Decisión nº 394 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2005

Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteJosé Francisco Mendez Cepeda
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diez de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

A los efectos de emitir pronunciamiento respecto a la consecuencial admisibilidad o no de la presente querella interdictal, de conformidad con los artículos 341 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 201 y 267 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal observa:

PRIMERA

Mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2004, el abogado A.E.B.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.105.222, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.956, en su carácter de Procurador Agrario Regional de la Zona Sur del Lago, designación hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.700 de fecha 29 de mayo de 2003, actuando en representación del ciudadano J.A.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.662.475, pequeño productor agropecuario, domiciliado en el sector Zona Industrial, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, interpuso formal querella interdictal de amparo, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector Zona Industrial de El Vigía, carretera vía a San Cristóbal, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Parroquia R.G., jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M., el cual tiene una superficie aproximada de una hectárea y media, cuyos linderos fueron indicados en el libelo así: “NORTE: Con carretera Panamericana vía San Cristóbal; SUR: Con terrenos ocupados por el Destacamento de la Guardia Nacional de El Vigía; ESTE: Con terrenos ocupados por la empresa MAKRO; y OESTE: Con terrenos ocupados por el Barrio “Lucha Bolivariana” (folio 1).

Alega que, desde el año 1999 su representado ha venido poseyendo el lote de terreno, en forma pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado, limpiándolo y sembrándolo con árboles frutales, tales como yuca, plátano, guanábana, onoto, caña, limón, naranja, piña, uva, parcha, ají, aguacate, mango, noni y realizando las siguientes bienhechurías: un rancho construido en paredes de madera, techo de zinc y piso de tierra, cercado por el lado izquierdo con alambre de púa de cuatro pelos, un pozo de cemento y tierra para riego.

Que el ciudadano J.D.F., el día 06 de noviembre de 2004, llegó a la parcela ocupada por su representado y le manifestó que le desocupara la misma ya que era el dueño, ofreciéndole pago por las mejoras y bienhechurías allí fomentadas, asimismo le informó que si no le desocupaba, lo iba a demandar por ante los Tribunales competentes para que le entregara el inmueble.

Que los hechos perturbadores cometidos por el señor J.D.F., ponen a su representado en una posición de inseguridad, y que como quiera que los actos realizados por el prenombrado ciudadano constituyen una perturbación en la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano J.A.O., en el lote de terreno ya identificado, en las condiciones y formas expuestas, interpone querella interdicta de amparo contra el ciudadano J.D.F., fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, sobre el inmueble ya descrito, solicitó se mantenga a su representado en la posesión que ha venido ejerciendo.

Fundamentó la querella en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la querella en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Pretendiendo acreditar los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida, el querellante produjo con el escrito de la querella, requerimiento suscrito por el ciudadano J.A.O., de fecha 30 de junio de 2004, que obra al folio 4, justificativo de testigos evacuado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Publica de El Vigía, Estado Mérida, en el que constan las declaraciones de los ciudadanos DONAR J.G.G., O.R.F.G., L.A.A.S. y J.M.H.J., el cual riela a los folios 6 al 9, copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.923 de fecha 23 de abril de 2004 que corre inserta a los folios 10 y 11, e informe suscrito por el ciudadano JOSE DE LA C. DIAZ R., Técnico Agropecuario II, que riela a los folios 12 y 13.

Planteada la litis en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal para decidir previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA

Las acciones posesorias en materia agraria deben ventilarse conforme al procedimiento especial previsto en la Sección Segunda del Capítulo II, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, sin que por ello dejen de observarse las disposiciones adjetivas típicamente agrarias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo igualmente aplicarse supletoriamente, en todo lo no previsto por dicho procedimiento especial y siempre que no sea incompatible con el mismo, las normas legales que rigen el denominado “procedimiento ordinario agrario” consagradas en el mencionado cuerpo legal y en la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDA

Cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Un sector de la doctrina nacional, al interpretar el contenido de la disposición legal precedentemente transcrita, considera que para la procedencia del decreto interdictal de amparo basta que el querellante compruebe ante el Juez “la ocurrencia de la perturbación”, puesto que los demás requisitos de procedencia de la acción, previstos en el artículo 782 del Código Civil, es decir, la posesión legítima y que la querella ha sido propuesta dentro del lapso útil, deberán ser acreditados en la fase plenaria del proceso, concretamente el lapso probatorio previsto en el artículo 701 eiusdem.

