Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Diciembre de 2007.

Años: 197° y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000142

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001345

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente(s): Abg. M.C.B.S., Apoderado Especial de la Víctima y Querellante “Agropecuaria Vega Abajo, C.A.”

Fiscalía: 10° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 3º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Estafa Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN AUTO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de fecha 28 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas de Coerción personal y patrimonial efectuadas por el Ministerio Público y la Víctima de Prohibición de Salida del País, Presentación Periódica y Embargo Preventivo de Bienes, en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado M.C.B.S. en su condición de Apoderado Especial de la Víctima y Querellante “Agropecuaria Vega Abajo, C.A.”, en contra de la decisión dictada en Audiencia de fecha 28 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas de coerción personal y patrimonial efectuadas por el Ministerio Público y la Víctima de prohibición de salida del país, presentación periódica y embargo preventivo de bienes, en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H..

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2007, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2003-001345, interviene el Abogado M.C.B.S. como Apoderado Especial de la Víctima-querellante “Agropecuaria Vega Abajo, C.A.”, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el 29-03-2007 día hábil siguiente a la realización de la Audiencia (Fundamentada dentro del lapso), hasta el día 02-04-2007 fecha en que se interpuso el Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días, venciendo dicho lapso el día 09-04-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, se deja constancia que desde el 25-06-2007 día de Despacho siguiente a la última notificación de los emplazados, hasta el 26-06-2007, fecha en que las Abogadas Defensoras L.G.D.D. y M.C.G.C. dieron Contestación al Recurso de Apelación, transcurrieron dos (02) días de Despacho, venciendo dicho lapso en fecha 27-06-2007 por lo que fue oportunamente interpuesto. Cómputo efectuado según lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, el Abogado M.C.B.S., expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…Ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión (auto) dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha 28 de Marzo de 2007, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y PATRIMONIAL efectuadas por el Ministerio Público (PROHIICIÓN D SALIDA DEL PAÍS), y la víctima querellante (PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES), en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H., por cuanto mediante la misma se le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VÍCTIMA.

(Omissis) en fecha 28 de Marzo de 2007, ese Juzgado en Funciones de Control declaró SIN LUGAR las solicitudes efectuadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, conjuntamente con la Fiscalía Tercera del Estado Lara, y por la víctima y querellante AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., de que se decretase en contra de los imputados de marras la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS (Ministerio Público), y la PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y el EMBARGO PREVENTIVO de BIENES (víctima querellante).

Para dictar dicha decisión, el Tribunal se fundamentó en las siguientes razones:

1. Consideró que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, no prescrito;

2. Que se cumplían los parámetros previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para juzgar (procesar) en libertad a los imputados;

3. Que no se encontraban llenos los extremos exigidos por los Numerales 2 y 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la inexistencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como para ESTIMAR que los imputados son autores responsables en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE; y tampoco el PELIGRO DE GFUGA o la OBSTACULIZACIÓN DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, respecto de un acto concreto de la investigación.

4. Que la víctima y querellante AGROPECUARUIA VEGA ABAJO, C.A., carecía de LEGITIMACIÓN ACTIVA para solicitar la imposición de medidas cautelares en contra de los imputados, ya que el artículo 250 del COPP no prevé que ésta pueda hacerlo.

(Omissis)

DE LA EXISTENCIA DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COMO PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS SON AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA SIMPLE:

En fechas 10 y 24 de Agosto de 2006, el Ministerio Público realizó formal ACTO DE IMPUTACIÓN en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H., por considerar que los mismos, hasta ese momento en que se efectuó dicha imputación, son autores y responsables en la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, en su encabezamiento del derogado Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Como bien señaló la Fiscalía, la imputación que se les hizo a los imputados para ese momento solo se refirió al tipo penal de la estafa simple, pues se estaba a la espera del resultado de experticias, tales como de comparación grafotécnica, para considerar la imputación por el resto de los delitos que la víctima y querellante les responsabilizó en su escrito de querella.

(Omissis)

Del contenido de la norma sustantiva se desprende que los elementos de convicción a recabar durante la fase preparatoria, han de ser para demostrar que el o los imputados cometieron ARTIFICIOS O MEDIOS mediante los cuales fueron capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro (s), procurando para si un provecho injusto, mediante perjuicio ajeno.

En el caso que nos ocupa, los elementos de convicción que demuestran que los imputados acometieron ARTIFICIOS o MEDIOS capaces de ENGAÑAR o SORPRENDER LA BUENA FE de otro (s), procurándose (y logrando) un provecho injusto, en perjuicio ajeno, son los siguientes:

1 Los imputados celebraron tres (3) asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil C.A., AZUCA, en un mismo día, 28 de Mayo de 2002, alas 5 p.m., a las 8 p.m., y a las 9 p.m.

2 Conforme al ACTA DE ASAMBLEA que reflejó lo tratado y acordado en la primera de las asambleas celebradas ese día, es decir, a las 5 p.m., a la misma se presentó como invitada una empresa extranjera denominada BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED, creada en las Islas V.B., R.U., la cual exigió en ese momento a C.A., AZUCA el PAGO DE UNA DEUDA por $ 5.012.000, en dólares americanos.

3 Ahora bien, curiosamente en el texto del acta de dicha asamblea NO SE SEÑALAN LOS DATOS DE REGISTRO de BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED (tampoco se hace en las otras actas de asambleas, ni en ningún otro documento).

4 En el texto del acta en referencia SE OMITE DOLOSAMENTE SEÑALAR CÓMO Y A QUIÉN BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED LE COMPRÓ LA ACREENCIA CUYOP PAGO EXIGIÓ A C.A., AZUCA, EN ESA ASAMBLEA.

5 En este mismo orden de ideas, tampoco se anexó el expediente mercantil respectivo dicho documento, y a la presente fecha, los imputados no han podido demostrar cómo aceptaron cancelar una deuda cuyo acreedor no demostró ni presentó documento cierto para ello.

6 Así mismo, BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED (presunta acreedora), se hizo representar en esa asamblea de las 5 p.m., por un presunto ciudadano de origen español de nombre F.J.B.R.. Pero es el caso, que ante la solicitud de información sobre el ingreso al país de dicho ciudadano formulada por el Ministerio Público a la ONIDEX, Dirección de Migración y Fronteras, esta oficina respondió ala Fiscalía mediante oficio Nº RIIE-1-0601-4.984, suscrita por el funcionario A.B., que NO EXISTE REGISTRO DE INGRESO de BASSAURI REMENTERÍA en el país. Ello quiere decir que no existe tampoco constancia alguna de quien representó a la presunta empresa extranjera acreedora de C.A., AZUCA, por $ 5.012.000, en dólares americanos.

7 Para acreditar se presunta representación, el presunto representante de BRUHAM INTERNACIONAL LIMITED (presunta acreedora de C.A., AZUCA), consignó, en COPIA SIMPLE, una carta poder que presuntamente le fuera otorgada por los directivos.

8 No obstante lo anterior, los imputados convalidaron la ilegal acreencia que les presentó BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED, e indicaron que C.A., AZUCA no tiene dinero para pagarle. Acto siguiente le proponen a BRUHAM, aumentar el capital social de AZUCA, y que BRUHAM capitalice su acreencia. Así deciden hacerlo, y BRUHAM, capitaliza su presunta acreencia, y pasa entonces a ser el mayor accionista de AZUCA, desplazando a AGOINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A. (de la cual AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., es una de sus mayores accionistas), que antes era la mayor accionista de C.A., AZUCA.

9 En realidad, mediante la utilización de estos ARTIFICIOS o MEDIOS CAPACES de ENGAÑAR o SORPRENDER LA BUENA FE de otro (se trata de una operación “mercantil”), los imputados se apoderaron del Central Carora, puesto que BRUHAM es una empresa de maletín comprada por los mismos imputados en Panamá, mediante un Bufete de Abogados denominado ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, en la que no aparecen como directivo ninguno de ellos, sino personas extranjeras, que como se puede observar nunca han comparecido al presente proceso penal a pesar de haber supuestamente invertido mas de $ 5 millones d dólares americanos, para presentarla como creedora de una deuda mil millonaria sin poder demostrarla, para que capitalizara la misma y así tomar el control de AZUCA, y, en consecuencia del Central Carora.

