y F.A.P.P. de 39 años de edad, nacido en fecha 24-07-1.965, natural de Anime Municipio P.t.d. la cédula de identidad N° 9.268.100, estado civil casado, de ocupación chofer, domiciliado en Anime vía Hato Las Lomas, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza, hijo de María Peña (V) y de J.L.P. (F), debidamente asistidos por los profesionales del derecho quienes fueron debidamente designados por los querellados y juramentados por el tribunal Abg. R.M. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 66.837 y Abg. C.A.Q., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.265, con domicilio procesal en Avenida Bachiller E.C., Edificio Los Palmares, Piso 1, Oficina 3, parte Superior de Repuestos Canaima Barinas Estado Barinas. Se hace constar que NO COMPARECIO el querellante A.M.C., ni su apoderado judicial, abogado SAIAH ABOU ASALI

Como consideración previa y de conformidad con lo establecido en el artículo 409 de la norma adjetiva penal, se deja establecido que para la realización de esta audiencia no se requería la notificación de las partes para el referido acto por tratarse de un delito enjuiciable a instancia de parte y se entiende que las partes están a derecho para los subsiguientes actos del proceso. Se concedió el derecho de palabra al defensor de los querellados, abogado R.M. quien solicito se le expida copia debidamente certificada de la decisión que habrá de recaer con motivo de la celebración de esta audiencia. El tribunal vista la incomparecencia del querellante A.M.C. , venezolano, mayor de edad, Productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964, domiciliado en Carretera Nacional Troncal 5, al lado del puente Curbatí, Finca La Leonela, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas así como la incomparecencia de su apoderado judicial SAIAH ABOU ASALI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.958, con domicilio procesal en Avenida M.d.P. entre Calle Aramendi y Carvajal de esta ciudad de Barinas, procede a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de Mayo de 2004 se recibe por ante la oficina de alguacilazgo escrito constante de 5 folios útiles y recaudos anexos (8 folios) constante de Querella Acusatoria interpuesta por el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, Productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.715.964, domiciliado en Carretera Nacional Troncal 5, al lado del puente Curbatí, Finca La Leonela, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistido por el profesional del derecho SAIAH ABOU ASALI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 69.958, con domicilio procesal en Avenida M.d.P. entre Calle Aramendi y Carvajal de esta ciudad de Barinas, por la presenta comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, señalando como querellados a los ciudadanos querellados L.C.P., J.H.C.D., E.C.P., M.A.G.P. y F.A.P.P..

En fecha 13 de Mayo de 2004 se recibe por ante este tribunal el referido escrito y sus anexos siendo asignada la siguiente nomenclatura EP01-P-2004-000359. En fecha 19 de Mayo de 2004 se dicta auto de entrada. El 02 de Julio de 2004 se celebra Audiencia de Ratificación de Querella Acusatoria a la que compareció A.M.C. en su condición de víctima debidamente asistido por su abogado Azkul Abou Asali Saiah quienes ratificaron la querella acusatoria interpuesta en contra de los querellados antes identificados por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, tal como lo establece el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de julio de 2004 el abogado Azkul Abou Asali Saiah, consigna instrumento poder que le otorgo en querellante por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N° 44, tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, para que lo represente en el procedimiento. En fecha 08 de Julio de 2004 se dicta auto admitiendo la querella acusatoria interpuesta por el ciudadano A.M.C. en contra de L.C., H.C., E.C., M.G. y F.P., se reconoce como querellante al ciudadano A.M.C., se ordeno la citación personal de los querellados para que procedan a designar defensor en un plazo de cinco días contados a partir de su citación o en su defecto se le designe un defensor público. En cuanto al Poder Especial, otorgado y presentado en copia certificada, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite y de acuerda tener como Apoderado del querellante al abogado supra indicado.

