Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintitrés de agosto de 2013

203º y 154°

ASUNTO: TP11-O-2013-000023

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General, y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representado por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Abg. J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.132.010, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 15/08/2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de a.c. interpuesta por la empresa SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA) y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, asistidos por el Abg. G.M.R.H., contra el ciudadano Abg. J.A.L.Q., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo. En fecha 20/08/2013 se dio por recibida la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2013-000023. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente: 1. Que interpone en nombre de su representada empresa Servicios de Profesionales en Limpieza C. A (SEPROLIMCA) y Banesco, Banca Universal, C. A., Agencia Trujillo, formal solicitud de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, ciudadano Abg. J.A.L.Q., por violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 ejusdem, cometidos en el procedimiento de reclamo incoado por la ciudadana V.C.S., asistida por el Abg. F.V.B., según expediente Nº 066-2013-03-00180, aunado a la extralimitación de funciones y obstrucción a la justicia. 2. Que su legitimidad viene determinada por el hecho que el Inspector del Trabajo de Trujillo, les ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso derivado del procedimiento de reclamo incoado por la mencionada ciudadana V.C.S., en contra de Banesco, Banco Universal, C. A, Agencia Trujillo, por cuanto le afecta su esfera de derechos al haber sido declara con lugar la solicitud de reclamo de una trabajadora de la empresa Servicios de Profesionales en Limpieza C. A (SEPROLIMCA), al considerar como responsable de las obligaciones laborales a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, C. A, Agencia Trujillo, sin asidero jurídico ni legal alguno en flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sin tomar en consideración ciertos presupuestos acontecidos durante el iter procedimental llevado por la Inspectoria del Trabajo, en el estado Trujillo. 3. Respecto a los antecedentes señaló que la ciudadana V.C.S., comenzó en fecha 16 de marzo de 2001, a prestar servicios personales y directos para SEPROLIMCA, desempeñando el cargo de operaria de limpieza, laborando en el horario comprendido desde las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 8:00 a.m. 12:00 m, devengando un salario fijo diario de Bs. 51,60 que representa Bs. 1.548,00 mensuales; asignada a la Agencia Banesco (327) Valera /Digitel Valera, en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo; que el día 03 de abril de 2012, dicha ciudadana fue notificada del cambio del servicio (Agencia Banesco 445 en Trujillo, estado Trujillo); que sin embargo en forma rebelde se negó a continuar prestando la labor en la nueva agencia asignada, dejando de asistir a sus labores habituales durante los días martes 3, miércoles 4, sábado 7, lunes 9, martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de abril de 2012, sin justificar ni notificar por ningún medio el motivo o las razones que produjeron su falta, por lo que se interpuso solicitud de calificación de despido ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, según expediente Nº 070-2012-01-00130 por estar incursa en la causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por estar investida de inamovilidad según Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011; que en fecha 23 de abril de 2012, dicha ciudadana procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, indicando que SEPROLIMCA, es una empresa de trabajo temporal, quien la contrató desde el 05 de mayo de 1993 para prestar servicios de mantenimiento y limpieza para el extinto Banco Unión de la ciudad de Trujillo, aduciendo que durante la prestación del servicio se produjo una supuesta e inexistente sustitución patronal con la institución bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, Agencia Trujillo, con quien manifiesta haber seguido prestando servicios por espacio de 11 años y 17 días; que cuando pretendió reincorporarse a sus laborales habituales, la ciudadana M.V., quien funge como Subgerente de dicho banco, le informó que no podía entrar a las áreas operacionales del banco como era de costumbre; a lo cual alegó que SEPROLIMCA, que es quien se constituye como su único y real patrono es una empresa de trabajo temporal y le adjudica una condición de intermediaria a los efectos de la nueva legislación sustantiva laboral, por lo que demanda a la empresa banesco, Banco Universal C.A, sucursal Trujillo, para que la reincorporen a sus labores habituales de trabajo “…que venia desempeñando de aseo y limpieza de dicho banco y por vía de consecuencia, al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el despido injustificado del que fue objeto…”, consignando con su solicitud la notificación de cambio de ubicación laboral que le fuera realizada por SEPROLIMCA y que no acató; que en fecha 25 de junio de 2012, se ordenó mediante auto el reenganche y la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida por Banesco, comisionando a tal efecto a un funcionario del trabajo para verificar dicho acto, que tuvo lugar en la fecha antes indicada, en la cual Banesco indico que la ciudadana V.C.S., no se constituye como trabajadora de banesco sino de SEPROLIMCA, a quien se debió notificar por la existencia del contrato de servicios de limpieza existente entre ambas; que el Inspector del Trabajo, dictó la providencia administrativa 066-2012-01-00033 de fecha 24 de agosto de 2012, en la que indica que el objeto principal de la solicitud de la accionante se deriva en el hecho de que supuestamente fue despedida el 03 de abril de 2012 de su lugar de trabajo en la sede de Banesco, Banco Universal C. A, en la cual laboraba para su representada SEPROLIMCA, quien efectivamente es patrono directo, único y definitivo, pero que en ningún momento fue notificada de procedimiento administrativo alguno por parte de la Inspectoria del trabajo; que conforme al acta constitutiva de SEPROLIMCA, su domicilio es en la Calle 79, con Avenidas 14-A, Nº 14-A-43, Sector Delicias de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin que hasta los momentos haya constituido sucursal o agencia alguna en ninguna otra parte del territorio nacional, y que las notificaciones enviadas a la sede de Banesco, Banco Universal C. A, no se corresponden con el domicilio de su representada; que inclusive la falta de notificación del presente procedimiento ha dejado en total indefensión a su representada cuando la misma fue remitida la sede de Banesco, Banco Universal C. A; que dicha providencia fue ejecutada el 04 de septiembre de 2012, bajo amenazas de orden de detención y privación de libertad con uso de la fuerza pública en contra de la Gerente de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo. 4. Que la ciudadana V.C.S., interpuso un nuevo procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales, según expediente Nº 066-2013-03-00180, que cursa ante la Sala de reclamos de la referida Inspectoria del Trabajo, ordenando la notificación de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, a quien se le imputa el carácter de patrono de la aludida ciudadana, fijando la oportunidad para el acto conciliatorio al cual compareció la representación de la em presa SEPROLIMCA, donde se le impidió su participación en el acto celebrado el día 22 de julio de 2013; que presentó escrito en fecha 26 de julio de 2013, haciendo valer todas las circunstancias que determinaban la improcedencia de la reclamación propuesta, a lo cual se hizo caso omiso a lo allí expuesto en flagrante violación a los derechos constitucionales invocados como conculcados, que se dictó la irrita providencia administrativa Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013, ordenando a Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, la cancelación de los conceptos laborales que allí determinó; que se fijó un lapso de 3 días a partir del 5 de agosto de 2013 para que la referida entidad bancaria procediera a materializar un pago que no le corresponde derivado de la irrita providencia administrativa con la amenaza de las sanciones previstas en los artículos 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que tal actuación constituye la delatada violación al derecho a la defensa y al debido proceso y una extralimitación de funciones por parte del Inspector del trabajo de Trujillo, en contra de la ciudadana M.C.V.d.V., en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, y de la sociedad mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C. A (SEPROLIMCA) que requiere ser tutelado por éste órgano jurisdiccional; que el Inspector del Trabajo en ningún momento realizó la notificación de dicha sociedad mercantil para este procedimiento ni tomó en consideración el escrito de alegatos presentado y le ha imputado alegremente una carga laboral y pecuniaria a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, con la amenaza de arresto policial en contra de dicha ciudadana sino accede a cumplir con la irrita providencia administrativa, considerando que la presente solicitud de a.c. resulta el único remedio constitucional y legal para lograr el cese de las violaciones cometidas por el mencionado funcionario; que ante ésta situación su representada SEPROLIMCA y la ciudadana M.C.V.d.V. en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, se encuentran en la obligación de acceder ante ésta autoridad para hacer valer sus derechos e intereses y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es y debe ser tal como lo establece los artículos 2 y 3 ejusdem; uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social; solicitando a.c. en contra del Inspector del trabajo por la violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional como consecuencia de la providencia Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., según expediente Nº 066-2013-03-00180 y ordene el cese inmediato de las violaciones constitucionales cometidas en su contra y se abstenga de ejecutar cualquier acto contrario a derecho. 5. Con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud de a.c. señaló que no encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley orgánica de Amparo. 6. Respecto a la medida cautelar anticipada señaló que por cuanto la irrita providencia administrativa está a la espera de ser ejecutada forzosamente de manera inmediata aunado a la orden de desacato efectuada por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, ordenando a la fuerza publica el arresto de la ciudadana M.C.V.d.V. en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, solicitan de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de los efectos de la providencia Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., en el expediente Nº 066-2013-03-00180, que la medida es totalmente pertinente toda vez que no puede permitirse que Inspector del Trabajo, continúe con su acción deliberada de atacar y constreñir a la entidad bancaria Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, a cumplir con dicha providencia hasta el punto de pretender a toda costa hacerlos incurrir en una aceptación tacita del irrito acto, a fin de hacer irreparable los derechos de su representada y de la ciudadana M.C.V.d.V., solicitando además que no solo decrete la suspensión inmediata de los efectos de la providencia Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., en el expediente Nº 066-2013-03-00180, sino que bajo las potestades que como juez constitucional posee por mandato expreso de la Constitución, ordena cualquier otra medida que considere prudente para evitar que se siga causando un daño a su representada y a la ciudadana M.C.V.d.V. en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, señalando que en el presente caso están presentes los requisitos de procedencia de la medida cautelar; respecto a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) se evidencian de las denuncias realizadas en el presente escrito y de los propios instrumentos acompañados con la presente solicitud que denotan la falta de notificación de la empresa SEPROLIMCA, quien se constituye como patrono de la ciudadana V.C.S., ni haber tomado en cuenta el Inspector del trabajo, el escrito de alegatos presentado por SEPROLIMCA, en el irrito reclamo presentado por la misma, por lo cual se ha ordenado a la fuerza publica el arresto de la ciudadana M.C.V.d.V. en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, en caso de no acceder al pago de lo condenado a pagar en la providencia Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013 en el procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., en el expediente Nº 066-2013-03-00180, que demuestran la violación del derecho a la defensa y al debido proceso tantas veces denunciado; que la presunción del buen derecho se deriva de los instrumentos consignados en los cuales se comprueba la relación de trabajo única y exclusiva de la ciudadana V.C.S. y SEPROLIMCA, como la cancelación de los conceptos laborales definidos como salarios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, solicitud de empleo e inscripción en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) entre otros; que en ningún momento han sido tomados en cuenta por el agraviante. En cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señaló que conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, tal como sucede en el presente caso, se deriva de las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidos por el Inspector del Trabajo como consecuencia de la providencia Nº 00135-03-2013 de fecha 01 de agosto de 2013, en el procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., según expediente Nº 066-2013-03-00180.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el presente caso se denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional ante la presunta falta de notificación de la empresa Servicios de Profesionales en Limpieza C. A (SEPROLIMCA) del procedimiento de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana V.C.S., que culminó con la providencia Nº 00135-03-2013, de fecha 01 de agosto de 2013, contenida en el expediente Nº 066-2013-03-00180, aunado a la extralimitación de funciones y obstrucción a la justicia denunciados; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

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En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

IV

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Pasa este Tribunal a examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de a.c., previo las siguientes consideraciones:

A través de múltiples y reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la acción de a.c., es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de a.c., en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha primero de febrero de 2000, caso: J.A.M..

En el orden expuesto, se observa que la procedencia de la acción de a.c. está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)

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La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aún sin haber acudido a la vía ordinaria y teniendo la posibilidad de hacer uso de ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de a.c. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0467 de fecha 28 de abril de 2011, caso: C.E.S.O.V.. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).

En ese mismo sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: R.M.G.M., estableció lo siguiente:

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José V.C. Gozaine´).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Asimismo, se observa que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)

De allí, que a través de la acción de a.c. se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al a.c. como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

En el presente caso, se observa que lo pretendido por los accionantes no sólo es que se suspendan de manera inmediata los efecto el acto administrativo constituido por la providencia Nº 00135-03-2013, de fecha 01 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2013-03-00180, sino que ante la aludida falta de notificación de la Sociedad Mercantil Servicios de Profesionales en Limpieza C. A (SEPROLIMCA) en el procedimiento administrativo de reclamo de salarios caídos y otros beneficios laborales, incoado por la ciudadana V.C.S. por ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo, se evite la ejecución forzosa de dicho acto administrativo y se abstenga de ejecutar cualquier acto contrario a derecho.

De lo cual deviene que tales pretensiones podrían ser ventiladas perfectamente por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso solicitar una medida cautelar, cuya naturaleza también sea breve y eficaz, y ello -se insiste-, habría permitido alcanzar la protección de los derechos constitucionales que puedan estar involucrados, dejando el amparo sólo para casos de extrema inconstitucionalidad, que amerite una protección e.d.J. y de contraste directo con la Constitución, pues de lo contrario ningún sentido tendría ni la acción de amparo ni las vías ordinarias, pues sería indiferente acudir a una o a otras.

Dentro de éste contexto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.375, de fecha 4 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) Vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que: “…en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el artículo 259 de la Constitución de la República…”.

Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la acción de a.c. procede sólo cuando se han verificado una serie de condiciones, a saber, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios para el caso concreto y en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso: M.A.O., con ponencia del Dr. P.R.R.H., quien señaló lo siguiente:

Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: ´es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo´ (s. S.C. nº 1.496, del 13-8-2001, exp. 00-2671)…

(Resaltado de esta Corte)

Igualmente, tal como lo apuntó esta Corte en líneas preliminares, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que de manera excepcional pudiera interponerse la acción de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos preexistentes, siempre que el accionante “justifique con razones suficientes y valederas” la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios, con la advertencia que tal justificación constituye una carga procesal del quejoso que debe cumplir, pues de lo contrario se estaría atribuyendo al amparo, los mismos propósitos del recurso ordinario.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que puede optarse entre el ejercicio de la acción de a.c. y la vía ordinaria, empero debe ponerse en evidencia las razones por las cuales el accionante decidió hacer uso de la vía extraordinaria. Así, lo reiteró en el fallo Nº 4.147 de fecha 9 de diciembre de 2005, (caso: M.A.J.O.A., Vs. Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial), en los términos que siguen:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…

De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, considera éste Tribunal que la parte accionante dispone de las vías ordinarias para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida, en efecto, podrá interponer el recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y/o medidas cautelares innominadas; por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PROFESIONALES EN LIMPIEZA C. A (SEPROLIMCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/03/1992, bajo el Nº 8, Tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano OMERVIN E.P., titular de la cedula de identidad Nº 4.530.009, en su carácter de Gerente General, y BANESCO, BANCA UNIVERSAL, C. A., Agencia Trujillo, representada por la ciudadana M.C.V.D.V., titular de la cedula de identidad Nº 10.036.266, en su condición de Sub-Gerente de la Banesco Banco Universal C. A, Agencia Trujillo, debidamente asistidos por el Abg. G.M.R.H., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.894; contra el Abg. J.A.L.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.132.010, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoria del Trabajo, con sede en Trujillo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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