Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 15 de julio de 2015

205º y 156°

Expediente: Nº 4086-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano F.A.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 39.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante A.A.O.P., titular de la cédula de identidad número V-17.476.305, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento del Presente P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 92 de la pieza 7 del expediente).

El 10 de julio de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-001358, el expediente original, identificándose con el número 4086-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez J.E.P.G..

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Respecto al requisito exigido por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el ciudadano F.A.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 39.568, ostenta legitimidad activa para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto en su carácter de Apoderado Judicial del querellante A.A.O.P., titular de la cédula de identidad número V-17.476.305, tal y como se evidencia en el Poder Especial otorgado por el referido ciudadano ante la Notaria Cuadragésima Cuarta (44°) del Municipio Libertador, según asiento número 21, tomo 44, del 18 de julio de 2011, cursante en los folios ciento noventa (f-190) y ciento noventa y uno (f-191) de la pieza uno (1) del expediente original. Por lo cual se concluye que posee cualidad para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios trescientos setenta y uno (F. 371) y trescientos setenta y dos (F. 372) de la pieza siete (7) del expediente original, que expresa: “…desde el día 27-04-15 (sic) fecha en que se dio (sic) por notificado el ABG. F.A.M.M. (sic) de la decisión apelada exclusive, hasta el día 04-05-15 (sic), fecha de interposición del escrito de apelación, inclusive, transcurrieron Tres (03) (sic) días hábiles, contados de la forma siguiente: 28-04-15 (sic), 29-04-15 (sic) y 04-05-14 (sic). (Se deja constancia que el día 29-04-15 el Tribunal no dio (sic) despacho)...”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó el Sobreseimiento del Presente P.P. a favor de los referidos ciudadanos, al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO

Observa esta Sala, que el Abogado A.D.R.P., Fiscal Auxiliar Interino Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, fue emplazado el 14 de mayo de 2015, (folio 328 de la pieza 7 del expediente) contestando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.M.M. dentro del lapso legal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio trescientos setenta y dos (F. 372) de la pieza siete (7) del expediente original, por lo que tal contestación será tomada en cuenta para la resolución del recurso.

De otra parte, observa esta Alzada, que el Abogado A.B.A., Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 35.812, en su condición de Defensor de los imputados M.E.R.A., titular de la cédula de identidad número V-6.191.373 y L.A.R., titular de la cédula de identidad número V-11.233.467. Tal y como consta al folio noventa y siete (f- 97 de la pieza cuatro (4) del expediente) fue emplazado el 4 de junio de 2015, (folio 348 de la pieza 7 del expediente original) contestando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.M.M. dentro del lapso legal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante en el folio trescientos setenta y dos (F. 372) de la pieza siete (7) del expediente original, por lo que tal contestación también será tomada en cuenta para la resolución del recurso

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.A.M.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 39.568, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del querellante A.A.O.P., titular de la cédula de identidad número V-17.476.305, contra la decisión dictada el 2 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento del Presente P.P. seguida en contra de los ciudadanos M.E.R.A., titular de la cédula de identidad número V-6.191.373 y L.A.R., titular de la cédula de identidad número V-11.233.467, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los escritos contentivos de la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y la parte querellada, por cuanto fueron presentados tempestivamente, ésta Sala los tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación, dentro del lapso a que se contrae en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. FRENNYS B.D.. J.E. PARODY GALLARDO

PONENTE

La Secretaria

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4086-15

YCM//JEPG/FB/EZ/rodolfo

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