En fecha 12 de Julio de 2004 se libraron las boletas de citación de los querellados y fueron debidamente practicadas dichas citaciones. Y en fecha 23 de Agosto de 2004 comparecieron los querellados L.C., H.C., E.C., M.G. y F.P. y designaron como sus defensores privados a los abogados R.D.J.M.A. y C.A.Q..

En fecha 27 de Agosto de 2004 se dicto auto en el que se ordena la notificación de los abogados designados para que presten su aceptación o excusa y en caso de aceptación sean debidamente juramentados. En fecha 04 de Octubre de 2004 comparecieron los abogados designados y fueron debidamente juramentados.

En fecha 04 de Octubre de 2004 el tribunal procedió a fijar la Audiencia de Conciliación para el día 04 de Noviembre de 2004 a las 11:30am, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho para los actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 04 de Noviembre de 2004 a la hora fijada por el tribunal, comparecieron a la sala de audiencias de este tribunal los querellados L.C.P., J.H.C.D., E.C.P., M.A.G.P. y F.A.P.P. y sus defensores privados R.D.J.M.A. y C.A.Q..

El tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo ejercicio de las facultades y cargas a que refiere el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la oposición de excepciones y promoción de pruebas para ser producidas en el juicio, proposición de acuerdos reparatorios o admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establece el artículo 451 del Código Penal que los delitos previstos en el presente capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales. Por cuanto el ciudadano A.M.C. en su escrito de Acusación Privada le imputa a los querellantes el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal por lo que para el enjuiciamiento del referido delito debe atenerse a lo establecido en el Libro Tercero, Titulo VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de Parte artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que habrá de recaer será en aplicación al Procedimiento aplicable en los delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte, que regula en Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 400 y siguientes.

En el procedimiento que nos ocupa se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal y así consta a los folios 2 al 6 ambos inclusive de la presente causa, en el escrito de acusación interpuesto por la presunta víctima A.M.C. se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 401 de la norma adjetiva penal. En su oportunidad (folios 17 al 18) el acusador concurrió personalmente ante el Juez para ratificar su acusación.

El artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación privada, ordeno la citación de los querellados quienes en su oportunidad procedieron a designar defensor privado quienes fueron debidamente juramentados seguidamente se procedió a fijar la respectiva Audiencia de Conciliación sin necesidad de notificación.

El legislador le impone como una carga al querellante dos actuaciones personales como lo son la ratificación de la querella o acusación privada establecida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y su comparecencia en la audiencia de conciliación pues de no estar allí por expresa disposición legal se le tendrá tácitamente desistida la querella y el ejercicio de la acción penal. También debe tenerse por desistido el acusador que no promueva pruebas oportunamente (artículo 411 C.O.P.P), a las que no dio cumplimiento el querellante, lo que trae como consecuencia EL DESISTIMIENTO TACITO

El objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, que puede ir desde el reconocimiento del promoverte o querellante de que su querella es infundada y que se debió a un mal entendido, con el consiguiente desistimiento (expreso) hasta la satisfacción y disculpas que pudieran ofrecer los querellados, con el consiguiente perdón del ofendido-querellante, hasta un acuerdo reparatorio formal en el cual el agraviado ponga precio a su afrenta ( E.L.P.S.- Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

Ahora bien en el presente caso no es posible, por hecho imputable al querellante determinar la procedencia o no de la conciliación, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso debe tenerse como desistida la querella (desistimiento tácito) y en el caso bajo análisis operaron dos causales de desistimiento tácito de la querella:

El primero referido a la falta de promoción de pruebas para fundar su acusación, tal como se evidencia de la causa el acusador no promovió ningún tipo de pruebas en apoyo a su alegato, por lo que en esta situación resultaría imposible al acusador probar la existencia del tipo penal imputado a los querellados así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los mismos. El segundo referido a la no comparecencia del querellante a la audiencia de conciliación, establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que fuera del acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. Tal como consta en el acta levantada en la oportunidad de celebración de la audiencia de conciliación el querellante NO COMPARECIO a la misma, opera entonces el DESISTIMIENTO TACITO de la querella. Así se establece.