10 En efecto, mediante comunicación que nos dirigiera el Escritorio Jurídico BALLARD & BALLARD, en fecha 9 de Agosto de 2006, y que le consignamos al Ministerio Público en fecha 20-09-06, se expresa que BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED es una sociedad incorporada bajo el IBC Nº 420856, de fecha 12 de Diciembre de 2000, con un capital de $ 50.000, registrada por el Bufete ALEMÁN, CORDERO, GALINDO & LEE, con un apartado de correo con domicilio, en: P.O.BOX 3175, Road Town, Tórtola, Islas V.B.;

11 Así mismo, para probar que BRUHAM es una empresa de maletín, en fecha 17-09-04, le consignamos al Ministerio Público FOTOGRAFÍAS (citadas por la Fiscalía en su escrito de imputación), para lo cual F.A.M., mayor accionista de la víctima y querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., se trasladó hasta Road Town, Tórtola, Islas V.B., donde supuestamente estaban ubicadas las oficinas de BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED (presunta acreedora de C.A., AZUCA), en las cuales se demuestra que está falsa acreedora o tiene la dirección que señaló tener en las negociaciones que realizó con los imputados.

12 Todo lo anterior demuestra que los imputados de marras permitieron que una empresa de maletín, sin sede física propia (solo un apartado de correos), sin datos de su registro, sin demostrar documento que acredite su acreencia, con un capital de $ 50.000, en dólares americanos, exigiera a C.A., AZUCA, el pago de $ 5.012.000, en dólares americanos, y capitalizara esa fraudulenta acreencia pasando a ser el accionista mayoritario de AZUCA.

13 Debemos acotar, que en el acta de asamblea de las 5 p.m., del 28-05-02, también se señala que la empresa AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., como accionista mayoritario de AZUCA (97 %), se había reunido previamente para tratar y decidir si aportaba el dinero para pagar la acreencia que BRUHAM cobraba a AZUCA, decidiendo que no tenía el dinero para hacerlo. Con ello, dejó el camino totalmente abierto para que BRUHAM. Exigiera el pago de su presunta acreencia y capitalizara la misma, pasando ahora a ser la mayor accionista de AZUCA, tomando los imputados el control de Central Carora.

14 Ahora bien, es el caso que el coimputado L.J.O.Á. actuó en ambas asambleas como irrito Presidente de AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A. (que era la mayor accionista de AZUCA hasta ese momento), pues se hizo designar fraudulentamente como Presidente de BABICH en asamblea celebrada el 26-12-97, arrogándose ilícitamente la representación de la víctima y querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A.

15 En efecto, el coimputado L.J.O.Á. actuó en dicha asamblea extraordinaria de accionistas de AGROINDUSTRIAS BABICH (hasta ese momento mayor accionista de C.A., AZUCA – CENTRAL CARORA) sin poder alguno para representar a la víctima y querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., accionista de BABICH.

16 En este sentido, los imputados pretendieron ampararse durante la presente investigación en que al pié del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., de fecha 26-12-97 (registrada diez meses después), se anexó una nota marginal, firmada por quien para entonces era el Presidente de la víctima y querellante AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C.A., ciudadano F.E.S.. Pero es el caso que se mediante (sic) EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA Nº 9700-127-AD-1819-06, de fecha 11-12-06, suscrita por los expertos P.J.R. y C.L.G., adscritos al C.I.C.P.C, Lara, se demostró se FALSIFICÓ la FIRMA del ciudadano F.E.S..

17 Es por esto, que L.J.O. actúa en forma irrita como Presidente de AGROINDUSTRIAS BABICH de VENEZUELA, C.A. (que era la mayor accionista de C.A., AZUCA, al momento de BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED exigir su falsa acreencia), y todas sus decisiones y negocios hechos como tal, son FALSOS y NULOS, en consecuencia, tal y como ocurre con la negociación hecha con BRUHAM, el 28-05-02, y todas las que se han realizado antes y después de esa fecha, hasta el presente, dado que aún continúa desempeñándose como tal.

18 En virtud de que el imputado L.J.O. se hizo de la Presidencia de AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., en forma fraudulenta, arrogándose en forma irrita la representación de la víctima y querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A. falsificando posteriormente la firma del ciudadano F.E.S., para aquél entonces su Presidente, AGORPECUARIA VEGA ABAJO, C. A., demandó por vía mercantil la nulidad absoluta de las asambleas de AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C.A., celebradas en fechas 26-12-97, y 15-04-98, en fecha 11 de Julio de 2001.

19 Curiosamente, en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de C. A., AZUCA, de fecha 28-02-02, celebrada a las 5 p.m., (por la cual se imputó a los procesados de marras), se anexó un documento que se denominó “ANEXO A LA NEGOCIACIÓN”, en el que se señala que la supuesta acreencia en contra de AZUCA (NO DEMOSTRADA), la adquirió BRUHAM en fecha 31 de Octubre de 2001, es decir, tres meses después de que AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A., demandó por vía mercantil, la NULIDAD ABSOLUTA de la asamblea en la que L.J.O. se hizo designar en forma irrita y fraudulenta como presidente de BABICH.

20 El mismo día 28 de Mayo de 2002, pero ahora a las 8 p. m., y según consta en el acta de asamblea correspondiente, los imputados se reunieron nuevamente en asamblea extraordinaria de accionistas de C.A., AZUCA (CENTRAL CARORA), para aprobar estados financieros de dicha empresa, correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, aún cuando existen pruebas en el expediente de que no repartieron los dividendos de esos años (son falsos), para poder aumentar el capital social y así permitir la capitalización de la presunta acreencia de BRUHAM.

21 A las 9 p.m., se reunieron otra vez (véase acta de asamblea y contrato de empréstito), para contraer una nueva deuda por $ 2.200.000, en dólares americanos con otra empresa extranjera, sin datos de registro, denominada S.F.I., la cual puso como condición, de antemano, que si tenía que considerar de plazo vencido su acreencia, ¡CAPITALIZARÍA LA MISMA!

22 Después de que los imputados se hicieran fraudulentamente del CENTRAL CARORA (C.A., AZUCA), pasaron a vender sus acciones, conjuntamente con BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED, en el año 2005, a las sociedades mercantiles EMPRESAS PMC, COCENSA y DESTILERÍA YARACUY, C. A., tal y como consta de las copias certificadas del expediente mercantil de C.A., AZUCA (pieza 5), que remitiera en su totalidad el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Ministerio Público, mediante oficio Nº 736-06, de fecha 19-12-06. culminaron así los imputados el iter criminis que acometieron para apoderarse ilícitamente del CENTRAL CARORA.

Del CATALOGO de PRUEBAS antes expuestos, bien se puede apreciar que en autos SI EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputan, haciéndose procedente el que se DECRETEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL y PATRIMOIAL solicitadas.

En este mismo orden de ideas, en el presente asunto se encuentra demostrado el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, pues a pesar de que los imputados han comparecido con frecuencia a los actos del proceso, no fue sino hasta Agosto de 2006, cuando el Ministerio Público decidió imputarlos por uno de los tantos delitos por los que se les denunció y luego presentó formal querella, y es desde ese momento hasta la presente fecha cuando se han recibido resultados de pruebas (EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTÉCNICA, MOVIMIENTOS DE ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS, INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS MERCANTILES, etc.), que hacen comprometer seriamente la responsabilidad de los imputados, y que POSEYENDO MEDISO ECONÓMICOS SUFICIENTES, teniendo un MOVIMIENTO MIGRATORIO FLUIDO, ya que viajan con mucha frecuencia al exterior, ante la posibilidad cierta de que en contra de ellos se presente un acto conclusivo perjudicial (ACUSACIÓN), se hace evidente, en aras de GARANTIZAR LA RESULTAS DEL PROCESO, tanto para el Estado venezolano, como para la víctima querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A., que se decreten MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y de carácter PATRIMONIAL, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ LO PEDIMOS.

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA VÍCTIMA PARA SOLICITAR MEIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y de CARÁCTER PATRIMONIAL.

Conforme a lo preceptuado en los artículos 19, 22, 23 y 25, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, violentó el derecho constitucional de la víctima y querellante, AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A., de ser PROTEGIDA ante la comisión en su contra de delitos comunes y de ser REPARADA o INDEMNIZADA por parte de los culpables, con base en lo dispuesto en el artículo 30, eiusdem.

En efecto, el artículo 30constitucioal establece:

(Omissis)

La Juez de Control Nº 01, sustentó su decisión en cuanto a la ausencia de LEGITIMACIÖN ACTIVA de la víctima para solicitar la imposición de medidas cautelares, expresando que tal posibilidad no se encuentra incluida en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 22 y 23, lo siguiente:

(Omissis)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sede Constitucional señaló en sentencia de fecha 20-11-03, Expediente Nº 01-2.901, en ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.

El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamenta- establece en su artículo 8 lo siguiente:

(Omissis)

En correspondencia con el derecho ala igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: J.A.G. y otros), asentó:

(Omissis)

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.

Así mismo, en sentencia de fecha 19-12-03, Expediente Nº 03-1.654, en ponencia del prenombrado magistrado, la Sala expresó:

(Omissis)

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena le archivo de los recaudos –reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger alas víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal, que prevé:

(Omissis)

Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

(Omissis)

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para hincar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.

En cambio, la querella penal –también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también n virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados ala víctima del delito.

El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida esta por el Juez de Control –previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso – querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendo”

Por otro lado, Venezuela es miembro activo de la Organización de las Naciones Unidas, y es el caso que dicho organismo, mediante RESOLUCIÓN 40/34, de 29 de noviembre de 1985, adoptada por la Asamblea General dictó la “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder”, aplicable por los Tribunales de la República por expreso mandato del artículo 23 Constitucional, el cual señala, entre otros aspectos:

(Omissis)

Todos estos criterios fueron acogidos en el ASUNTO Nº KP01-P-2004-425, en la causa seguida a J.B., en aplicación de los preceptos constitucionales ya citados, pues en fecha 12 de Agosto de 2004, el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo para aquel entonces del Dr. ORINOCO FAJARDO, dictó decisión mediante la cual decretó medidas cautelares de carácter patrimonial en contra del imputado J.B., procesado por los delitos de SECUESTRO CONAGRAVANTE GENÉRICA y USURPACIÓN DE TÍTULO MILITAR, tales como PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES y ASEGURAMEINTO VEHÍCULOS, medidas éstas que fueron solicitadas SOLO pro la víctima, o sea, sin que el Ministerio Público pidiera las mismas.

Contra esta decisión, la defensa del acusado J.B., abogado P.T., interpuso recurso de apelación en fecha 19 de Agosto de 2004, el cual fue conocido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, (Omissis) declarando SIN LUGAR la apelación. En otras palabras, CONFIRMÓ el DERECHO de la VÍCTIMA a SOLICITAR MEDIAS CAUTELARES PATRIMONIALES por sí misma, aún cuando el Ministerio Público no lo haya hecho.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público solicitó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 4, del artículo 256, del COPP, es decir la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, y la víctima, constituida en PARTE, por haberse querellado contra los imputados, solicitó las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 (EMBARGO DE BIENES), para garantizar las resultas del proceso y los derechos de la víctima a ser indemnizada, conforme al artículo 30 constitucional. Es decir, si se ha reconocido el derecho de la víctima a solicitar medidas cautelares aún sin haberlo solicitado previamente el Ministerio Público y sin haberse querellado, con mas razón han de ser procedentes las mismas en el presente caso, pues el Ministerio Público inicialmente solicitó la aplicación de las mismas y la víctima AGROPECUARIA VEGA ABAJO, C. A., se QUERELLÓ en contra de los imputados de marras. ASÍ LO PEDIMOS.

(Omissis)

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, REVOQUE la decisión dictada por Tribunal de Control Nº 01, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2007, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la SOLICITUD DE APLICACIÓN DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y PATRIMONIAL efectuadas por el Ministerio Público (PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS), y la víctima querellante (PRESENTACIÓN PERIÓDICA, PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES), en contra de los imputados…” (Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 28 de Marzo de 2007, se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su decisión publicada el día 30 del mismo mes y año y fundamentada en los siguientes términos:

…Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada con ocasión de la solicitud presentada por las Fiscalías Décima Nacional y Tercera de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal de Control N° del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

1.- La representación fiscal solicita la imposición de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país, para los ciudadanos 1) D.J.H.O. CI: 5.321.176, nacido en fecha 01-03-1959, de 48 años de edad, hijo D.H. y A.M.O., oficio Economista, residenciado Carrera 2 numero 06-08 Urbanización El Parral Barquisimeto.-2) D.L.H.O. CI: 5.937.842, nacido en fecha 16-01-1965, de 42 años de edad, hijo D.H. y A.M.O., de oficio Economista, residenciado en la Prolongación carrera 18 esquina calle 6 Edificio Portal del Country Piso 4 apartamento 4-B Barquisimeto Estado Lara.- 3) A.J.L.C. CI. 14.091.507, de 28 años de edad, de oficio Abogado, hijo V.L. y M.C., residenciado en la calle 6 esquina carrera 18 Edificio Portal del Country piso 6 apartamento 6-C.- 4) L.J.O. CI: 677.084, 70 años de edad, hijo A.O. y O.O., oficio Abogado e Industrial, residenciado calle Amazonas Quinta L.P.d.E.C..- 5) O.L.C.H. CI: 13.777.352, nacido en fecha 18-07-1978, de 2 8años de edad, oficio Abogado, hijo de J.C. y G.H., residenciado Calle 6 entre carreras 18 y 19 Edificio Parque Country apartamento 7-B Barquisimeto Estado Lara., a quienes en fecha 02 y 22 de agosto de 2006 les imputara el delito de ESTAFA SIMPLE previsto en el Artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, que según el escrito presentado por la fiscalía ocurrieron en fecha 28 de mayo de 2002 con ocasión de la realización de tras actas de asambleas a diferentes horas en las cuales fueron aprobados puntos capaces de perjudicar a terceros.

2.- Fundamenta su solicitud en que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y asegurar en él la presencia de los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O. y O.L.C.H., y pasa a explicarlos así:

a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El Ministerio Público, expresa textualmente que en fechas 02 y 22 de agosto de 2006 imputó formalmente a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 464 (encabezamiento) del Código Penal derogado, concordado con el Artículo 83 ibidem. Señalando además que la acción destinada a la persecución de tal hecho punible no se encuentra evidentemente prescrita.

Al respecto, cabe señalar que los hechos imputados por el Ministerio Público ocurrieron en fecha 28 de mayo de 2002, y el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto en el Artículo 464 del entonces vigente Código Penal, tiene una prescripción de tres años, en atención a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2000 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, no pudiendo esta Juzgadora emitir pronunciamiento de oficio respecto a este punto ni de conformidad a lo previsto en los Artículos 28 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, ni según lo previsto en los Artículos 318 y 321 eiusdem.

b) a la presente investigación, motivo por el cual no se emite pronunciamiento al respecto, so pena de incurrir en Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Y para ello hace mención de los elementos que el Ministerio Público considera que comprueban no solo la materialidad del delito sino que los imputados de autos son coautores del mismo.

En este sentido, me permito señalar, con fundamento a la solicitud presentada y a las actuaciones que tuve la oportunidad de revisar mientras estuvieron bajo la disposición de este Tribunal a los fines de la realización de la audiencia en cuestión, que los hechos denunciados se refieren a que se realizó una acta de asamblea extraordinaria sin la presencia del 100% del capital social, que en la otra se capitalizó una deuda inexistente a la vista del Ministerio Público y en la tercera que se aprobó por unanimidad la conveniencia de contratar con otra empresa de nombre S.F.I. ltd un financiamiento en dólares.

Ahora bien, consta en la investigación fiscal que sobre tales puntos existe causa mercantil que es anterior decisiones contradictorias con el Tribunal que lleva la causa.

c) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. AL respecto señala el Ministerio Público que los imputados fueron directivos o representantes de una o más empresas que conformaban para el momento de los hechos (año 2002) el denominado “Central Azucarero Carora”, y que al haber vendido las acciones que en las mismas poseían, y poseer medios económicos para abandonar el país, ya no tienen arraigo comercial alguno en Venezuela.

En este punto, se hace necesario señalar, que la presente causa data del año 2003, y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, es más no fue sino hasta el año 2006, luego de haber transcurrido más de tres años de los hechos denunciados, que les hace acto formal de imputación a los mencionados ciudadanos, y que presume entonces un peligro de fuga.

Sin embargo, los imputados anteriormente mencionados, lejos de alejarse del proceso, ejercen activamente sus derechos y comparecen a las audiencias fijadas por el Tribunal, comparecieron al acto de imputación, sus defensores revisan el asunto e introducen escritos en sus nombres, con lo que ha quedado demostrado su apego al proceso penal que se les sigue. Es más, por la pena que pudiera llegar a imponerse, tampoco se justifica la imposición de una medida de coerción personal en los términos planteados con anterioridad, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos.

3.- En mérito de tales consideraciones estima quien juzga que estamos en presencia de uno de los casos típicos para que de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser juzgados en libertad, ya que las medidas de coerción personal tienen fines de orden procesal y en este caso, los ciudadanos 1) D.J.H.O. CI: 5.321.176, nacido en fecha 01-03-1959, de 48 años de edad, hijo D.H. y A.M.O., oficio Economista, residenciado Carrera 2 numero 06-08 Urbanización El Parral Barquisimeto.-2) D.L.H.O. CI: 5.937.842, nacido en fecha 16-01-1965, de 42 años de edad, hijo D.H. y A.M.O., de oficio Economista, residenciado en la Prolongación carrera 18 esquina calle 6 Edificio Portal del Country Piso 4 apartamento 4-B Barquisimeto Estado Lara.- 3) A.J.L.C. CI. 14.091.507, de 28 años de edad, de oficio Abogado, hijo V.L. y M.C., residenciado en la calle 6 esquina carrera 18 Edificio Portal del Country piso 6 apartamento 6-C.- 4) L.J.O. CI: 677.084, 70 años de edad, hijo A.O. y O.O., oficio Abogado e Industrial, residenciado calle Amazonas Quinta L.P.d.E.C..- 5) O.L.C.H. CI: 13.777.352, nacido en fecha 18-07-1978, de 2 8años de edad, oficio Abogado, hijo de J.C. y G.H., residenciado Calle 6 entre carreras 18 y 19 Edificio Parque Country apartamento 7-B Barquisimeto Estado Lara, han dado muestras de apego al proceso penal, y para nada ha desvirtuado el Ministerio Público, negligente por lo demás en investigar un caso de tal envergadura, la presunción de inocencia que nuestro ordenamiento jurídico consagra a los mismos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas presentada por el Ministerio Público.

Por otra parte, respecto de la solicitud de medidas cautelares sustitutivas presentada por la víctima constituida como querellante, esta Juzgadora tomando en consideración que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal deben ser solicitadas por el Ministerio Público, el cual por lo demás es el titular de la acción penal conforme al Artículo 11 eiusdem, y por cuanto el Artículo 120 del mencionado código no le establece tal posibilidad a la víctima, caso distinto si se estuviera en presencia de los supuestos del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se le otorga tal cualidad a la víctima que se haya constituido en querellante. En consecuencia, por carecer de legitimidad para solicitar medidas de coerción personal en contra del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud en cuestión.

4.- Por tales motivos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Control N° 1, declara SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares en contra de los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O. y O.L.C.H., y se afirma su derecho a ser juzgados en libertad…

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 26 de Junio de 2007, las Abogadas L.G.D.D. y M.C.G., en su condición de Defensoras designadas por los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O. Y O.L.C.H., dieron Contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…De la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando y cómo debe entenderse la procedencia de una medida privativa de libertad, la cual puede ser dictada por el Juez de control “a solicitud del Ministerio Público”. Para ello, además, debe acreditarse helecho punible que merezca pena corporal; fundados indicios de convicción sobre la participación criminal y presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

En alcance a la norma señalada, el legislador ha previsto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas, señalando expresamente que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, “de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado”, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas que en dicho artículo se especifican en 9 numerales.

Si se observa con detenimiento, en ninguna de las dos disposiciones se ha hecho referencia a la posibilidad de que el QUERELLANTE pueda interponer por sí mismo solicitud de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva en contra de imputado alguno; de hecho, el legitimado activo por excelencia para tales menesteres es el Ministerio Público. Por lo que nos preguntamos, si quien no tiene legitimación activa para formular una solicitud de medida cautelar en contra de los imputados, tendría legitimación activa para impugnar la decisión que no acuerde dicha cautelar. Esta duda nos surge en especial, habida cuenta de la disposición legal contenida en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. En esta disposición nuestro código adjetivo penal se acoge al principio general del agravio, según el cual, las partes sólo podrán impugnar ls decisiones judiciales que les sean desfavorables, y todo recurrente debe expresar en su recurso los perjuicios que le acarrea la decisión. ¿Qué perjuicios podría aducir un querellante sobre la negativa de una solicitud que por disposición legal no tienen la facultad de pedir? Huelgan más comentarios.

En conclusión, el Querellante carece de legitimación activa para la interposición el presente recurso de apelación, por lo que debe declararse inadmisible, de conformidad con el artículo 437, literal a) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

Primer argumento de la apelación interpuesta:

Comoquiera que el primer argumento de la apelación ejercida por parte de la sedicente víctima versa sobre la existencia de la celebración del acto de la imputación formal efectuada ante la Sede Fiscal en el mes de agosto de 2006, en contra de nuestro defendidos, es menester analizar en esta contestación al recurso, que tal imputación resultó a todas luces defectuosa, por ambigua y por el desconocimiento del derecho que evidenció, por lo que la celebración de tal irrita imputación no debe interpretarse como la efectiva e ineludible acreditación de elementos de convicción a los autos.

Así la imputación Fiscal dejó plasmado lo siguiente:

(Omissis)

Los anteriores, son los hechos que fijó el Ministerio Público como fundamento de sus irritas imputaciones a “todos” nuestros defendidos “por igual”. Esta defensa con vista a la imputación realizada, la rechazó de plano ante la propia fiscalía, desde dos perspectivas:

Primero, desde una perspectiva material, ya la imputación (sic) fue estructurada con falsos supuestos, que iremos aclarando a lo largo de la presente exposición.

1. Llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, una circunstancia de hecho fijada por el Ministerio Público como fundamento fáctico de la imputación basada en que: “…el documento o documentos en los cuales se sustenta la acreencia cuya cancelación habría exigido la sociedad mercantil extranjera “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED”… no fue presentado en ella (la asamblea) ni incorporado como anexos por ante el Registro Mercantil…” Aun no salimos de nuestro asombro; nos preguntamos dónde incardina como ilícito tal circunstancia. A todo evento, cabe resaltar que consta a las actas del expediente la comunicación Nº MILCO-SIEX-DRI-585-20058 de fecha 07-07-05, emanada de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (folio 912 de la quinta pieza), mediante la cual participan el registro de la inversión de “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” en la empresa “C. A., AZUCA” según el acta de asamblea de accionistas celebrada el 28 de mayo de 2002. Eso por una parte.

2. Por otra parte, consta a los autos, que esta representación de los imputados, desde los inicios del a investigación consignó a los efectos de peritaje contable los documentos que avalan el origen de la deuda capitalizada, a través despacho (sic) de azúcar crudo mediante crédito rotativo donde podrá observarse las partidas que componen el saldo final; también, se consignó los registros contables del traspaso de la cuenta de “E. D. & F. MAN SUGAR FINANCIAL INC” a “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED”, además, las facturas y todos los documentos de embarques y su nacionalización.

3. En mayo de 2002, y cuando ya no se podía sostener más la situación de “C. A. Azúca” con la acreencia “Bruham”, “C. A. Azúca” celebra una asamblea donde está presente el 100% de los socios. En este punto nos detendremos, porque la debilidad pretendida sobre el quórum es uno de los “falsos supuestos” en que ha incurrido el Ministerio Público al momento de realizar la forma de imputación de nuestros defendidos. Es necesario que se entienda que la empresa “VEGA ABAJO” no es accionista de “C. A. AZUCA”, y siendo así, mal podría haber asistido a una asamblea de esta última. Más específicamente, los accionistas de “C. A., Azúca” eran para aquel momento “AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA” y “C. A., AGRICA”.

4. No entiende esta defensa cómo es posible que la tercera circunstancia fáctica fijada por el Ministerio Público en su imputación delictiva, sea el fantasioso hecho de haber sesionado la asamblea de accionistas de “C. A., AZUCA” sin previa convocatoria por prensa, y haber decidido un aumento de capital vía capitalización de acreencias, con un porcentaje inferior de 85% de los accionistas. Sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto, el Ministerio Público no logró entender las operaciones mercantiles que llegaron hasta su conocimiento; es preciso que sometan sus dudas ante las oficinas orientadores dentro de la propia estructura técnicas de esa Fiscalía.

5. Luego de la imputación, invitamos al Ministerio Público a revisar el expediente de las asambleas de C. A. AZUCA que reposa en el Registro Mercantil correspondiente para que pueda observar que desde el año de 1997 la empresa sin necesidad de convocatoria previa SIEMPRE ha sesionado “válidamente” y han quedado legalmente constituidas las asambleas con la presencia de los dos accionistas que eran –entre los dos- titulares del cien por ciento de las acciones: “AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA C. A.” y “C. A., AGRICA”.

6. Cuando se encuentra presente en la sede empresarial el 100% del capital social (o sea, los 2 accionistas), puede constituirse válidamente la Asamblea Extraordinaria de accionistas, de inmediato (entiéndase, de ipso facto), sin necesidad de convocatoria previa por prensa, como en efecto sucedió; eso lo sabe cualquier comerciante. Lo otro que agregaremos es que, siendo que los únicos accionistas de “C. A., Azúca” eran “AGROINDUSTRIA BABICH DE VENEZUELA” y “C. A., AGRICA” estando en la sede de la empresa “C. A., AZUCA” un apoderado o representante de cada una de sus accionistas, es fácil advertir que estaba conformado el 100% de su Quórum (100% de los accionistas de “AZUCA”); luego entonces, la asamblea que deliberó y aprobó la capitalización de la deuda, no sólo superó el 85% de la presencia accionaria para que conformasen el quórum estatutariamente válido, sino que lo sobrepasó, porque la decisión fue tomada por el 100% de los accionistas.

7. Nos llama poderosamente la atención que la representación Fiscal, haga referencia a que el día 28-05-02, en “C. A., AZUCA” se realizaron 4 asambleas extraordinarias de socios; ese detalle, no tan insignificante, denota que no han podido aprehender el norte de la negociación Mercantil y las etapas que debe cubrir bajo la normativa legal. El Ministerio Público vio con ojos perplejos el hecho de las múltiples asambleas celebradas en un mismo día, asignándole con criterio de verdadero antojo, visos de elementos constitutivos de l tipo penal de estafa; no sabe si verlo como ardid; tampoco si es o no un medio para sorprender la buena fe de otros (de paso, ¿cuáles? Porque VEG ABAJO no es accionista de “C. A., AZUCA”); simplemente, al Ministerio Público le sonó sospechosa la cosa, e irresponsablemente imputó por aproximación.

8. Lo primero que tenía que haber entendido el Ministerio Público es que, lejos de lo afirmado por la sedicente víctima, no se realizaron 4 asambleas el día 28-05-02; se realizaron 3 asambleas. ¿Cómo es posible que afirmen que a la misma hora, una misma asamblea de socios sesione en dos lugares paralelos? Imposible, ni que tuviesen el don de la ubicuidad. No han leído con detenimiento. Se trata de una Asamblea celebrada alas 5:00 de la tarde, e inmediatamente después la inscripción de un Documento anexo. Trataremos de explicar la situación de la manera más sencilla posible: Existe una deuda de U$$ 4.986.000,00; mediante asamblea extraordinaria de accionistas se llega a un acuerdo unánime, es decir, capitalizar U$$ 3.500.000 aproximadamente; y el saldo restante, esto es, U$$ 1.466.000, fue objeto de “otra” convención: mediante contrato de financiamiento, se acordó que se pagaría la deuda n un año, sin intereses para lo cual “C. A. AZUCA” emitió obligaciones quirografarias representadas en doce (12) bonos, por importes iguales.

9. Se trata de dos operaciones mercantiles distintas: La primera es un acta donde se recoge los pormenores de la sesión de accionistas en Asamblea; el segundo documento, es un contrato bilateral sinalagmático perfecto; Que ¿Por qué se hace por separado? Porque simple y llanamente, son dos documentos con naturaleza jurídica distintas. Si una de las partes, hubiere incumplido el contrato de refinanciamiento del saldo deudor ¿Qué habría demandado? ¿La nulidad de la Asamblea? Las negociaciones de tracto sucesivo se vaciaron en un contrato independiente, de esta forma se estructuró lo que en derecho se conoce como un “TITULO”. De haber ocurrido una demanda este título constituiría el instrumento fundamental que acompañaría la acción. Insistimos: No son dos sableas. Es una Asamblea y un Contrato Mercantil de Financiamiento.

10. Por otra parte, una vez capitalizada la acreencia, no podía celebrarse en una misma oportunidad las otras dos circunstancias ventiladas en las Asambleas siguientes. En la primera Asamblea “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” adquiere el nuevo paquete accionario y como consecuencia de su inclusión como nuevo accionista, su representante F.J.B.R. fue designado como uno de los directores de “C. A., AZUCA”; con esa designación (DIRECTOR DE “C. A., AZUCA”) ya o podía representar nuevamente a “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” para deliberar aprobaciones de balances ni nuevas solicitudes de financiamientos, porque si lo hubiere hecho se habría incurrido en violación flagrante del artículo 285 del Código de Comercio que reza: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general…” Esa es la razón por la cual “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” hubo de nombrar otro representante distinto de su emisario original, es decir, a A.L.. Es idéntica situación se encontraban los otros directores de “C. A., AZUCA” y “C. A., AGRICA” que a su vez lo eran en “AGROINDUSTRIAS BABICH DE VENEZUELA, C. A.”.

11. Como se ve, las tres operaciones mercantiles no podían celebrarse en una misma asamblea, pues allí, en ese caso, si habría existido causales de nulidad. Con sólo leer el Código de Comercio se habría advertido lo antes narrado, pero el Ministerio Público optó por la vía de menor resistencia: Dar por ciertas las malintencionadas interpretaciones de la parte QUERELLANTE, sin preocuparse en indagar la legalidad de ese proceder en materia mercantil.

12. En ese punto, nos resulta fuera de toda lógica jurídica la afirmación presentada por el Misterio Público en cuanto a que las negociaciones celebradas y aprobadas por los imputados, “…se llevaron a cabo con una empresa foránea, constituida en las Islas V.B., conocido paraíso fiscal, la cual carece de una sede física real en la dirección que indican como domicilio…” NOS PREGUNTAMOS: ¿Sobre cuáles diligencias de investigación basa la fiscalía tal afirmación? ¿Acaso sobre las fotografías presentadas por la parte querellante? ¿Reúnen las condiciones legales para que revistan de la necesaria convicción? ¿Quién ha dirigido los actos de investigación? ¿La fiscalía o el querellante?

13. En particular necesario es llamar la atención sobre lo siguiente: Las afirmaciones son inauditas, pero, haciendo un esfuerzo hipotético, ¿Qué tiene que ver toda esa verborrea circunstanciada sobre “el paraíso fiscal” con nuestros defendidos? ¿Acaso alguno de ellos diligenció la constitución formal de la empresa “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” en Panamá? ¿Qué tiene que ver la creación de esa empresa con los aquí imputados? ¿Quién decidió su escogencia si no lo fue “E. D. F. MAN SUGAR FINANCIAL INC”? Necesario es recordarle a la representación Fiscal que “C. A., AZUCA” es ajena a toda negociación de cesión de la acreencia; “C. A., AZUCA” simplemente fue notificada de un crédito ya cedido, de un hecho cumplido donde no tuvo injerencia alguna.

Segundo, desde una perspectiva formal, la imputación ha sido defectuosa, pues sólo en apariencia se encuentra estructurada conforme a derecho: Veamos por qué:

La instructiva de cargo es el acto mediante el cual se le comunica en el proceso a una persona que se le tiene por imputado, y se le impone del hecho imputado y sus pormenores; este acto está regulado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y es muy importante desde el punto de vista de la lógica del sistema acusatorio, ya que desde el primer momento debe haber una imputación de hechos concretos y calificados jurídicamente como fundamento de la persecución penal. El citado dispositivo legal (131) establece (Omissis)

¿Qué significa todo esto?

Que el estado de sospecha mínimamente necesario para poder convocar a una persona a un acto de imputación formal, significa la existencia de motivos bastantes que indiquen su posible participación en el hecho punible investigado, y que tal posibilidad esté originada y sustentada en elementos serios y objetivos de pruebas ya existentes en la investigación. “No se puede efectuar una imputación formal sin sustento con miras a la obtención de elementos de convicción; sino, obtener éstos previamente para poder realizar sobre alguien una imputación formal”.

Decimos que existe violación de las garantías formales de mínima observancia por lo siguiente:

1. Es de advertir que la imputación no describe hechos que expliquen o expresen la participación individual de cada imputado en la presunta Estafa; y esto es una carencia importante a efectos probatorios pues lo que el Ministerio Público ha hecho es una expresión de forma colectiva de hechos presuntamente cometidos según la simple afirmación del querellante, y sin la concreción de los hechos individualmente realizados.

2. El Ministerio Público encontró “PROBADA” la materialidad del hecho punible, por cuanto las personas presentes en las asambleas extraordinarias del 28 de mayo de 2002, de “C. A., AZUCA”, (Omissis) es decir, sin el ánimo de faltar a los deberes de consideración y respeto debidos al Ministerio Público, la trascripción anterior, es la evidencia palpable de cómo la representación del Estado es capaz de formular una irrita imputación sin entender lo que está pretendiendo imputar; recoge un razonamiento tautológico y recurrente que en definitiva deja entrever su debilidad subjetiva, al parafrasear de atrás hacia delante la descripción del tipo penal de estafa, ocasionado paradójicamente, un efecto negativo, UN VACÍO DESCRIPTIVO EN EL CASO CONCRETO.

3. Según el Ministerio Público, la denuncia de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por ALMANDOZ MARTE, es un elemento de imputación; como también consideró que lo eran, la ratificación de la denuncia ante la Guardia Nacional, el posterior escrito de querella suscrito por el abogado M.C.B., más el respectivo auto de admisión de la querella. No ahondaremos en el por qué ha de considerarse que incorporar tales documentales como elementos de imputación constituye un grave error conceptual. Sólo recordaremos que la denuncia y la querella SON MODOS DE PROCEDER; y el auto mediante el cual el tribunal de control admite a trámite la querella, es un ACTO JURISDICCIONAL. Ninguno de los dos puede ser confundido con actos de investigación capaces de integrar los plurales elementos de convicción base de la imputación fiscal.

4. Incluye el Ministerio Público como elemento de imputación, los estatutos sociales de “AGROPECUARIA VEGA ABAJO”. Nada se dijo del por qué tal indicación, que dicho sea de paso no entendemos como tales estatutos pueden abonar la idea de una Estafa. Huelgan más comentarios.

5. Tampoco entendemos de que forma o manera puede abonar la tesis fiscal el hecho de que “BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED” haya registrado la inversión extranjera ante la SIEX. Todo lo contrario, tal constancia ratifica la existencia de la deuda señala como ficticia por el querellante.

6. Tampoco entendemos que puede aportar como elemento de imputación el resultado de la experticia grafotécnica que cursa a los folios 23 al 44 de la pieza 7. Se trata del peritaje efectuado al contrato de la reestructuración de la deuda, siendo que la experticia en definitiva arrojó que se trató de documentos auténticos que no presentaba ningún tipo de alteraciones. Es obvio que el Ministerio Público no se ha percatado de la inocuidad de tal diligencia de investigación si se pretende que la misma sirva de base a la imputación de la estafa que sostiene la sedicente víctima.

7. Finalmente, nos ha preocupado la mala interpretación que ha hecho el Ministerio Público del INFORME DE EXPERTICIA CONTABLE Nº 9700-171-1323, de fecha 08-07-04, procedente de la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; hablamos de la consideración de que los estados financieros no representan razonablemente la información contable, ya que están elaborados al costo histórico y expresados en bolívares nominales, lo que traen como consecuencia que los resultados difieran de los Principios de Contabilidad de Aceptación General Nº 10, (DPC-10). Este detalle ha sido magnificado. Vale la pena que el Ministerio Público constate lo siguiente: Los Estados Financieros presentados en base al costo histórico, se ajustan perfectamente a las disposiciones del Código de Comercio, siendo de hecho la práctica más usual entre las empresas venezolanas. La norma DPC10 emitida por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela, fue una respuesta a los niveles altos de inflación en el pasado que se mantenían en el país y tan solo pretende corregir los efectos inflacionarios en la contabilidad histórica. De manera que presentar los Estados Financieros en base a históricos, no constituye ilegalidad alguna; la inmensa mayoría de las empresas venezolanas que así lo hacen, tienen la misma leyenda en la opinión de los auditores externos; pero por esta razón no se puede concluir que la empresa, o sus administradores, hayan cometido irregularidad alguna. Además cabe ser que los Estados financieros reexpresadas, que corrigen el impacto cambiario, sí han sido presentaos por la empresa, pero sobre la base de una información complementaria. Si esto fuese una causal de ilegalidad, o delito, la inmensa mayoría de las juntas directivas de las empresas venezolanas, pequeñas, medianas y grandes corporaciones, estuviesen bajo rejas.

De otros argumentos esbozados en el escrito de apelación:

En el aparte anterior quedó evidenciado que la imputación fiscal fue absolutamente fuera de contexto, irrita por demás y defectuosa; quedando así desechado el elemento neurálgico utilizado por la querellante en su apelación; sin embargo, con el ánimo de una exégesis más profunda, tocaremos otros aspectos para abonar a la tesis de la improcedencia de las medidas solicitadas.

Señala el querellante que:

1. (Omissis) Consta a los autos que conforman la presente investigación la recepción del oficio Nº RIIE-1-0601-4984 emanado de la Dirección de Migración y Fronteras de la ONIDEX, suscrito por el Ciudadano ALEXS BENAVIDES, Ens. Condición de Director de dicho Despacho, de cuyo texto se desprende: Que BASSAURI REMENTERIA F.J., C. I. V- 8.300.059, no registra movimientos migratorios. Pero también, que es imposible suministrar el movimiento migratorio realizado en los distintos aeropuertos del interior del país, por razones de tipo técnico, y que el procesamiento de datos del sistema central de la ONIDEZ sólo está actualizado en el aeropuerto Internacional S.B.d.M.. ¿Es contundente esa prueba de informes? Claro que no. A pesar de la ambigüedad recogida en la respuesta de la ONIDEX, manifestamos nuestra absoluta inconformidad con el resultado de tal diligenciamiento ante el Ministerio Público, pues categóricamente insistimos en que el Ciudadano F.J.B.R., de nacionalidad española, titular del Pasaporte Nº 8830005, si estuvo en Venezuela el 28 de mayo de 2002, y si dicha información se ha dado en atención al, supuesto, número de Cédula de Identidad del mencionado ciudadano, es obvio que la información aportada para requerir su movimiento migratorio está totalmente errada, toda vez que el mismo no posee Cédula venezolana. Por ello, advertimos la necesidad de que la información del ingreso al país del mencionado ciudadano, sea la más fidedigna, toda vez que él mismo participó en representación de la empresa BRUHAN INTERNACIONAL LIMITED en la Asamblea de accionistas de “C. A. AZUCA”, celebrada –precisamente- el día 28 de mayo de 2002, en la cual se acordó la capitalización de parte de la deuda que la segunda (AZUCA) mantenía con la primera (BRUHAM); e igualmente, con ocasión a su venida a Venezuela, el Sr. Bassauri autorizó la representación de BRUHAN INTERNACIONAL LIMITED en la persona nuestro defendido A.L., para la asamblea de accionistas celebrada ese mismo día a las 8 p.m. Pero lo más importante es que hay que destacar que la información vertida en el oficio antes señalado, era totalmente cuestionable, habida cuenta que en el mismo se identificaba a F.J.B.R., como titular de la Cédula de Identidad Venezolana C. I. V.- 8.300.059, cuando en realidad ese número corresponde a su pasaporte, por lo cual no era posible que aparezca registrado su movimiento migratorio bajo dicha identificación.

2. (Omissis) Tratan los querellantes de hacer valer ante la representación del Ministerio Público comunicación privada que un escritorio jurídico presuntamente ubicado en el exterior de la República le dirigiera al propio querellante. ¿De qué estamos hablando? ¿Quién dio autenticidad a la información allí recogida? ¿Quién da autenticada de la persona que presuntamente la suscribe? ¿Quién dirige la investigación en este caso? ¿Acaso intervino el Fiscal encargado en la tramitación de esta supuesta documental? ¿Qué mecanismo utilizó? ¿El exhorto o la vía diplomática? ¿Qué tiene que ver a todo evento esa información con nuestros representados? ¿Quién constituyó a BRUHAM? Este elemento de convicción propuesto, es tan débil y manipulado que en nada convence. Huelgan más comentarios.

3. (Omissis) resulta lamentablemente inexplicable la posición asumida por el querellante frente a estas pruebas que no son tales porque nada fidedigno traen a la fase de investigación, salvo la más férrea demostración de una violación a las mínimas garantías constitucionales y legales. ¿Dónde están los negativos de estas fotografías? ¿quién las tomó? ¿Cómo se da fe del lugar que las imágenes reflejan? ¿Qué organismo público apoyó tal diligencia de investigación para darle certeza jurídica? ¿Quién ordenó esa diligencia de investigación? ¿Cómo llegaron esas fotografías al expediente? Lo más incomprensible es que el propio Ministerio Público haya dado crédito a esta mal llamada diligencia de investigación al mencionarla en su escrito de solicitud del decreto de medidas cautelares y al momento del acto de la imputación formal. Ahora bien; conforme el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, “el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos”. Lo anterior significa que es el fiscal –indefectiblemente- quien se hace cargo de la investigación. Entre los diversos sujetos, autoridades y entidades que intervienen directa o indirectamente en todo proceso penal, cobra un singular papel en el ordenamiento jurídico el Ministerio Público, órgano instituido por el Estado para el ejercicio del “ius puniendi”. Fruto de la aplicación del principio acusatorio de corte procesal, al Ministerio Fiscal se le atribuye un significativo protagonismo a través del ejercicio de la acción penal en defensa de los intereses de la colectividad; a lo largo de toda la sustanciación de la fase preliminar la Fiscalía actúa en una posición predominante en el proceso, con objeto de que pueda acarrear pruebas frente al reo, quien puede aportar las pruebas de descargo que estime convenientes. Pero el querellante no puede abusivamente invadir la actuación fiscal, dirigiendo la investigación, ni mucho menos, realizando de propia mano diligencias indagatorias frente a terceros, presionando y facilitando un clima intimidador, ante el temor que sugiere llevar el control subjetivo de la situación procesal. Y ante tal atropello, no puede el Ministerio Público hacer caso omiso, porque tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados. No puede el Ministerio Público permitir en la actuación del querellante una profesionalización preocupante y censurable. La cualidad de parte no le confiere posibilidad de materializar iniciativas investigativas, siendo palpable en el querellante, un empeño de interesarse y ocuparse con miopía y parcialidad de las actuaciones que le son propias al director de la investigación. Sólo agregaremos que el comportamiento procesal del litigante es una cuestión que incide en la recepción de sus estrategias propuestas en el caso; el grado de credibilidad que los litigantes deben tener, transforma en notorios los comportamientos que afectan la ética en materia penal.

4. Otro aspecto que ha señalado el recurrente en su escrito es que, después que los imputados se hicieron fraudulentamente del CENTRAL CARORA (C. A., Azúca) pasaron a vender sus acciones conjuntamente con BRUHAM INTERNATIONAL LIMITED en el año 2005, a las sociedades mercantiles, Empresas PMC, COCENSA y DESTILERIA YARACUY. Sobre este particular brevemente señalaremos: Podrá observar (sic) los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de Lara, que en el escrito de solicitud de medida cautelar, el Fiscal Décimo del Ministerio Público no sólo incurre en la formulación de una irrita imputación plagada de falsos supuestos de hecho y de derecho, sino que además, ha sometido a nuestros defendidos a una ilegal inquisición generalizada, pues acompaña como fundamento de la solicitud el escrito del a representación de la parte querellante donde se realizan afirmaciones sobre presuntas negociaciones y asambleas, posteriores, en el año 2005, que no tienen nada que ver con los hechos objeto de la querella; en otras palabras, por un lado, la representación del estado realiza una imputación sobre unos hechos, y luego solicita cautelares sobre la base de la ocurrencia de otros, dejando a los justiciables en un estado absoluto de indefensión material e incertidumbre sobre los límites fácticos de la investigación. Por otro lado, cómo es posible, que el presunto garante de la buena fe de las actuaciones procesales, solicite semejante cautelar de prohibición de salida del país, sin haber realizado ni siquiera una sola diligencia para darle crédito al simple dicho del querellante. Reflexionemos serenamente sobre si esa actitud pertinaz nos devela o no un manto de parcialidad del Ministerio Fiscal.

5. Finalmente, el recurrente agrega que, por otro lado Venezuela es Miembro Activo de la ONU y es el caso que dicho organismo mediante Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985 adoptada por la Asamblea General dictó “Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del abuso de poder” (Omissis) En primer lugar, no ha sido traído al proceso, el argumento sobre el carácter vinculante de tales criterios de la doctrina judicial de tal suerte que consista en una inobservancia frente a la decisión desplegada por la Ciudadana Juez de Control. Pero no obstante, no encuentra esta defensa que se haya vulnerado en este caso el “Acceso a la justicia y trato justo” consagrado en el artículo 4 de la Declaración, en los siguientes términos: “Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia ya una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional”.

(…) Aduce el recurrente la satisfacción de los presupuestos del art. 250 del Código Orgánico Procesal penal, habida cuenta de a necesidad de su constatación a los fines de la procedencia de la cautelar solicitada conforme al art. 25634 Ejusdem. Nada más lejos de la realidad. A consecuencia del mencionado 250, debe quedar acreditado al proceso en primer lugar la existencia comprobada de un hechos punible que merezca pena privativa de libertad, y fundados elementos de convicción (principios de pruebas) que permita suponer que el imputad ha participado, sobre estos particulares nos remitidos (sic) a todas las consideraciones esgrimidas para rechazar la irrita imputación formulada por el Ministerio Público.

No logró justificar el Ministerio Público la necesidad de adoptar medidas de aseguramiento sobre las personas de quienes pretende se les considere presuntamente responsables de la infracción penal que alude en su escrito, de tal suerte que con la cautelar impida que puedan ponerse fuera del alcance de la justicia; máximo cuando, como podrá apreciar esta Corte de apelaciones, los sindicatos de delito siempre (y subrayamos “siempre”) han estado atentos al desarrollo de la investigación, no sólo desde la irrita imputación, sino desde los albores de la fase preliminar, exigiendo el acceso a las actas habida cuenta de la ilegítima negativa de la cual fueron objeto, lo que ocasionó incluso la denuncia disciplinaria de otro Fiscal asignado. ¿Qué es realmente lo que está pasando? ¿Cómo puede ahora sostenerse la existencia de temor fundado de que exista abstracción de la justicia? ¿Cuál será la finalidad de la restricción ambulatoria de los imputados? ¿La de reconstruir con la mayor exactitud histórica posible el hechos ocurrido? ¿Cuál? ¿El contenido en la Querella? O ¿la abierta y descarada inquisición generalizada que pretenden legitima (ahora) con el pronunciamiento del órgano judicial? Sobre estas interrogantes debe reflexionarse serenamente.

(Omissis) La decisión del Juzgado de Control está ajustada a derecho, habida cuenta que a la causa ha acaecido una imputación vaga, imprecisa, ligera y poco circunstanciada; no individualizada. Además desde una perspectiva material parte de un falso supuesto de hecho (la consideración de accionista de “AGROPECUARIA VEGA ABAJO” en “C. A., AZUCA”) que guió subjetivamente el criterio Fiscal en medio de una absoluta ambigüedad; y desde la perspectiva Formal, parte de documentos (denuncia, querella y ratificaciones) que no son más que modos de proceder, y otorga a documentales e informes periciales, connotaciones fuera de toda lógica jurídica, lo que evidencia en la actuación de los representantes del Ministerio Público, la falta del dominio conceptual sobre la situación mercantil sometida a su conocimiento, so pretexto de una operación que encierra un negocio fraudulento. Así mismo, no logró justificar el representante del Estado elementos de convicción reales, por el contrario las imputaciones efectuadas se basaron en meros criterios de sospecha, superficial, insuficiente y peligrosa. Se trato de una imputación por aproximación, prefijada por la postura del querellante, lo que ha convertido a la presente fase de investigación preliminar, en una mera formalidad vacía.

Aunado a ello, los imputados siempre han demostrado en defender su posición procesal, haciendo acto de presencia a todos y cada uno de los llamados que han realizado los operados (sic) de justicia, efectuando alegaciones de hechos y de derecho, facilitando las documentales que les ha sido (sic) solicitadas, e instando a la investigación con miras a la obtención de la verdad procesal y material. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

PETITORIO.

Con vista a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta defensa técnica de los imputados L.J.O.A., D.H.O., A.L., O.L.C. Y D.J.H.O., ampliamente identificados a las actas de la investigación, de común acuerdo con sus defendidos, solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Lara que:

1. Declare inadmisible el presente recurso de apelación por cuanto el querellante carece de legitimación para impugnar la recurrida que declaró sin lugar la solicitud fiscal de medidas cautelares contra los imputados de autos;

2. De admitirse el recurso de apelación interpuesto, que sea declarado sin lugar en la definitiva, por ser improcedente LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE L.D.L.I., referida a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, por no encontrarse satisfechos los extremos legales de los artículos 250 y 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Negrillas de esta Alzada)

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de resolver el fondo de la situación planteada debe señalar esta Corte de Apelaciones que el régimen de las medidas cautelares consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal contiene una serie de principios rectores que han de ser observados por el Juzgador al momento de decidir una solicitud de imposición de las mismas y es así como hay que dejar establecido que las Medidas cautelares sustitutivas, en cualquiera de sus modalidades, sólo proceden cuando se encuentren acreditados en los autos los tres supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es decir, 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como se observa, estos requisitos deben ser concurrentes, no pudiendo el Ad Quo basar la decisión que las niega o impone solamente en el análisis de uno de los supuestos, sino que debe proceder a su análisis en conjunto. Lo anterior se deduce del contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (Omissis). (Resaltado nuestro).

Desde este orden de ideas, verifica este Tribunal Colegiado que la juez de la recurrida, al hacer un análisis de la solicitud fiscal y tratar de verificar si estaban acreditados los tres supuestos establecido en el artículo 250 ejusdem, se encontró que con respecto al primer (Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita) que no podía pronunciarse de oficio, encontrándole esta Alzada, la razón a la Juez A quo, pues de haberlo hecho tendría que haberse pronunciarse sobre si la acción penal estaba prescrita o no. En cuanto al segundo supuesto (Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible). En este sentido, la juez de la recurrida, tampoco pudo pronunciarse, ya que, como ella misma lo indica, consta en la investigación fiscal que sobre tales puntos existe causa mercantil que es anterior, y de haberse pronunciado podrían dictarse decisiones contradictorias. En relación al tercer supuesto (Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación), comparte plenamente esta Tribunal de Colegiado, la opinión de la Juez de Primera Instancia, que de actas procesales, se puede evidenciar que los ciudadanos D.J.H.O., D.L.H.O., A.J.L.C., L.J.O. Y O.L.C.H., han dado muestras de apego al proceso penal, sin pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el hecho que la presente causa data del año 2003, y que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, y tal como lo indica la juez de la recurrida, no fue sino hasta el año 2006, luego de haber transcurrido más de tres años de los hechos denunciados, que les hace acto formal de imputación a los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, como por medidas cautelares o asegurativas, como también se les llama, debemos entender aquella resolución judicial de carácter preventivo o precautorio en virtud de la cual a fin de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, se le restringe a este último el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean éstos de índole personal o patrimonial, y al no poder establecer claramente si se encuentran acreditados los tres supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del presente caso, pues de haberlo hecho la juez de la recurrida, y de hacerlo este Tribunal Colegiado, sería entrar a emitir opinión en relación al fondo de la controversia, cuando ni siquiera el Ministerio Público ha presentado acto conclusivo alguno, mal puede restringírseles a los ciudadanos L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H., el pleno ejercicio de algunos derechos que en este caso serían, la aplicación de medidas de coerción personal, como es la prohibición de salida del país, solicitada por el Ministerio Público y medidas de carácter patrimonial efectuadas por la víctima. Y no debemos entender que con la simple imputación implique necesariamente que la investigación concluya con un acto conclusivo de acusación, puesto que al finalizar la etapa investigativa pudiera darse el caso que actos de investigación posteriores a la individualización establezcan la no participación de los hoy imputados en los hechos imputados.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que los mas procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado M.C.B.S. en su condición de Apoderado Especial de la Víctima y Querellante “Agropecuaria Vega Abajo, C. A.”, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 28 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas de coerción personal y patrimonial efectuadas por el Ministerio Público y la víctima de prohibición de salida del país, presentación periódica y embargo preventivo de bienes, en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H.. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. M.C.B.S. en su condición de Apoderado Especial de la Víctima y Querellante “Agropecuaria Vega Abajo, C. A.”, contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 28 de Marzo de 2007 y publicada en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cuál declaró sin lugar la solicitud de aplicación de medidas de coerción personal y patrimonial efectuadas por el Ministerio Público y la víctima de prohibición de salida del país, presentación periódica y embargo preventivo de bienes, en contra de los imputados L.J.O.Á., D.H.O., D.H.O., A.L. y O.C.H..

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 03 días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

ASUNTO: KP01-R-2007-000142

YBKM/ms

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