Los procesalistas clásicos R.F. y A.B., al glosar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, por el contrario, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción.

En efecto, el maestro A.B., al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo”, en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expuso textualmente lo siguiente:

No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto

(lo destacado es de este Tribunal).

En consecuencia, quien sentencia considera que constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas preconstituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión.

Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil, son los siguientes:

1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta.

2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado.

3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.

TERCERA

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que “…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; y en el artículo 772 eiusdem se estatuye: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella. Y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.

La posesión agraria de un inmueble, difiere de la posesión civil. En este sentido, el Juzgado Superior Primero Agrario, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1991, precisó las diferencias entre ambas figuras jurídicas en los términos siguientes:

“…(Omissis) desde el punto de vista eminentemente agrario, esta Superioridad estima que la posesión agraria difiere netamente de la posesión civil. En efecto, la posesión agraria en el Derecho Agrario venezolano, está cualificada por la tenencia agroproductiva y/o conservacionista del predio rústico, la que, a su vez, ha de manifestarse en actos de contenido efectivo. Así, para el Dr. R.J.D.C. (Derecho Agrario, Instituciones, pág. 141), la posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, que permiten retener la propiedad o adquirirla. Más adelante señala que es la tenencia directa, productiva, continua e ininterrumpida de un predio rústico. Posesión es el ejercicio de actos posesorios sobre un predio rústico, es decir, su explotación económica. No puede en consecuencia haber una posesión agraria sin que se tenga un bien o la cosa, de manera tal que produzca… (Omissis).

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.

CUARTA

La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro A.B.: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. En consecuencia, considera el juzgador, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.

Considera el juzgador que, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial.

Sentadas las anteriores premisas, procede el Tribunal a analizar el justificativo de testigos producido con la querella, a los fines de determinar si el mismo es o no suficiente para acreditar, aunque sea presuntivamente, la posesión legítima ultra-anual invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, a cuyo efecto, el Tribunal observa:

Examinado detenidamente el interrogatorio inserto en la solicitud de instrucción del justificativo evacuado en fecha 18 de noviembre de 2004, encuentra el juzgador que las preguntas que tienden a demostrar la posesión legítima invocada por el querellante, son las contenidas en los particulares cuarto y séptimo. Por consiguiente, se impone al juzgador analizar en su conjunto las respuestas que los deponentes dieron a cada una de dichas preguntas, a cuyo efecto se hace necesario efectuar previamente las pertinentes transcripciones:

Al particular cuarto: “Si saben y les consta que desde hace Cinco (5) años he estado ocupando dicho lote de terreno anteriormente identificado, en forma pacífica, pública, legítima, continua, no interrumpida y con ánimo de tenerla como mío propio de conformidad con el Artículo 772 del Código Civil” (folio 6 y su vuelto), los testigos respondieron así: DONAR J.G.G.: “Si me consta que el señor J.A.O., desde hace 5 años viene ocupando dicho lote de terreno en forma pública, pacífica, legítima y con ánimo de tenerlo como mío propio (folio 7). O.R.F.G.: “Si me consta que desde hace 5 años, está ocupando dicho lote de terreno el señor J.A.O. (vuelto folio 7). L.A.A.S.: “Si me consta que el señor J.A.O., ha estado ocupando desde hace 5 años el lote de terreno en forma pública, pacífica, legítima, continua, no interrumpida y con ánimo de tenerla como suyo propio de conformidad con el artículo 772 del Código Civil (vuelto del folio 8). J.M.H.J.: “Si me consta que el señor J.A.O. ha estado ocupando el lote de terreno desde hace 5 años y con ánimo de tenerlo como suyo propio de conformidad con el artículo 772 del Código Civil (folio 9).

Al particular sétimo: “Si saben y les consta que el Ciudadano J.D.F., el día 06-11-2004, llegó a la parcela que actualmente ocupo, manifestándome que le desocupara por cuanto él era el propietario y requería en esa parcela, ofreciéndome pago las mejoras allí fomentadas, perturbación ésta que se ha venido manteniendo en varias oportunidades” (vuelto del folio 6), los testigos contestaron de la manera siguiente: DONAR J.G.G.: “Si se y me consta que el señor J.D.F. el día 06-11-2004 llegó a la parcela que actualmente ocupa el señor J.A.O., manifestándole que le desocupara por cuanto él era el propietario y requería de esa parcela” (vuelto del folio 7). O.R.F.G.: “Si me consta que el ciudadano J.D.F. el día 06-11-2004, llegó a la parcela del señor J.A.O., manifestándole que le desocupara la parcela que actualmente ocupa, ofreciéndole pago por las mejoras allí fomentadas” (folio 8). L.A.A.S.: “Si me consta que el ciudadano J.D.F. el día 06-11-2004, llegó a la parcela que actualmente ocupa y le dijo que le desocupara el lote de terreno porque él era el dueño y requería de esa parcela” (vuelto del folio 8). J.M.H.J.: “Si me consta que el ciudadano J.D.F. llegó el día 06-11-2004, a la parcela que actualmente ocupa el señor J.A.O., diciéndole que le desocupara el lote de terreno porque el era el propietario y ofreciéndole el pago por las mejoras allí fomentadas, perturbación ésta que se ha venido manteniendo en varias oportunidades” (folio 9).

De las declaraciones transcritas anteriormente, observa el juzgador que, los testigos declaran sobre conceptos jurídicos, en efecto, los declarantes hacen referencia a que la parte querellante ha estado ocupando el inmueble objeto de la querella en forma pacífica, pública, legítima, continua, no interrumpida, y con ánimo de tenerlo como suyo propio; asimismo, que ha sido perturbado en varias oportunidades.

En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que en dicho justificativo los testigos han declarado sobre conceptos jurídicos de los cuales sólo tendría conocimientos sobre su significado una persona con estudios en derecho, razón por la cual este juzgador desestima tales declaraciones por ser insuficientes para comprobar los hechos alegados por la parte querellante en relación a la posesión que invoca.

Igualmente, los testigos en dicho justificativo, tampoco declaran sobre los hechos perturbatorios que el querellante dice haberse realizado en su posesión del lote de terreno objeto de la acción interdictal. Igualmente, el Procurador Agrario de la Zona Sur del Lago, abogado A.E.B.A., en representación del querellante, en el escrito libelar no establece cuales son los verdaderos hechos perturbatorios que el querellado ocasiona a su representado en la posesión del inmueble; pues la sola circunstancia que le hayan dicho al ciudadano J.A.O. que entregue la parcela, no se puede determinar que la misma conlleve a considerarse como hechos perturbatorios.

En consecuencia, no estando demostrado con las pruebas preconstituidas presentadas, el primero y segundo de los requisitos de procedencia de la acción de amparo propuesta, es decir, que la falta de comprobación de estos requisitos, irremisiblemente produciría la negativa de la acción de amparo interdictal solicitado, así se declara.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión, que en la presente querella, los extremos de Ley no están llenos para la admisión; en consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem, declara inadmisible la querella interdictal de amparo propuesta por el abogado A.E.B.A., en su carácter de Procurador Agrario Regional de la Zona Sur del Lago, designación hecha por el Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional, y actuando en representación del ciudadano J.A.O., anteriormente identificados, contra el ciudadano J.D.F.. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Ab. M.H.R.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certifico.

La Sria. Temp.,

Ab. M.H.R.

Exp. N° 2892

ragb.-

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