En consecuencia y por disposición legal, en los dos supuestos se le tendrá tácitamente desistido en su acción con las consecuencias legales que el desistimiento expreso, la imposibilidad de replanteamiento de la querella por extinción de la acción penal. Así se decide.

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que se funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá señalar el juez motivadamente. El acusador privado o querellante al momento de interponer su querella acusatoria acompaña un ejemplar del diario de circulación regional “La Prensa” de fecha 08 de mayo de 2004 con el siguiente titular:” Concejal emeverrista pretende apropiarse del hato las lomas”; ahora bien el contenido del referido artículo, hace presumir fundadamente a esta sentenciadora que el acusador privado, ha litigado de buena fe por tanto se tiene la querella formando parte del ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe conferidas por el Código Orgánico Procesal y establecidas como garantía de rango constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Atendiendo a la anterior normativa constitucional así como el artículo de prensa que riela en la causa, estima quien decide, que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considera que su actuación no fue temeraria. Así se establece.

Como una consecuencia de lo anterior declaratoria, y teniendo como fundamento lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita …”y en atención a lo establecido en al artículo 19 del COPP referido al control de la constitucionalidad, corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Este tribunal, atendiendo a la norma constitucional, previamente señalada, desaplica el artículo 416 del COPP específicamente en lo que establece: “ El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado”; por considerarla inconstitucional en lo referido a la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento, pues si la ley autoriza para que cualquier persona de la República que tenga un interés legítimo ocurra ante los tribunales a exigir su derecho o interés de manera gratuita, la normativa que se desaplica en esta decisión colide con la norma de rango superior como lo es la Constitución , por lo tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones este tribunal, es por lo que quien aquí le corresponde emitir decisión estima procedente y ajustado a derecho decretar como en efecto o hace, que en el caso bajo análisis se ha configurado una causa de extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.C.P., J.H.C.D., E.C.P., M.A.G.P. y F.A.P.P. por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 48 numeral 3, 322 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Como consecuencia de la incomparecencia del querellado A.M.C. a la Audiencia de Conciliación fijada para el día 04-11-04 por imperativo legal se decreta el DESISTIMIENTO TACITO de la querella interpuesta en contra de L.C.P., J.H.C.D., E.C.P., M.A.G.P. y F.A.P.P. por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal con las consecuencia legal que el desistimiento expreso, como lo es la imposibilidad de replanteamiento de la querella por extinción de la acción penal. SEGUNDO: Atendiendo a lo establecido en la normativa constitucional establecida en el artículo 26 se estima que el acusador actuó de manera fundada en defensa de sus intereses y derechos en la oportunidad de interponer la querella, considera que su actuación no fue temeraria. TERCERO: Por considerar inconstitucional la condenatoria en costas en caso de abandono o desistimiento en los delitos de acción privada, se desaplica el artículo 416 en lo relativo a la condenatoria en costas por tanto no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción y por disposición expresa de la Constitución que establece la gratuidad de la justicia en su artículo 26. CUARTO: Se decreta la extinción de la acción penal por DESISTIMIENTO TACITO DE LA QUERELLA y QUINTO: como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos L.C.P., J.H.C.D., E.C.P., M.A.G.P. y F.A.P.P. por el delito de DIFAMACIÓN sancionado en el artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 48 numeral 3, 322 y 416 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Expídase por secretaria las copias solicitadas por la defensa.Notifiquese al querellante.

Decisión esta que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 25, 48 numeral 3, 322, 324, 364, 365, 411, 416 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 444 del Código Penal Vigente. Habiendo quedado las partes en fecha 04-11-04 notificados para la publicación total de la Sentencia para el día de hoy 10-11-2004 a las 2pm. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro.

La Juez de Juicio N° 3

Abog L.M.P.L.S.d.S.

Abog D.C.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR