Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 1371

En la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO que accionara el ciudadano C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.223, de este domicilio, representado por el abogado W.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.418.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 97.693, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira, con domicilio procesal en Edificio U.E.M.A.T. Táchira, final Av. 19 de A.d.L.C.S.C.d.E.T., contra los ciudadanos Z.N.A.M. y P.J.B.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-2.474.185 y V-2.478.920, respectivamente, representados por el abogado D.A.C.A., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 3-63 del Sector Catedral de la ciudad de San C.d.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.090; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado W.E.M.C. en su carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira el 10 de mayo de 2006 contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró desechada la querella y extinguido el p.d.Q.I. por Despojo, levantándose la medida de secuestro decretada por ese Tribunal en fecha 22 de abril de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2005 es presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Querella Interdictal de Despojo. A los folios 8 al 106 corren los recaudos anexos a la querella.

Por auto de fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y decreta Medida de Secuestro sobre el lote de terreno descrito por su situación y linderos en el libelo de demanda, así como fija el procedimiento a seguir (folio 107).

Practicado el secuestro, en fecha 12 de agosto de 2005 el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena la citación de los demandados (folios 195 y 196).

Dentro de la oportunidad legal, el querellado P.J.B.B. confirió poder apud acta al abogado D.A.C.A. (folios 237 y 238), el cual consignó asimismo el poder autenticado que le fuera otorgado por el querellado Z.N.A.M. (folio 239 al 241).

El 22 de febrero de 2006 el apoderado judicial de los querellados consignan escritos de oposición a la medida de secuestro decretada y de contestación a la demanda, respectivamente, junto con sus recaudos anexos (folios 242 al 256).

El querellante en fecha 7 de marzo de 2006 consigna escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro (folios 260 al 283).

El apoderado de los querellados en fecha 8 de marzo de 2006 consigna escrito de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 285 al 312), y en la misma fecha consigna escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la medida de secuestro (folios 313 al 315).

Obra a los folios 318 al 322, las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.G. y N.E.C.O., respectivamente.

El 10 de marzo de 2006, el a quo niega por improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte querellada (folios 329 y 330).

En fecha 13 de marzo de 2006 es practicada Inspección Judicial por el Tribunal aquo (folios 332 al 339).

Cursa a los folios 343 al 357 las testimoniales de los ciudadanos D.A.H.V., F.A.G.G., C.G.W.M., J.R.C. y J.C.D.G., respectivamente.

El querellante en fecha 17 de marzo de 2006 consigna escrito de Informes (folios 358 y 359).

En fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada relacionada ab initio (folios 364 al 381).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006 (folio 382) el abogado W.E.M.C. actuando con el carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira ejerció el recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de mayo de 2006 (folio 388), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 2 de junio de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el N° 1371 y el curso de ley correspondiente (folio 391).

En fecha 14 de junio de 2006 el apoderado judicial de los querellados presentó escrito de pruebas (folios 392 y 393).

Por auto de fecha 16 de junio de 2006 se fijó el tercer día de despacho siguiente a ese para que en audiencia oral las partes expusieran sus informes (folio 395).

En fecha 22 de junio de 2006 tuvo lugar la audiencia oral probatoria y de informes con la presencia de las partes (folios 397 al 399).

El 28 de junio de 2006 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la apelación interpuesta, nula sentencia apelada y con lugar la Querella Interdictal por Despojo.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar el íntegro de la sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de informes el apelante solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 4 de mayo de 2006 dictada por el a quo y se declare con lugar la apelación, ya que el auto de admisión del a quo estableció que debía tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, en concordancia con la jurisprudencia del 30 de julio de 2003 dictada por la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; que de autos se evidencian los hechos del despojo y la juez no se pronunció ajustada a derecho. También pidió se dictara sentencia al fondo.

Por su parte la representación judicial del querellado sostuvo que se ratifique la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 ya que considera que está ajustada a derecho; que dentro del lapso del procedimiento fijado por el Tribunal se dictó una medida cautelar y se procedió a hacer las citaciones a los fines de la contestación; que estando dentro del lapso contestó al fondo e interpuso la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que en el libelo de demanda se evidencia que el actor alegó espontáneamente su condición de asistente de un señor C.W., y que no es poseedor; que por ello debió interponer una demanda laboral; que el silencio de la parte en contradecir la cuestión previa trajo como consecuencia la extinción del proceso.

En cuanto al primer alegato del apelante referido al auto de admisión, observa este Tribunal que el 22 de abril de 2005 el a quo admite el presente juicio y ordena tramitarlo por el procedimiento previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con sentencia N° 493 de fecha 30 de julio de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dispuso:

Como complemento al auto dictado en fecha 11 de julio de 2.005, se acuerda:

1.- Remitir copias certificadas de los folios 164 al 184, ambos inclusive, con carácter de urgencia al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. Líbrese oficio.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los querellados Z.N.A.M. y P.J.B.B., ..., para que comparezcan por ante este Juzgado, el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, y de vencido un (1) día continuo más que se le concede como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente, en defensa de sus derechos; presentados los alegatos en tiempo hábil; la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. Para la práctica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Autónomos Libertador y F.F.d.E.T., a donde se acuerda remitir despacho con las debidas inserciones, anexando la compulsa. Cuando la parte interesada consigne las copias para certificación, se librará la compulsa, el despacho de citación y oficio...

.

El artículo 701 de la norma en comento establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo

. (Negrillas de quien sentencia)

De la lectura y análisis de la norma transcrita, así como del estudio del auto de fecha 12 de agosto de 2005, resulta evidente que la Juez a quo subvierte el procedimiento interdictal fijado en el auto de admisión en plena armonía con el criterio sostenido por la Sala Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; por tratarse de materia especial agraria, interpreta en forma errada el artículo 701 de la norma adjetiva y cambia a las partes el procedimiento ya fijado.

El Tribunal a quo dice plegarse al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 22 de mayo de 2001, expediente N° 00-202, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., no obstante que en el auto de admisión fija el procedimiento conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de interdictos posesorios recogido en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000075, el cual se aparta de la decisión de la Sala de Casación Civil supra citada.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de julio de 2003 dejó sentado:

...Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no el pautado en el artículo 699 ejusdem.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el juez de la recurrida.

Determinando esta Sala que la decisión recurrida, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, descrito en el punto previo anteriormente expuesto, al ordenar a la misma enfrentarse a un nuevo procedimiento, excediéndose el juez en su poder de juzgamiento al subvertir las normas procedimentales que regulan los interdictos, caracterizados por la brevedad y la compendiosidad de las formas, pero indudablemente adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario...

. (Negrillas de quien sentencia)

A más de lo anterior, en la sentencia del 4 de mayo de 2006, el a quo dispuso:

...“En escrito de fecha 22-02-2006, corriente a los folios 212 al 24, ambos inclusive, suscrito por el abogado D.A.C.A., la parte demandada en su particular cuarto, entre otras defensas opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Cuestión previa que este Tribunal pasa a decidir en primer lugar dada la naturaleza jurídica de la misma:

2) El artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10° , 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.

Transcurrido el lapso indicado la parte demandante hizo silencio, esto es, ni se opuso, ni convino en la cuestión previa invocada, ni la contradijo. De modo tal que surte el efecto jurídico contemplado en la norma transcrita supra: Se entiende como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y tendrá como el efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales...11° Y así decide.

La Jurisprudencia en relación al procedimiento de los Interdictos estableció recientemente “...Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento Interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella Interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de la brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo e Justicia de fecha 22/05/2005) criterio éste que acoge este Tribunal.

Luego el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en su último acápite dispone “(...) En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales...11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”. Normativa ésta que se aplica conforme al principio de brevedad, celeridad y economía procesal que rige a los procedimientos interdictales y a la materia Agraria.

Habiendo la parte demandada opuesto la cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11°, y estableciendo el artículo 351 ejusdem, lo siguiente “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, este Tribunal considera se ha materializado el supuesto de hecho contemplado en todas y cada una de las normas transcritas ut supra; en consecuencia forzosamente debe declararse desechada la querella Interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano C.D.S....”.

Es así como la Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, en una suerte ostensible de desorden procesal, en un mismo juicio aplica tres procedimientos distintos a saber: Primero, en el auto de admisión se acoge el criterio de la Sala Social; Segundo, en el auto de fecha 12 de agosto de 2005 procede conforme el criterio de la Sala Civil; y Tercero, en la sentencia de mérito extingue el proceso en atención a la cuestión previa opuesta, aplicando para ello lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual pone de manifiesto que el a quo menoscaba y subvierte el debido proceso, quebrantando así el orden público constitucional, ya que en todo momento debió sujetarse al procedimiento pautado en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2005, que es el criterio imperante de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual el procedimiento a seguir en los interdictos posesorios es el pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el cual no está previsto un acto de contestación a la demanda, por lo que mal podía la parte querellada oponer cuestiones previas y menos el a quo proceder a resolverlas, resultando forzosamente nula la decisión apelada del 4 de mayo de 2006, Y ASÍ SE DECLARA.

Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo de la controversia, toda vez que no obstante no haberse seguido el procedimiento correcto, las partes ejercieron plenamente su derecho a la defensa.

La presente acción tiene como objeto la restitución de la posesión de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el Asentamiento Campesino “Reforma Rochela Jabillos”, Sector La Reforma, Aldea Crisol, Vía Cuite del Municipio F.F., El Piñal Estado Táchira, al ciudadano C.D.S..

El artículo 783 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Como vemos, esta disposición legal contempla los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio por Despojo, los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., dejo claro que son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el criterio antes citado, señaló como tales requisitos en sentencia N° 277 del 29 de abril de 2003, expediente N° AA-60-S-2002-000237, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., los siguientes: i) Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii) Que se haya producido el despojo; y, iii) Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

De lo anterior se deduce que es pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre los presupuestos procesales para la procedencia del interdicto restitutorio. En estos procedimientos la parte querellante aporta pruebas suficientes de la posesión de éste, de la ocurrencia del despojo, lo cual conlleva a que el juez decrete la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien, efectuándose esta parte del juicio con total prescindencia del querellado, a quien no se le participa del procedimiento, ni tiene control de las pruebas aportadas por el querellante, el querellado es citado con posterioridad, razón por la cual el querellante está obligado a demostrar en juicio todos los extremos que hacen procedentes la restitución. Luego de citado el querellado, éste debe proceder a promover y evacuar las pruebas que considere pertinentes, después de las cuales presentarán sus alegatos, que son conclusiones sobre la controversia.

En el caso sub examine, el querellante fundamenta su pretensión en el hecho de que desde hace aproximadamente cuatro años ha venido realizando labores apícolas sobre el fundo en cuestión y que el 26 de agosto de 2004 se interrumpió tal actividad cuando una serie de personas encabezadas por los ciudadanos P.J.B.B. y Z.N.A.M. entraron al fundo y desforestaron las plantas melíferas, medicinales y florales que había fomentado; que ese era el alimento de las abejas que allí se crían. Que dichos actos continuaron el 31 de agosto del mismo año cuando en horas de la noche destruyeron diez (10) colmenas contenidas en ocho (8) cajones constitutivas del apiario que se encontraba en plena producción. Que levantaron una cerca e iniciaron la construcción de un corral de estantillos de madera, cemento y alambre de púa, justo en el lugar donde se encontraban las colmenas. Que cerraron el portón de acceso a la parcela y le impidieron la entrada y que los querellados no se encuentran en el terreno despojado ni han ejercido posesión agraria ni actividad agroalimentaria alguna en el mismo.

Como ya se dejó plasmado en este fallo, por tratarse de un procedimiento interdictal agrario, en atención al criterio de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, no ha lugar a la contestación a la demanda y en consecuencia no son procedentes las cuestiones previas, sin embargo, en aras a resguardar el derecho a la defensa, procede esta Juzgadora a resolver el alegato de los querellados sobre la falta de cualidad o interés del actor para sostener el juicio y la falta de cualidad e interés de los querellados, ya que respecto de la perención invocada se pronunció el Tribunal a quo declarando que no ha lugar a la misma, sin que dicha decisión haya sido impugnada, habiendo adquirido firmeza la misma.

En lo que se refiere a la falta de cualidad del actor, alegando que el ciudadano C.D.S. no ha sido poseedor del fundo sino obrero, cabe indicar que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, es así como el querellante en el presente caso alegó y demostró ab initio ser poseedor por más de una año de un terreno determinado, la ocurrencia del despojo, e interpuso su acción dentro del año siguiente a los actos lesivos a su posesión, resultando evidente que el actor sí tiene cualidad e interés para intentar y sostener el juicio, Y ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente a la falta de cualidad e interés del ciudadano Z.N.A.M., alegando que el mismo no es propietario de las mejoras que integran el fundo, debe indicarse que en materia interdictal no se discute propiedad sino se protege posesión, cualquiera que ella sea, cuando se trata de despojo como ocurre en el caso de marras. El legitimado pasivo en una acción interdictal por despojo es precisamente el despojador de un bien poseído por un poseedor actual, con la voluntad consciente, racional y exteriorizada de convertirse en un poseedor rival y de realizar hechos despojadores, y en el presente caso el representante de los querellados aduce que el ciudadano Z.N.A.M. posee el fundo en nombre de su legítima madre, y que el ciudadano P.B.B. es encargado del fundo, por lo que a criterio de quien sentencia los querellados sí tienen cualidad e interés para sostener el juicio, resultando improcedente tal alegato de falta de cualidad, Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la oposición a la medida de secuestro hecha por los querellados, esta juzgadora considera inútil entrar a resolver la misma, ya que los querellados en la referida oportunidad opusieron la perención de la instancia y la falta de cualidad e interés del sujeto activo y de los sujetos pasivos de la presente litis, ambos alegatos ya resueltos, el primero por el Tribunal a quo, y el segundo por esta Alzada en esta misma sentencia.

Pasa de seguidas quien decide a hacer el respectivo análisis probatorio tomando en consideración las disposiciones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil venezolanos, en lo que respecta a que las pruebas aportadas al presente proceso serán valoradas conforme a los principios de unidad, comunidad y adquisición de prueba, según las cuales adminiculadas entre sí, contribuyen a la certeza del juez a la comprobación de los hechos que las partes alegan.

PRUEBAS DEL QUERELLANTE

Con el libelo de demanda presentó las siguientes:

  1. - Copia simple de P.A. N° 002-05 emanada del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, a la cual se le da valor probatorio y se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnada por la contraparte, y así mismo sirve para demostrar la condición de Procurador Agrario Regional Táchira del abogado W.E.M.C., representante judicial del querellante.

  2. - Marcado G, copia certificada expedida por el Director General Ambiental Región Suroeste del Expediente Administrativo N° 180540088, al cual se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por la contraparte.

  3. - Marcado H, convenio Renuevo-C.D..

  4. - Marcado I, oficio N° 02014 de fecha 23 de septiembre de 2004 expedido por el Director General Ambiental Suroeste.

  5. -Marcado J, denuncia ante la Prefectura de la Parroquia A.A..

  6. - Marcado D, Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Piñal Estado Táchira el 1° de diciembre de 2004 a los ciudadanos C.A.B.G., N.E.C.O., J.R.C. Y D.A.H.V., a los cuales esta juzgadora les concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el íter procesal fueron debidamente ratificados y fueron contestes en afirmar que ratificaban su firma y declaración del justificativo de testigos del 1° de diciembre de 2004, que ese terreno estaba totalmente desforestado, que es verdad lo de las abejas y la explotación apícola a la que se dedica el querellante, que desforestaron toda esa zona donde el señor Camilo tenía las abejas y que no conocen a los querellados porque siempre tuvieron trato con el querellante. Todo esto, aunado al hecho de que el testigo D.A.H.V., en su testimonio manifestó que el fue junto con el querellante de excursión a un proyecto de abejas y desde ese entonces él y su mamá le compraban miel al querellante. Que el señor Camilo se encontraba en la parte de arriba de El Renuevo, específicamente en el bosque donde tenía los cajones con las abejas, y que el testigo C.A.B.G. en la oportunidad en que ratificó su testimonio en juicio (folio 318), dijo haber conocido al ciudadano Zabdiel cuando comenzaron los acontecimientos, cuando quemaron las abejas.

  7. - Marcado E, reproducciones fotográficas insertas a los folios 34 al 63, las cuales esta juzgadora aprecia en su conjunto con las demás pruebas aportadas, en el sentido, de que orientan a esta juzgadora sobre la actividad que desempeña el querellante en el fundo objeto de la litis.

  8. - Marcado F, copias certificadas de la denuncia y expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas interpuesta por el ciudadano C.D. ante el Instituto Nacional de Tierras, las cuales se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte.

    En la oportunidad para promover pruebas durante el íter procesal el querellante trajo a los autos:

    - El mérito favorable de las pruebas consignadas con el libelo las cuales ya fueron valoradas y,

    - La inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial el 22 de abril de 2005, a la cual no se la da valor probatorio ya que no fue debidamente ratificada en el juicio.

    - Las testimoniales de los ciudadanos C.A.B.G., N.E.C.O., J.R.C. Y D.A.H.V., a los fines de ratificar el justificativo de testigos, las cuales ya fueron valoradas por quien suscribe.

    -En lo que respecta a la declaración de F.A.G.G., se evidencia que conoce al querellante y que éste realiza labores apícolas, que conoce a los querellados, que en el área que posee el querellante se desarrollan planes y programas de desarrollo de abejas, por lo que por el conocimiento que el testigo dice tener de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

    -El testigo C.G.W.M., se observa en su declaración que conoce al querellante como productor apícola y que tenía un desarrollo apícola en la parte alta de la meseta del sector, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le da pleno valor probatorio.

    -Declaración de J.C.D.G., se evidencia que conoce al querellante y también da fe de la actividad apícola que ejercía el accionante en el lote de terreno en cuestión, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede valor probatorio.

    PRUEBAS DEL QUERELLADO

    En su escrito de fecha 8 de marzo de 2006, promovió:

  9. - La confesión espontánea del demandante en su escrito libelar, a la cual esta juzgadora no valora en virtud de que ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. que los escritos de las partes no prueban nada por sí solos.

  10. - El Título gratuito expedido por el Instituto Agrario Nacional, anotado bajo el N° 186, cuaderno de comprobante correspondiente al cuarto trimestre del año 1979, al cual no se le concede valor probatorio en virtud de que fue expedido a una persona que no tiene nada que ver con la presente controversia, es decir, no es querellante ni querellado.

  11. - Informe Técnico del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio denunciado presuntamente como ocioso, emitido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 31 de mayo de 2005, al cual no se le concede valor probatorio en virtud de no corresponderse con el lote de terreno denunciado como despojado.

  12. - Inspección Judicial realizada el 13 de marzo de 2006, la cual se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que según la opinión del experto nombrado en ese momento, se dejó constancia en el particular tercero, que no existe al momento de la inspección ninguna producción agroalimentaria debido a la alta boscosidad y predominio de malezas. Así mismo, en relación al particular sexto el experto manifestó que solo se observó signos de una colmena destruida, es decir, aparentemente se observaron las alzas o cajones de colmena, de material de madera en estado de abandono, e igualmente se dejó constancia de que el coquerellado P.J.B.B. y los demás notificados manifestaron ser los encargados de la Finca El Renuevo, en el lote que no es objeto de la medida de secuestro, con lo cual se corrobora lo señalado supra con relación al informe técnico del Instituto Nacional de Tierras, de que el lote de terreno despojado, no es el mismo al que se refieren los querellados con dicho informe.

    En criterio de quien decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones y hecha la valoración probatoria correspondiente, el querellante probó tener la posesión del fundo descrito en el libelo, que fue desposeído, y que los ciudadanos Z.N.A.M. y P.J.B.B. son los autores del despojo, quienes no demostraron ni dijeron no haber ejecutado tales actos despojadores, sino todo lo contrario, se evidencia de las actas procesales que luego de decretado y practicado el secuestro, realizaron deforestación en el fundo sujeto a medida preventiva, por lo que concluye esta operadora de justicia que la querella intentada debe declararse con lugar y como consecuencia, ordenarse la restitución de la posesión al ciudadano C.D.S., como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de mayo de 2006 por el abogado W.E.M.C., actuando con el carácter de Procurador Agrario del Estado Táchira y en representación del ciudadano C.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 4 de mayo de 2006.

TERCERO

Se DECLARA CON LUGAR la Querella Interdictal por Despojo incoada por el ciudadano C.D.S., contra los ciudadanos P.J.B.B. y Z.N.A.M.. En consecuencia, se ORDENA restituir en la posesión de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el asentamiento campesino “Reforma Rochela Jabillos”, sector La Reforma, aldea Crisol, vía Cuite del Municipio F.F., El Piñal Estado Táchira, con una superficie aproximada de 7,7823 hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela RF-15 y RF-20; SUR: Con parcela RD-18; ESTE: Con parcela RF-16; y OESTE: RF-19, al querellante ciudadano C.D.S..

CUARTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese el íntegro del presente fallo conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 10 de julio de 2006, se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 1371, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV/gavv.-

Exp. 1371.-

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